Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
DE BILBAO (VIZCAYA).
Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.
CP 48001
Tfno: 94 401 66 87.
Fax: 94 401 69 73.
SENTENCIA Nº 16/2016
En Bilbao, a 18 de enero de 2016.
Procedimiento: INC a72 926/15 (CNA 756/13)
Demandante: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.
Procurador/a:
Letrado/a:
Demandado/a/s: KICKMICH BILBAO, S.L. (concursada) y
Cristobal (socio y administrador único).
Procurador/a: Z. Capelastegui.
Letrado/a: J. C. Riera.
Sobre: ACCIÓN DE REINTEGRACIÓN: PAGOS EN ESTADO DE INSOLVENCIA.
Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.
Antecedentes
PROCESALES
1. LA DEMANDA DE LA AC. El 01.12.15, la AC presenta la demanda interesando que '
se declare la ineficacia de los
actos de disposición (¿) realizados por la concursada entre el 27.06.2013 y el 24.07.2013 por importe total de 78.500 euros a favor de (el socio y administrador único de la concursada),condenando a éste último a restituir dicha cantidad a la concursada con sus intereses legales¿y costas'.
En apoyo de su pretensión alega, en síntesis, los siguientes hechos:
1. Los pagos: (a) el 19.07.2013 la concursada suscribió la póliza de crédito en cuenta corriente a interés variable nº (¿), por un importe máximo de 40.000 euros. Este importe fue transferido mediante dos traspasos realizados por importe de 20.010 euros el 19 y 22 de julio de 2.013 a la cuenta corriente titularidad exclusiva del socio y administrador único de la concursada (el codemandado), doc. 2, 3 y 4; (b) durante los meses de junio y julio de 2.013 se realizaron numerosas transferencias de la cuenta de la concursada a la del codemandado, por importe total de 78.500 euros (que incluyen los dos pagos referidos anteriormente).
2. El estado de insolvencia:el 30.07.2015, tres días después del último traspaso, KICKMICH BILBAO, S.L. pone en conocimiento de este Juzgado su situación de insolvencia de la que decía haber tenido conocimiento con fecha 15.06.2013, como se desprende de la comunicación de inicio de las negociaciones de carácter preconcursal que se acompaña como doc. 6. Posteriormente, el 11.09.2013 la mercantil presentó la solicitud de concurso, acordándose por medio de auto de 03.10.13 (doc. 7).
2. LA CONTESTACIÓN DE LA CONCURSADA Y DE SU ADMINISTRADOR.Se oponen íntegramente a la estimación de la demanda alegando, en síntesis, las siguientes razones: la AC omite que las cantidades (cuya reintegración reclama) fueron previamente ingresadas por nuestro representado para evitar (la crisis de) la sociedad. Gracias a estos ingresos (detallados en el hecho 2), la compañía obtuvo financiación de entidades financieras que en aquel momento era completamente necesaria para su viabilidad y continuidad, con el aval personal de (el codemandado). Finalmente esta financiación no fue suficiente. Con esta financiación de entidades de crédito no se amplió el pasivo del concurso, dado que el ahora demandado se está haciendo cargo personalmente de la devolución de la misma.
Fundamentos
1.La acción de reintegración ejercitada por la AC debe ser íntegramente estimada. Se trata de pagos indebidos en estado de insolvencia que deben reintegrarse a la masa activa, para no perjudicar la '
par conditio creditorum' de conformidad con lo dispuesto en el
art. 71.1 en relación con el
73.1, ambos de la LC .
2.Dice el
TS (S. 26.10.12, pon. SANCHO GARGALLO)que '
en el caso de pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible (¿) Sin embargo ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que puedan privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la 'par conditio creditorum'. Y aclara la misma resolución: 'cuando se paga algo debido y exigible no puede haber perjuicio para la masa activa del posterior concurso de acreedores del deudor, salvo que al tiempo de satisfacer el crédito estuviera ya en un claro estado de insolvencia, y por ello hubiera solicitado ya el concurso o debiera haberlo sido'.
3. En este caso, puede afirmarse que se trata de una acción de reintegración 'de libro': un mes antes de presentar la comunicación del 5 bis, el administrador societario ordena pagos a su favor contra la mercantil que gestiona por importe de 78.500 euros (hechos indiscutido), con la excusa (dice en su contestación) de que se trata de cantidades que
le eran debidas, lo que ni tan siquiera acredita (no sirven para las copias de facturas aportadas los doc. 2 a 4 aportados). Pero es más, aunque así fuera, se trataría de devolución de cantidades que
no eran exigiblesen el momento en el que se efectuaron (ni tan siquiera se refiere a ello la defensa técnica de los demandados) y, que en cualquier caso, al haberse efectuado
ya en situación de insolvencia(lo que tampoco se discute y se acredita con los documentos 6 y 7 de la demanda), perjudican al resto de acreedores que ven minoradas sus posibilidades de cobro de su crédito y por tanto deben ser reintegradas a la masa activa.
4.Las alegaciones contenidas en la contestación, en relación con la actuación del socio y administrador único al frente de la sociedad, encaminada, dice, a obtener la financiación oportuna para salvarla de la crisis,
no son relevantesen esta acción de reintegración, que debe prosperar, '
aunque no hubiese existido intención fraudulenta' (
art. 71.1 LC ), es decir, aunque el propósito del administrador social, al ordenar los pagos, no hubiese sido perjudicar al resto de los acreedores en su propio beneficio (lo que tampoco puede descartarse, porque no ha sido demostrado tampoco lo contrario en este incidente).
5.La íntegra estimación de la demanda conlleva que sea impuestas las costas procesales a la parte demandada (
art. 394 de la LEC ).
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental promovida por la AC de KICKMICH BILBAO, S.L. contra la concursada y
Cristobal . En su consecuencia:
1.Es declarada la ineficacia de los actos de disposición detallados en la demanda incidental realizados por la concursada entre el 27.06.2013 y el 24.07.13 por importe de 78.500 euros a favor del codemandado.
2.Es condenado el codemandado
Cristobal
a restituir a la concursada dicha suma de
78.500 euros, con sus intereses legales, y al pago de las costas de este incidente.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN.
Así lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha.