Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 16/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 523/2015 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 16/2016
Núm. Cendoj: 17079370022016100035
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 523/2015
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANT FELIU DE GUÍXOLS
Procedimiento: nº 728/2014
Clase: Procedimiento Ordinario
SENTENCIA 16/2016.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
DÑA. Mª ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Argimiro , D. Fernando , DÑA. Victoria Y D. Nicolas , representados por la Procuradora Dña. CLAUDIA DANTART MINUÉ y defendidos por el Letrado D. JAVIER GARCIA UCEDA.
Ha sido parte apelada CLUB NAUTIC PORT D'ARO. No comparecida en esta 2ª Instancia.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Argimiro , D. Fernando , Dña. Victoria y D. Nicolas contra CLUB NAUTIC PORT D'ARO .
SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: ' Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales. Dª. CLAUDIA DANTART MINUÉ, en nombre y representación de D. Argimiro , D. Fernando , Dª. Victoria y D. Nicolas , contra el CLUB NAUTIC PORT D'ARO, representado por la procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN PEIX ESPIGO,
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al CLUB NAUTIC PORT D'ARO, de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.
TERCERO.-En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO.-En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18/1/16.
QUINTO.-Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. Mª ISABEL SOLER NAVARRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que desestima la demanda formulada por la parte actora, contra el Club Nautic Port D'Aro, en la que se solicitaba se anulara o subsidiariamente que se declarara nula la convocatoria para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria con carácter urgente de fecha 16 de septiembre de 2014 y los acuerdos adoptados en virtud de dicha convocatoria, se formula recurso de apelación por la parte actora con fundamento, básicamente en la valoración de la prueba .
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-De los distintos motivos invocados en la demanda para instar la nulidad de los acuerdos de la Asamblea General Extraordinaria , solo se mantiene en esta alzada uno de de ellos, que la Asamblea fue convocada sin respectar el plazo de 15 días establecido en los Estatutos y en la Ley .
Es un hecho no controvertido que efectivamente la convocatoria de la Asamblea no lo fue dentro del plazo previsto en los Estatutos y en la Ley.
La sentencia estima acreditado que las razones que llevaron a la demandada a convocar con urgencia dicha Asamblea están plenamente justificadas, y no son otras ,que de no haberse convocado hubiera impedido a la demandada participar en el concurso público, al cual había sido invitada a participar el día 15 de septiembre de 2014, teniendo como plazo máximo para presentar la documentación necesaria para licitar en el mismo hasta el día 1 de octubre a las 13,00 horas, ya que su presentación extemporánea tendría como consecuencia la inadmisión de las misma.
Asimismo la sentencia estima acreditado que la infracción de tal plazo ni ha mermado los derechos de los actores ni les ha irrogado perjuicio alguno, denegando en consecuencia la nulidad de la convocatoria y en consecuencia de los acuerdos adoptados en la misma.
Asimismo la sentencia estima acreditada la existencia de un conflicto de intereses entre parte de actores, en concreto respecto del Sr. Argimiro , su esposa la Sra. Victoria y el Sr. Fernando con la parte demandada, ya que los mismos formaban parte de otra UTE, que también fue invitada al concurso y concurría con la UTE de la que formaba parte la entidad demandada, para la adjudicación del concurso público.
La parte apelante alega en esta alzada, que contrariamente a lo resuelto en la sentencia de Instancia, sostiene que el cumplimiento de los requisitos de forma exigidos legalmente son requisitos inexcusables y por definición no puede hablarse de justificación, como razona la sentencia de instancia. Y en todo caso lo que debería apreciar es una imposibilidad material de convocarla dentro del plazo legal, imposibilidad que se alega no concurre en el caso presente.
Se alega que la sentencia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba ya que parte del documento nº 5 acompañado con la demanda a la demanda , DOGC de fecha 14/7/2014 , (folios 66 a 71) que señala como condición de admisibilidad , que las ofertas se presenten dentro el plazo establecido en el pliego de condiciones administrativas que regían el concurso. Se alega que la parte demandada desde el momento que presentó dicha solicitud de participación debía conocer las fechas previstas para la presentación de solicitudes.
