Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 16/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 433/2015 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 16/2016
Núm. Cendoj: 46250370112016100006
Núm. Ecli: ES:APV:2016:403
Núm. Roj: SAP V 403/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0003467
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000433/2015- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000048/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA
Apelante: IBERMUTUAMUR MATEPSS 274.
Procurador.- Dña. ELENA GIL BAYO.
Apelado: CLINICA CAVADAS SLP.
Procurador.- Dña. EVA MARIA TATAY VALERO.
SENTENCIA Nº 16/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil dieciseis.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 48/2015, promovidos por CLINICA CAVADAS SLP
contra IBERMUTUAMUR MATEPSS 274 sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por IBERMUTUAMUR MATEPSS 274, representado por el Procurador
Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MOLTO contra CLINICA
CAVADAS SLP, representado por el Procurador Dª EVA MARIA TATAY VALERO y asistido del Letrado D.
PEDRO NAVARRO COLORADO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, en fecha 4-5-15 en el Juicio Ordinario nº 48/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando parcialmente la presente demanda formulada por CLÍNICA CAVADAS, S.L.P., representado/ a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Eva Domingo Martínez, contra IBERMUTUAMUR MATEPSS 274 (en adelante, IBERMUTUAMUR), representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Elena Gil Bayo, debo: 1) condenar y condeno a la demandado/a a que abone al/la actor/a la cantidad de cuarenta y nueve mil euros (49.000 ?), así como el interés legal de esa cantidad desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. 2) sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'.
Y fue aclarada posteriormente en fecha 5-5-15, cuya parte dispositiva es del siguiente: 'SE RECTIFICA sentencia 110/15, de 04/05/2015 , en el sentido de que donde dice: ENCABEZAMIENTO Vistos por mí, Don Salvador U. Martínez Carrión, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia y su Partido, los autos de Juicio ordinario , seguidos en este Juzgado con el número 48/15 , a instancias de CLÍNICA CAVADAS, S.L.P., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Eva Domingo Martínez y asistido/a por el/la Letrado/a D./D.ª Pedro Navarro Colorado, contra IBERMUTUAMUR MATEPSS 274 (en adelante, IBERMUTUAMUR), representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Elena Gil Bayo y asistido/ a por el/la Abogado/a D./D.ª Antonio Fernández Moltó, sobre reclamación de cantidad. FALLO Que estimando parcialmente la presente demanda formulada por CLÍNICA CAVADAS, S.L.P., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Eva Domingo Martínez, contra IBERMUTUAMUR MATEPSS 274 (en adelante, IBERMUTUAMUR), representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Elena Gil Bayo, debo: debe decir: ENCABEZAMIENTO Vistos por mí, Don Salvador U. Martínez Carrión, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia y su Partido, los autos de Juicio ordinario , seguidos en este Juzgado con el número 48/15 , a instancias de CLÍNICA CAVADAS, S.L.P., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Eva Mª Tatay Valero y asistido/a por el/la Letrado/a D./D.ª Pedro Navarro Colorado, contra IBERMUTUAMUR MATEPSS 274 (en adelante, IBERMUTUAMUR), representado/a por el/ la Procurador/a D./D.ª Elena Gil Bayo y asistido/a por el/la Abogado/a D./D.ª Antonio Fernández Moltó, sobre reclamación de cantidad. FALLO Que estimando parcialmente la presente demanda formulada por CLÍNICA CAVADAS, S.L.P., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Eva Mª Tatay Valero, contra IBERMUTUAMUR MATEPSS 274 (en adelante, IBERMUTUAMUR), representado/a por el/la Procurador/a D./ D.ª Elena Gil Bayo, debo:'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de IBERMUTUAMUR MATEPSS 274, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CLINICA CAVADAS SLP. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19 de Enero de 2.016.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La mercantil Clínica Cavadas SLP presentó demanda de proceso monitorio frente a la mutua Ibermutuamur Matepss 274, derivada a juicio ordinario tras la oposición de esta al requerimiento de pago como deudora, en reclamación del importe principal de 55.242,32 euros, e intereses legales, como retribución por los servicios médicos prestados mediante las intervenciones quirúrgicas que se relacionan a mutualista beneficiario y asegurado por la demandada por accidente laboral, conforme a los artículos 1893 , 1544 , 1583 y ss., y 1158 CC .
Y, opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia parcialmente estimatoria de aquella, condenando a la demandada al abono a la demandante del principal de 49.000 euros, e intereses legales contados desde la interpelación judicial.
Resolución que es apelada por la demandada.
SEGUNDO.- De manera previa insta la demandada la nulidad de actuaciones en función de la declaración de incompetencia territorial que insta por no disponerla el Juzgado de Primera Instancia del monitorio que dio origen a las actuaciones, y por tanto del ordinario derivado, por corresponder a los Juzgados de Primera Instancia de Madrid por tener allí la demandada su domicilio social conforme a la previsión del artículo 813-1 LEC , para su retrotracción al momento de la presentación de la demanda del monitorio e inhibición a aquellos por ser los competentes.
