Encabezamiento
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1CACERESY DE LO MERCANTIL
SENTENCIA: 00016/2016
SENTENCIA N.º 16/2016
En Cáceres, a 18 de enero de 2016.
Vistos por D. Guillermo Romero García Mora, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil, los autos incidentales de calificación (Secc. 6ª) seguidos en el concurso n.º 762/13, en el que han sido partes la Administración Concursal (D.
Rafael ) representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carlota Ruiz González; el Ministerio Fiscal, el acreedor HILTI ESPAÑOLA, SA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Isabel Arroyo Fernández y asistido por el Letrado D. Isaac Trapote Fernández, la concursada MAQUINARIA DE PLASENCIA, SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Hernández Lavado y asistida por el Letrado D. Ladislao García Galindo, y el afectado por la calificación del concurso D.
Carlos Daniel , con misma representación procesal y asistencia letrada que la concursada.
Antecedentes
I. En fecha 11/11/14 se dictó decreto por el que se declaró finalizada la fase común del concurso, abriéndose la fase de liquidación con los efectos a ello inherentes y con formación de esta Sección 6ª de calificación del concurso.
II.Por medio de providencia de 28/5/15 se requirió a la Administración Concursal a fin de que presentara informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación, con propuesta de resolución, presentándose en fecha 19/6/15 informe de calificación con propuesta de concurso culpable e identificando como responsable al administrador de la sociedad concursada, interesando su inhabilitación por dos años, sin condena a la cobertura del del déficit concursal tras la liquidación.
III.En fecha 14/7/15 el Ministerio Fiscal informó en el sentido de entender que el concurso habría de calificarse como fortuito.
IV.Por medio de providencia de 1/9/15 se acordó conferir plazo para audiencia a la concursada, así como el emplazamiento de la persona afectada por la calificación del concurso. La concursada realizó alegaciones en el sentido de interesar que el concurso se calificase como fortuito. En el mismo sentido se pronunció el afectado por la calificación del concurso.
V.No se ha propuesto más prueba que la documental, quedando el incidente para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.De conformidad con lo dispuesto en el
art. 164.1 LC : '
El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el
artículo 165.2 '. Esta previsión se completa con el establecimiento, en el
art. 164.2 LC , de una serie de supuestos cuya concurrencia determina que, en todo caso, el concurso se declare como culpable, y, en el artículo siguiente, de un elenco de circunstancias que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. En caso de que no se apreciare dolo ni culpa grave, el concurso habría de ser calificado como fortuito, de acuerdo con lo dispuesto en el
art. 163 LC .
SEGUNDO.En este caso la AC ampara su pretensión de declaración de culpabilidad en la causa, presumible
iuris tantumsin que dicha presunción se haya destruido en este caso, del
art. 165.1.1º LC : '
1. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso'.
Tanto el Ministerio Fiscal como la concursada y el administrador de ésta, afectado por la calificación, interesan la calificación del concurso como fortuito.
Informa el AC que conoce que el letrado de la concursada estuvo planteando durante unos meses la posibilidad de instar la declaración en concurso, pero que no lo hizo por falta de fondos para cubrir los gastos mínimos judiciales. Añade que el estado de insolvencia existía al menos desde el cierre del ejercicio 2013 (31/12/13), en que los resultados de la cuenta de explotación descendieron de forma drástica. Finalmente el concurso se instó en mazo de 2014. Durante dicho periodo no se asumieron nuevas obligaciones comerciales por la sociedad, reduciéndose las obligaciones generadas a las propias del mantenimiento de gestión ordinaria de la sociedad.
