Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 16/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 720/2015 de 12 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 16/2016
Núm. Cendoj: 46250370062016100015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo de Apelación nº 720/2015
Procedimiento Ordinario 1384/14
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia
SENTENCIA nº 16
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
Magistrada
Doña Alicia Amer Martín
En la ciudad de Valencia, a trece de Enero de 2016
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha dos de Julio de dos mil quince , recaída en el juicio Ordinario nº 1384/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO, la Mercantil BANKIA S.A., representada por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo, asistida del Letrado D. Francisco Barberá Soriano, y como APELADO-DEMANDANTE, Dª. Francisca representada por la Procuradora Dª. Estefania Verdú Usano y defendida por el Letrado D. Luis Roche Moreno.
Es ponente Dª Alicia Amer Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia de fecha 2 de Julio de 2015 contiene el siguiente Fallo:
' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Doña Francisca , contra Bankia S.A. declarando ineficaz la orden de compra de las obligaciones subordinadas 10ª emisión suscritas por Doña Francisca en fecha 8 de Junio de 2009, por importe de 63.000 Euros, y del posterior canje de acciones de Bankia. Debiendo Bankia S.A reintegrar a la parte actora los 28.795,33 Euros que percibió de menos al efectuar la venta de las acciones percibidas, con los intereses legales generados por los 63.000 Euros inicialmente invertidos desde el momento de la entrega del capital hasta la venta de las acciones, más los intereses legales producidos desde tal momento por los 28.795,33 Euros. Mientras que la parte actora deberá hacer devolución de los rendimientos percibidos por los títulos que ostentaron. Todo lo expuesto con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Alegaciones de la parte recurrente.
La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, alegando:
1.- La limitación del recurso a la impugnación del pronunciamiento sobre los intereses contenidos en el fallo de la sentencia: Tanto de los que se ordena aplicar a la cantidad que Bankia debe devolver a la actora, como los que a nuestro entender debía haberse acordado aplicar a las cantidades que la actora debe devolver a Bankia y no se hace.
2.- Alega ultra petita por infracción del articulo 218 de la LEC al haber condenado a Bankia a devolver a la actora la cantidad reclamada con sus intereses legales cuando la actora suplica en la demanda que se condenará a Bankia a devolverle 28.795,73 Euros (apartado 2º) más el interes bruto que hubiera obtenido en un deposito tradicional, cantidad que se obtendrá aplicando el tipo de interes que se calcule tomando como referencia la evolución diaria del Euribor 12 meses (apartado 3º), y a continuación especificaba las cantidades exactas y los tramos temporales que debían tenerse en cuenta en ese calculo, al haber vendido en determinado momento las acciones que percibio en el canje de las obligaciones subordinadas.
3.- Que los efectos de la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas, vienen determinados ope legis por el articulo 1.303 del Código Civil , e implica la devolución reciproca de las prestaciones; de forma que el banco tiene que devolver el capital con sus frutos -los intereses desde la entrega del dinero-, y el cliente los rendimientos del producto con los suyos -los intereses de los cupones desde que estos fueron liquidados-.
4.- Los términos del articulo 1303 del Código Civil son claros; una vez declarada la nulidad de la obligación ha de regresarse a la situación preexistente, lo que implica la devolución de la totalidad de las remuneraciones percibidas por el producto en cuestión(...). Es decir, el Banco debe recibir ahora el importe de los rendimientos brutos (...).
Pidió sentencia que Acuerde la estimación del recurso de apelación, decida, en primer lugar , que tipo de interés debe abonar esta parte a la actora sobre la cantidad que debe devolverle; y en segundo lugar , declare el derecho de esta parte a percibir de la actora el mismo tipo de interés sobre los rendimientos abonados durante la vigencia del contrato anulado hasta la fecha de sus liquidaciones parciales.
TERCERO.-La defensa del demandante presentó escrito de oposición a la apelación y de impugnación de la sentencia apelada alegando, en síntesis:
1º. Impugna la sentencia: muestra su disconformidad con el punto 6º del hecho probado cuarto de la sentencia, en el que se dice que la actora percibió por las obligaciones subordinadas rentas por un montante de 34.204,27 euros, cuya afirmación es un error de sentencia que debe ser corregido en esta fase de apelación.
Las rentas que ha percibido la actora por las obligaciones subordinadas ascienden al importe de 15.397,41 Euros, y que dicho hecho no ha sido discutido ni controvertido por la demandada, sino al revés, puesto que la entidad Bankia, también reconoce como cierta dicha afirmación (punto 4 del hecho primero y hecho Quinto de la Contestación a la Demanda).
2º. Se opone al Recurso de Apelaciónalegando:
a). Que no existe incongruencia ultra petita, es decir que el Juzgado de instancia ha condenado a que la demanda abone a la actora una cantidad más los intereses, y en este caso no existe ninguna duda que la demandante viene reclamando dicha cantidad mas los intereses. Si lo que pretende decir la recurrente es que con la concesión del pago del interés legal se concede más interés del pedido, no debe de atenderse dicha afirmación, por cuanto no hay constancia ni prueba en autos que el importe resultante de dicha condena sea superior al interés referencia del Euribor.
b). Se opone a la petición de la recurrente de que la demandante debe devolver los frutos o intereses percibidos, más otros intereses que deben de calcularse y devengarse de dichos intereses, al mismo tipo que el que ella deba de abonar a la actora.
Es correcto que la actora devuelva a Bankia SA solamente la cantidad de 15.397,41 Euros que es el importe de los frutos que dieron las obligaciones y las acciones que recibió a cambio de la inversión de 63.000 Euros que le hicieron realizar. Es decir, que si la actora recibe los 63.000 Euros más los intereses, es justo que deba devolver lo que recibió a cambio- que en su día eran los títulos de obligaciones o las acciones canjeadas- más los frutos que por dichos títulos recibió y que ascienden a la cantidad de 15.397,41 Euros.
Solicita la estimación de la impugnación, la desestimación del recurso de Apelación formulado debiendo confirmase la sentencia recurrida (excepto el motivo de la impugnación) y se condene a Bankia S.A al pago de las costas causadas en esta instancia.
CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 11 de Enero de 2016, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- De la impugnación de la Sentencia.
La STS, Sala 1ª de 6 de marzo de 2014 (Roj: STS 734/2014 ) delimita la impugnación en el recurso de apelación en los siguientes términos:
'1. La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 LEC es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
2 Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 LEC .
(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). (...)(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que «el art. 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado». La posterior sentencia num. 632/2013, de 21 de octubre , ha declarado: «No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el art. 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010 )'.
Consecuentemente con lo anterior, en este caso, la impugnación de sentencia presentada, pretende la corrección del contenido del punto 6º del hecho probado cuarto, el cual no versa sobre el contenido del fallo de la resolución (ámbito de la impugnación), sino que se trata de una aclaración de Sentencia que debía haber solicitado la parte en su momento, a través del cauce establecido al efecto y recogido en los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello, se inadmite.
SEGUNDO.-En relación a la incongruencia ultra petita, con infracción del articulo 218 de la LEC alegada por la recurrente, relativa a determinar el tipo de interes que la demandada debe abonar a la actora como consecuencia de haberse declarado ineficaz la orden de compra de las obligaciones subordinadas 10ª emisión suscritas por la actora, debemos destacar nuestra Sentencia de 29 de Julio de 2015 (Roj: SAP V 3020/2015 - ECLI:ES:APV:2015:3020 Id Cendoj: 46250370062015100179 ) que sobre los efectos de la nulidad establece'... Como dice la STS de 15 de julio de 2003 , Pte: Corbal Fernandez, 'los efectos de la resolucioÂn contractual se producen, por lo general, con caraÂcter ex tune, lo que supone volver al estado juriÂdico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido. Ello lleva consigo la obligacioÂn de restituir cada parte lo que hubiese recibido de la otra por razoÂn del viÂnculo obligacional'. TambieÂn STS de 27 de octubre de 2005 , Pte: GonzaÂlez Poveda: 'Dice la sentencia de 17 de junio de 1986 , citada en la de 5 de febrero de 2002 que 'es opinioÂn comuÂnmente aceptada, tanto por la doctrina cientiÂfica como por la jurisprudencia, que la resolucioÂn contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extincioÂn de la relacioÂn obligatoria, sino retroactivamente desde su celebracioÂn, es decir, no con efectos 'ex nunc' sino 'ex tune', lo que supone volver al estado juriÂdico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolucioÂn es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisioÂn en el art. 1295 del CoÂdigo Civil al que expresamente se remite el art. 1.124 del mismo Cuerpo legal , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidaden el art. 1303 y para los supuestos de condicioÂn resolutoria expresa en el art. 1.123'. MaÂs recientes, la STS de 29 de febrero de 2012 , Pte: Roca TriÂas: 'en definitiva, la resolucioÂn del contrato produce, ademaÂs de la finalizacioÂn de las obligaciones que habiÂa generado (efecto liberatorio), el efecto restitutorio, con independencia de la indemnizacioÂn por los daños y perjuicios ocasionados, que siempre sera compatible con la restitucioÂn'; (...)4.2. Pero supone tambieÂn que los demandantes deberaÂn restituir las prestaciones que en su momento recibieron en virtud del Acuerdo de inversioÂn, y que se concretan en la restitucioÂn de las participaciones sociales adquiridas de las sociedades mercantiles GMR y HMR. Esta peticioÂn no fue solicitada expresamente en la demanda, y era una de las razones por las que la parte demandada se oponiÂa en su contestacioÂn, pero asi debe declararse (y condenarse) como efecto de la resolucioÂn del contrato, pues se trata de un efecto legal, sin que por ello la resolucioÂn que se dicta sea incongruente pues, como dice la STS de 23 de noviembre de 2011 , Pte: FerraÂndiz Gabriel, la obligacioÂn de restitucioÂn en la forma prevista por la ley viene impliÂcita con la declaracioÂn de resolucioÂn, aunque no se haya solicitado expresamente; dice asi la citada Sentencia: 'para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaracioÂn de ineficacia de un contrato ejecutado, iÂntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia - sentencias 105 / 1990 , de 24 de febrero , 120/1992, de 11 de febrero , 24 de febrero de 1992 (recurso nuÂmero 105/1990 ), 81/2003, de 11 de febrero , 812/2005, de 27 de octubre , 934/2005, de 22 de noviembre , 473/2006, de 22 de mayo , entre otras - considera innecesaria la peticioÂn expresa del acreedor para imponer la restitucioÂn de las prestaciones realizadas, con inclusioÂn de sus rendimientos, en cumplimiento del principio 'iura novit curia' y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaracioÂn de ineficacia'. 4.3. No se concede la totalidad de las cantidades reclamadas por la parte actora (las que figuran en el suplico), seguÂn los cuadros expuestos en la paÂgina 10 de la demanda, y expresamente se deniega la cantidad indicada en el cuadro 4, por rentabilidad calculada al 6%, porque esas peticiones se basan precisamente en lo pactado en el contrato y suponen exigir que el contrato que se cumpla, olvidando que no puede pretenderse al mismo tiempo la resolucioÂn de un contrato y su cumplimiento (cfr. STS de 29 de noviembre de 1989 , Pte: Albacar LoÂpez, y STS de 21 de febrero de 2007 , Pte: Salas Carceller. entre otras), pues eso supondriÂa que tras declarar resuelto el contrato, porque asi se pide, tuvieÂsemos que aplicar sus claÂusulas, cuando los efectos de la resolucioÂn se retrotraen al momento de la celebracioÂn del contrato y por ello no puede desplegar eficacia sus pactos (cfr. STS de 29 de febrero de 2012 , Pte: Roca TriÂas, antes citada, sobre el efecto liberatorio que produce la resolucioÂn), salvo aquellas claÂusulas previstas expresamente para el caso de resolucioÂn, entre las que no esta la relativa a dicho intereÂs. (...)4.4. Finalmente, y tambieÂn como efecto de la resolucioÂn, las cantidades que debe restituir a los actores el demandado condenado devengaraÂn el intereÂs legal del dinero desde la fecha en que le fueron entregadas , esto es, desde la fecha del acuerdo de inversioÂn el 17 de noviembre de 2006. Esto es la concrecioÂn de lo expuesto en el subapartado 4.1 de este fundamento juriÂdico, pues como se ha dicho los efectos de la resolucioÂn del contrato son los mismos que los efectos de la declaracioÂn de nulidadcontractual, y se regulan en el art. 1303, CC , seguÂn el cual 'declarada la nulidadde una obligacioÂn, los Contratantes deben restituirse reciÂprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artiÂculos siguientes'.