Al efecto, se debe tener en cuenta que el artículo 459 LEC señala que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, exigiendo, en este caso, la cita de las normas que se consideren infringidas, la alegación de la indefensión sufrida, y la acreditación de que denunció oportunamente la infracción si hubiera tenido oportunidad para ello. Y basta para el rechazo de la pretensión la sumisión tácita de la parte al fuero territorial de los Juzgados del partido judicial de Valencia que supone el que no haya planteado en tiempo y forma declinatoria una vez que se transforma el monitorio en juicio ordinario, conforme al artículo 64 LEC , siendo que, a partir de esta transformación, regían las normas de competencia territorial del ordinario y ya no del monitorio, sin que la acción ejercitada fuera alguna de las sometidas a fuero especial imperativo ( artículo 52), resultando plenamente operativa la previsión del artículo 56 de la Ley procesal . Y así lo admite el ATS 12 julio 2007 al señalar que puede el demandado, al amparo de los arts. 64.1 y 63.1-2 LEC proponer la declinatoria por falta de competencia territorial del Juzgado que hubiera tramitado el proceso monitorio hasta la oposición porque de otra forma las reglas de la LEC sobre competencia territorial podrían ser eludidas por la sencilla vía de presentar una petición inicial de proceso monitorio sujeto a la regla imperativa, pero exclusiva para este proceso, del art. 813 LEC .
Y compartiéndose, por lo demás, la decisión del Juzgado de primer grado respecto a la competencia territorial aceptada del monitorio, puesto que siendo que, en efecto, conforme al artículo 813 LEC el fuero imperativo era el del domicilio del demandado, dicho precepto debe interpretarse a la luz del artículo 51 LEC cuando contempla el fuero general de las personas jurídicas equiparando a su domicilio el del lugar -como es el caso- donde tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para a actuar en nombre de la entidad, con tal de que sea donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efecto. Al margen de que en la hipótesis de ser factible procesalmente articular declinatoria en el monitorio, pese a no existir previsión legal expresa al efecto, la demandada en su momento lo presentó fuera del plazo que pudiera resultarle aplicable conforme igualmente se razona por el Juez 'a quo' en el trámite monitorio, y a lo que cabe remitir.
Y salvado el anterior obstáculo y entrando a conocer del fondo de la apelación, se cuestiona, con relación a la factura de 40.000 euros a cuyo pago se le condena a la apelante (folio 16 del ordinario), su exigibilidad por corresponder a intervención quirúrgica de la que no se solicitó autorización previa, y el no haber prueba objetiva que respaldara el importe concreto reclamado, y comprender también intervención quirúrgica sobre secuela que no derivaba del accidente, y por aplicar precios muy superiores a los del baremo de precios o tasas del sistema público de prestación de asistencia sanitaria conforme a lo previsto en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana DL 1/2005, de 25 de febrero , para procesos hospitalarios por accidente de trabajo, que para uno similar al analizado se establecía en 3.432,59 euros, más 9.000 euros del presupuesto de intervención quirúrgica autorizado por la demandada, en total 12.432,59 euros, importe que se acepta por la demandada. Y, de manera subsidiaria, el de la tarifa fijada en el convenio existente entre la demandante y la Consellería de Sanitat, de 18.000 euros más los 9.000 euros del presupuesto de la intervención quirúrgica, en total 27.000 euros. E insistiendo en la necesidad de someterse la demandada, como entidad colaboradora de la SS a la LGSS y Reglamento de colaboración aprobado por RD 1996/1995 y disposiciones del Ministerio de Empleo y SS, en cuyo artículo 12 del Reglamento se dispone se impide derivar accidentados para su atención a la sanidad privada no concertado quedándole por ello vedado el pago a la demandante Y siendo que la petición contenida en el suplico del escrito de apelación subsidiaria a la no aceptación de la nulidad de actuaciones pretendida como principal, era meramente la de reducción de la condena de la demandada al principal de 12.432,59 euros, o de manera subsidiaria, a la de 27.000 euros -además de la exclusión de intereses moratorios-, corresponde hacer abstracción de los argumentos referentes a la inexigibilidad de la factura, puesto que no es lo que se pretende con aquel suplico.
Con relación a ello se está de acuerdo, una vez, más, con lo concluido en la sentencia de primera instancia, sin que sea de aplicación al caso las tasas del sistema público para la prestación de asistencia sanitaria, por quedar fuera la relación jurídica que se entabla entre demandante y demandada de aquella, argumento que exponía la demandada, precisamente, para no ser obligada al pago, y a falta de acuerdo previo entre los litigantes al efecto para su fijación, y dado que, ante la ausencia de informe técnico que permita llegar a conclusión distinta, por ejemplo por comparación a lo que puede ser un estándar de honorarios habituales en clínicas privadas como la de la demandante para este tipo de intervenciones en un contexto de libertad de mercado y precios, también para delimitar entre prestaciones a efectos de excluir los costes de las que correspondiera a otras -en su caso también repercutible a la demandada de corresponder la lesión o enfermedad también al ámbito laboral-, correspondía estar a los únicos elementos de que se disponían para establecer la oportunidad de la reclamada, una vez que tampoco existen normas colegiales médicas obligatorias al efecto. Y para cuya determinación del importe oportuno podía influir el carácter de gran complejidad que cabe deducir de las intervenciones practicadas de reimplante de dedos de una mano a través de profesionales muy especializados, tratándose la clínica demandante de centro de referencia, a lo que también se alude en la sentencia de primera instancia con cita de otras sentencias, y en cuyo contexto debe entenderse la referencia al prestigio profesional del médico que realiza la intervención, y no como mera indicación aislada para justificar tales honorarios. Y siendo también que el carácter excesivo de la reclamación debía justificarse por quien lo alegaba.
Por lo que siendo igualmente oportuna la condena a los intereses legales que se le imponen a la demandada por ser conforme a los artículos 1100 , 1101 y 1108 CC , procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.
TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO .- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la entidad Ibermutuamur Matepss 274 contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Valencia en juicio ordinario nº. 48/2015, derivado a su vez del proceso monitoriodel mismo Tribunal nº. 1514/2014 .
SEGUNDO .- SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO .- SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