Es doctrina recogida por la
SAP Madrid, secc. 28ª, de 9 marzo 2012 [jur 2012/209004] que:
'
(...) El
artículo 165 de la LC
contempla presunciones 'iuris tantum' a partir de comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, aunque necesitan, además, para justificar la calificación como culpable del concurso, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia (
sentencias de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de septiembre de 2007
,
5 de febrero
y
17 de julio de 2008
,
30 de enero
,
6 de marzo
,
8 de mayo
,
26 de junio
y
2 de octubre de 2009
y
5 de febrero de 2010 y más recientemente sentencia de la Sala 1
ª
del TS de 17 de noviembre de 2011
). La aplicación del
nº 1 del artículo 165 de la LC
(que contempla la presunción de actuación culpable si se incumple el deber de solicitar la declaración de concurso), en relación con el
artículo 5.1 del mismo cuerpo legal
(que establece la obligación del deudor de solicitar el concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia), puede estar justificada si ese comportamiento pudiese ser relacionado con la génesis de la insolvencia o, cuando menos, aunque el deudor no la hubiese generado por causa de ese comportamiento omisivo, su tardanza en acudir al concurso hubiera influido en el agravamiento de la misma. En tal caso la existencia de dolo o culpa en el comportamiento del deudor se presumiría y lo que habría que acreditar en la pieza de calificación sería exclusivamente que el retraso en la solicitud de concurso influyó en que la insolvencia se generase o, cuando menos, en que se agravase'.
Añade la
SAP León, secc. 1ª, de 31 mayo 2012 :
'
(...) no se trata aquí de que el deudor lleve a cabo determinados actos u omita determinados comportamientos a los que se halla obligado, sino de que los lleve a cabo o los omita intencionadamente, correspondiéndole a él la prueba de esa falta de intencionalidad o la ignorancia o el desconocimiento; así pues, se presume el dolo o culpa grave si se incumple el deber de instar el concurso y tal deber se tiene si se conocía el estado de insolvencia o bien se presume si se ha dado alguna de las circunstancias del
art. 2.4 de la Ley Concursal siendo todas ellas presunciones 'iuris tantum'. La trascendencia de tal obligación en el ámbito de la responsabilidad de administradores va a ser notable, contemplándose en el art. 5.2 los supuestos en que se presumirá tal conocimiento por el deudor (...)'.
El
art. 5 LC establece que '
El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia' y que '
Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente'. Estos hechos referidos son los siguientes:
- Despacho de ejecución o apremio sin que del embargo haya resultado bienes libres bastantes para el pago.
- Sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
- Existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
- Alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
- Incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.
En este caso no está debidamente acreditado que la concursada conociera o debiera conocer alguna de las circunstancias anteriores al menos dos meses antes de la declaración en concurso. Lo único que se ha puesto de manifiesto es que al cierre del ejercicio 2013 (31/12/13) los resultados de la cuenta de explotación descendieron de forma drástica, pero no que concurriera ninguna de las circunstancias enunciadas ni, en cualquier caso, que el conocimiento de las cuentas al cierre de ejercicio se haya producido más de dos meses antes de que se instase el concurso en marzo de 2014 (cabe suponer que los datos del cierre contable no se conocerían el mismo día del final del ejercicio), por lo que estaría debidamente acreditado, con la rotundidad que una declaración de calificación culpable requiere, que se haya incumplido con el deber de instar tempestivamente la declaración de concurso.
Por otra parte y, como declara la
STS 7 mayo 2015 (n.º 275/15, rec. 1563/13 ):
'
Esta Sala ha declarado que en la Ley Concursal la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas. Cabe que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga financiación. Y, al contrario, el activo puede ser superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez (por ejemplo, por ser el activo liquidable a muy largo plazo y no obtener financiación) lo que determinaría la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual (sentencia n.º 122/2014, de 1 de abril)'.
El concurso, en consecuencia, se declarará fortuito (
art. 172.1 LC : '
La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable (...)').
TERCERO.En materia de costas resulta de aplicación lo dispuesto en el
art. 394.1 LEC , por remisión del art. 196.2 LC , conforme al cual: ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Es de apreciar en este caso seria duda de hecho, pues aun cuando se alcanza la calificación de fortuito, no deja de ser cierto que al cierre del ejercicio 2013, más de dos meses antes de que se instara la declaración de concurso voluntario, las cuentas de la sociedad hacían presumir una insolvencia cuando menos inminente.
Fallo
Que con desestimación de la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal, debo calificar el concurso de MAQUINARIA DE PLASENCIA, SL como FORTUITO. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y la parte proporcional de las comunes.
Firme esta sentencia, procédase al archivo de la presente Sección.
Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dese razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de CÁCERES (
artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna (
artículo 458.2 LEC ).
Así lo acuerda, manda y firma D. Guillermo Romero García Mora, magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.