Estos intereses proceden aunque no sean los expresamente solicitados en la demanda(alli se hace una liquidacioÂn aplicando las claÂusulas pactadas, lo que no es posible si se resuelve el contrato, y luego se piden intereses moratorios desde la demanda), pues se trata de un efecto legal de la resolucioÂn contractual. AsiÂ, la STS de 21 de junio de 2011 , Pte: Xiol RiÂos, se pronuncia sobre el derecho a percibir intereses tras la resolucioÂn en un supuesto en que la peticioÂn de los intereses legales no fue formulada en la demanda: ' En virtud de lo dispuesto en los artiÂculos 1101 y 1124 CC en relacioÂn con el art. 1303, CC , la Sala considera ... que no es obstaÂculo para la estimacioÂn de la peticioÂn de pago de intereses legales el hecho de que no fueran solicitados expresamente en la demanda, pues declarada la resolucioÂn del contrato de compraventa por incumplimiento de la parte vendedora, nos encontramos con una situacioÂn similar a la nulidadpor lo que procede el abono de los intereses legales desde la fecha de la presentacioÂn de la demanda'. La razoÂn de este efecto legal es que los intereses que deben abonarse no son los moratorios del art. 1108, CC , sino los remuneratorios que son consecuentes con el valor productivo del dinero y correspondientes a la devaluacioÂn monetaria (cfr. STS de 18 de abril de 2013 , Pte: O' Callaghan Muñoz)'.
En este caso, a tenor de expuesto, compartimos el fallo de la sentencia apelada, siendo procedente el abono de los intereses legales, por lo que el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.-Sobre el derecho de la recurrente a recibir el mismo tipo de interés sobre los rendimientos abonados.
El articulo 1303 del Código Civil establece que: 'declarada la nulidad de una obligación los contratantes, deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses,salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.'
Los efectos del artículo 1303 Código Civil , se recogen por el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, así Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril 2009, recurso 1365/2005 :' ...y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 1989 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales'.
De acuerdo con el referido articulo 1.303 del Código Civil y con la anterior doctrina que lo interpreta debe darse lugar a lo solicitado por la parte recurrente de que la actora debe devolver los rendimientos percibidos durante la vida del producto con sus correspondientes intereses.
CUARTO.En cuanto a las costas de la alzada la estimación parcial del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes litigantes a tenor de lo establecido en los artículos 398.2 y 394.1 de la LEC .
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del poder Judicial , la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los ordenes jurisdiccionales civiles, social y contencioso -administrativo, precisarán de la constitución de un deposito.
Si se estimaré total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano Jurisdiccional inadmita el Recurso o la Demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o la demandante perderán el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
En Atención a lo expuesto, la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el Pueblo Español,
Fallo
1º.- Inadmitir la Impugnación de Sentencia interpuesta por Doña Francisca .
2º.- Estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Mercantil BANKIA S.A, únicamente en el sentido de añadir que la parte actora deberá hacer devolución de los rendimientos percibidos por los títulos que ostentaron c on sus correspondientes intereses.
3º.- Confirmar en todo lo demás la Sentencia de fecha 2 de Julio de 2015 .
4º.- No se hace expresa condena en costas de esta alzada.
5º.- Decretamos la devolución del deposito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los Autos Originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