Se alega también que en el acta de la Asamblea celebrada el día 17 de mayo de 2014 en la que consta que el Presidente informa sobre las fechas probables del calendario legal previsto desde la convocatoria hasta que se otorga la concesión son unos 6 meses aproximadamente , de lo que colige que el Presidente y la Junta Directiva sabían y conocían perfectamente el calendario legal del concurso antes de que se convocara por la Administración pues dicha acta es de fecha 14-7-2014 y el DOGC es de fecha 14-7-2014, y que la demandada como licitador a dicho concurso público conocía o debía conocer la fecha prevista para enviar las invitaciones era el día 15 de septiembre de 2014 .
El recurso no puede prosperar. Con independencia de que la demandada conociera los plazos previstos en la convocatoria es un hecho que la invitación a la demandada, se produce a través de la publicación en el DOGC, es decir con anterioridad a dicha fecha, desconocía si seria o no invitada. Sin embrago ello devendría en realidad irrelevante, ya que lo realmente relevante es que el incumplimiento de dicho requisito formal ninguna indefensión ni perjuicio ha originado a la parte apelante .
Efectivamente, dejando al margen que efectivamente existía una causa justificada para convocar la Junta con la urgencia que se efectuó, lo que evidencia que este defecto de forma no obedece a una actuación arbitraria, este defecto no impidió a la parte actora concurrir a la Asamblea, ni efectuar alegaciones en la misma, es más como ya destaca la sentencia de Instancia tuvo una actuación activa en la misma , y consta que incluso se voto a favor respecto a la ratificación de las actuaciones llevadas a cabo en relación a la participación en el concurso para la adjudicación de la futura concesión, ya que consta que fueron ratificadas por unanimidad de los asistentes ( folio 172), es más tampoco pudo invocar vulneración del derecho de información, que se alego en instancia y ya no se invoca en esta alzada, ya que los actores el Sr. Argimiro y la Sra. Victoria participaban en dicho concurso a través de otra UTE, como se ha referido anteriormente. Ni ello ha impedido a la parte actora a la parte impugnar los acuerdos. Y si bien es cierto que el Sr. Nicolas no forma parte de dicha UTE y podía no tener conocimiento, no consta, que se le vulnerara su derecho de información , es más ni siquiera es objeto de la apelación, ni ninguna alegación se efectuó al respecto en la asamblea al margen del defecto de convocatoria, en consecuencia pudo conocer como los demás asociados toda la información necesaria que en parte ya se había facilitado en la Asamblea de fecha 17 de mayo de 2014 ( folios 64-65), según consta en las actuaciones.
Pese a tal irregular convocatoria conforme al plazo estatutario, su incumplimiento no determina necesariamente la invalidez de la realización de la Asamblea, pues para que ésta se produzca es necesario que así lo imponga la naturaleza del término o plazo y en el presente supuesto, los demandantes-apelantes concurrieron a la Asamblea, han podido recurrir los acuerdos, votaron incluso a favor de algunas propuestas, ni consta ni alegan que perjuicio o indefensión les ha originado más allá de la vulneración de dicho plazo, por lo que ninguna indefensión pudo ocasionarle su celebración, ya que la inobservancia del plazo estatutario resulta irrelevante al no haberse conculcado derecho alguno para los actores. No puede compartirse la alegación de que el simple incumplimiento de dicho plazo supone ya un perjuicio.
Las sentencias del TS invocadas algunas por la parte apelante, inciden precisamente en sentido contrario al alegado por la parte apelante.
Efectivamente, la STS de fecha 23/12/1997 , se refiere a la impugnación de Junta y de acuerdos sociales. Sobre la interpretación art. 99 LSA , sobre junta universal de accionistas, y si bien decreta la nulidad por defectos en la convocatoria vemos que lo hace siguiendo el criterio (entre otras, en sentencia de 9-4-95 se exponía: '...la publicación y contenido de los anuncios, así como los plazos de antelación, son requisitos que gozan de la naturaleza de 'ius cogens', y su incumplimiento produce la nulidad absoluta e insubsanable de la Junta y de los acuerdos tomados en ella. Esta terminante doctrina jurisprudencial es reiterada y constante, extendiéndose la causa de nulidad a las condiciones fijadas en los Estatutos, como norma obligatoria de carácter supletorio; características que en definitiva vienen a proteger el derecho de los socios, garantizándoles una publicidad que les permita conocer con antelación el contenido de las Juntas, con vistas a su derecho al voto...')procede decretar tanto la nulidad de los acuerdos adoptados, como la de la misma Junta'.
Es decir que vincula la nulidad a la falta de publicidad que les permita conocer con antelación el contenido de las juntas a los efectos de su voto, lo cual la sentencia de instancia ya recoge que no se ha vulnerado el derecho de información y no ha sido objeto de apelación. En consecuencia no cabe equipararlo al supuesto presente.
La sentencia de fecha 19/10/2000 se refiere a un supuesto en que en la convocatoria de Junta extraordinaria de accionistas aunque no hubiera un óbice estatutario que en principio exigiera unos requisitos especiales, no reunía los presupuestos necesarios para que la misma se desenvolviera lógicamente dentro de unos parámetros normales. Y ello recoge la sentencia por que 'constituyéndose en Junta, sin la asistencia y presencia del Presidente de la Sociedad 'M. y C., S.A.' y del Secretario, carece de las más elementales exigencias que proclama el artículo 100 de la Ley de Sociedades Anónimas , en cuanto a las facultades y obligaciones de convocatoria de Junta Extraordinaria; y por ende, dicho acuerdo de convocatoria a Junta Extraordinaria, de 13 de abril'
Es decir un supuesto muy distinto al de autos.
La STS de 31 -10-2001, si bien se refiere a un supuesto en que existe un defecto en la convocatoria en dicho caso concreto ello supuso según recoge la sentencia 'Todo lo cual, ha provocado una situación de inferioridad en el ámbito del derecho sustantivo para tal parte, en su pretensión de obtener determinados datos de la Sociedad recurrente.'
Lo cual tampoco ha acontecido en el caso presente.
La STS de fecha 7 de mayo de 1993 , que confirma la de la sentencia Audiencia por defectos en la convocatoria, se constata que la sentencia de la audiencia que confirma la de segunda instancia audiencia aprecio dichos defectos en la convocatoria pero también estimo probado : 'además consideró probado que la convocatoria no determinó la fecha, hora y orden del día de la asamblea ordinaria: que no se justificó el cambio de lugar de la asamblea, que no tuvo lugar en el domicilio legal de la demandada actual recurrente; y tampoco se señaló la hora de celebración de la asamblea general extraordinaria, consecuencia de la indeterminación también en cuanto al día, por no entenderse subsanado el defecto con decir que 'se celebrará como es costumbre a continuación de la ordinaria». Por último, en cuanto a circunstancias fácticas de interés, se constata la negativa de los órganos gestores de la Asociación a facilitar los datos de los asociados, ni la documentación consistente en un estado de cuentas de ingresos y gastos.'
Supuesto de hecho muy distinto al de autos.
En definitiva se debe desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida. Se debe mantener la acertada aplicación del derecho y valoración probatoria realizada en Primera Instancia por considerar la misma ajustada al contenido de los elementos del procedimiento y al contenido de la prueba practicada. Se debe concluir que los preceptos legales aplicables al caso han sido correctamente aplicados e interpretados y que en la valoración de la prueba no existe arbitrariedad, ni resulta la misma irracional o ilógica, el proceso de apreciación y la valoración global de las pruebas que realiza el Juzgador, a través del cual extrae sus conclusiones probatorias aseguran no solo que ha realizado una completa y conjunta valoración de las mismas, sino también que están apoyadas en la sana crítica, toda vez que sus conclusiones vienen dictadas por la lógica y la sensatez en el razonamiento, ( Auto del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2011 , el Auto del Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2008 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002 ).
Además, en relación con la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1994 , sostuvo que deben valorarse todas las pruebas globalmente, tal y como analizó la Juzgadora en el presente caso. Idéntica línea jurisprudencial mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999 , que dispuso 'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado'.
Por lo tanto, dentro del marco global de las pruebas presentadas, y aplicando las reglas de la lógica y de la sana crítica, se debe concluir manifestando que se ha realizado una correcta valoración de todas las pruebas. La valoración sesgada de la apelante, lleva a su representación legal a querer imponer sus propios criterios en la valoración de las pruebas, frente a los argumentos a los que llegó el Juzgador de Primera Instancia, basados en criterios de lógica y racionalidad.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia desestimatoria del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. CLAUDIA DANTART MINUÉ, en nombre y representación de D. Argimiro , D. Fernando , DÑA. Victoria Y D. Nicolas , contra la Sentencia de fecha 9 de junio del 2015, del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANT FELIU DE GUÍXOLS , dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 728/2014, de los que el presente Rollo dimana, y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL SOLER NAVARRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
