Sentencia CIVIL Nº 16/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 16/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 503/2016 de 26 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 16/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100020

Núm. Ecli: ES:APA:2017:154

Núm. Roj: SAP A 154:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 503-C278/16

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1158/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-12

SENTENCIA NÚM. 16/17

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1158/15, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de sendos recursos entablados, de un lado, por la parte actora, Doña Leonor , Don Gerardo , Doña Visitacion , Don Nicolas , Don Jose Francisco , Doña Eloisa , Don Anselmo , Doña Otilia , Don Eulalio , Doña Angelica , Don Leovigildo , Don Serafin , Doña Herminia , Don Pedro Jesús , Doña Soledad , Don Domingo y Doña Cristina , todos ellos representados por el Procurador Don David Giner Polo, con la dirección de la Letrada Doña Guadalupe Sánchez Baena; de otro lado, por la parte codemandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), representada por la Procuradora Doña Carmen Vidal Maestre, con la dirección del Letrado Don José Manuel Sánchez Marín y; de otro lado, por la parte codemandada, SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SGRCV), representada por el Procurador Don Juan Teodomiro Navarrete Ruiz, con la dirección de la Letrada Doña Marta Montes Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 1158/15 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Alicante se dictó Sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Debo estimar y estimo, la demanda presentada por Doña Leonor , Don Gerardo , Doña Visitacion , Don Nicolas , Don Jose Francisco , Doña Eloisa , Don Anselmo , Doña Otilia , Don Eulalio , Doña Angelica , Don Leovigildo , Don Serafin , Doña Herminia , Don Pedro Jesús , Doña Soledad , Don Domingo y Doña Cristina , representados por el Procurador Don David Giner Polo, contra la entidad SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SGRCV), representada por el Procurador Don Juan Teodomiro Navarrete Ruiz y frenta a la entidad bancaria BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), representada por la Procuradora Doña Carmen Vidal Maestre; y debo condenar y condeno, solidariamente a las demandadas a abonar a los actores el importe de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (576.146,15euro), de la siguiente forma:

A D. Visitacion , D. Nicolas , la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS (73.620 euros), mas los intereses legales que se devenguen desde la reclamación extrajudicial el 6 d marzo de 2015.

A Dª Leonor y D. Gerardo , la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS (53.950euros), más los intereses legales que de devenguen desde la fecha de la reclamación extrajudicial, el 6 de marzo de 2015.

A D. Jose Francisco y Dª Eloisa , la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA EUROS (77.787,50 euros), más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la reclamación extrajudicial, el 31 de marzo de 2014.

A D. Anselmo y Dª Otilia , la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (83.955,50 euros), más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la reclamación extrajudicial, el 6 de marzo de 2015.

A D. Eulalio y Dª Angelica , la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA EUROS (68.370 euros), más los intereses legales que se devengan desde la fecha de la reclamación extrajudicial, el 31 de marzo de 2014.

A D. Leovigildo , la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA EUROS (28.770 euros), más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la reclamación extrajudicial, el 31 de marzo de 2014.

A D. Serafin y Dª Herminia , la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (47.212,40 EUROS), más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la reclamación extrajudicial , el 6 de marzo de 2015.

A D. Pedro Jesús y Dª Soledad , la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA EUROS (67.470 EUROS), más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la reclamación extrajudicial, el 31 de marzo de 2014.

A D. Domingo y Dª Cristina , la cantidad de SETENTA Y CINCO DIEZ EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (75.010,75 euros), más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la reclamación extrajudicial, el 6 de marzo de 2015.

Sin perjuicio del devengo con posterioridad de los intereses de demora procesal previstos en el art. 576 de la Lec , todo ello con expresa condena en costas a la codemandadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la actora y por las dos demandadas y, tras tenerlos por interpuestos, se dio traslado a las demás partes, presentado la actora un escrito de oposición conjunto frente a la apelación de las dos demandadas y, la codemandada SGRCV presentó un escrito de oposición frente al recurso de la actora.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 503-C278/16, en el que se acordó la admisión de los documentos aportados por la apelante SGRCV. Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veinticinco de enero, en el que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena solidaria frente a las demandadas BBVA y SGRCV al pago a Doña Leonor y Don Gerardo , la suma de 53.950.- €; a Doña Visitacion y Don Nicolas , la suma de 73.620.- €; a Don Jose Francisco y Doña Eloisa , la suma de 77.787,50.- €; a Don Anselmo y Doña Otilia , la suma de 83.955,50.- €; a Don Eulalio y Doña Angelica , la suma de 68.370.- €; a Don Leovigildo , la suma de 28.770.- €; a Don Serafin y Doña Herminia , la suma de 47.212,40.- €; a Don Pedro Jesús y Doña Soledad , la suma de 67.470.- € y; a Don Domingo y Doña Cristina , la suma de 75.010,75.- € incrementadas con los intereses legales devengados desde su pago hasta su completo cobro como consecuencia de los avales que las dos entidades demandadas habían prestado en favor de la promotora HERRADA DEL TOLLO, S.L. para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de las viviendas de la promoción Residencial DIRECCION000 sita en Jumilla en el caso de no ser entregadas en la fecha convenida, circunstancia que concurrió en los actores que adquirieron mediante contratos privados varias viviendas de la referida promoción, habiendo entregado a cuenta del precio las sumas antes citadas. También se fundamenta la responsabilidad de BBVA por ser la entidad donde se abrió la cuenta especial en la que se efectuaron por los compradores los pagos a cuenta del precio de las viviendas y no haber exigido la constitución de la garantía de los pagos anticipados.

Alternativamente, en el caso de no estimarse la pretensión anterior, los actores interesaban la condena solidaria de las entidades SGRCV y de BBVA a la entrega a los actores de avales que garanticen la devolución de las cantidades anticipadas en concepto de precio.

La Sentencia de instancia estimó la demanda con la particularidad de que el inicio del devengo de los intereses se fijó en la fecha de la reclamación extrajudicial y, no, en la fecha del pago de las cantidades anticipadas e impuso las costas causadas a las demandadas.

Frente a la misma se han alzado las dos demandadas y la actora quienes han formulado las siguientes alegaciones:

BBVA formula las siguientes alegaciones: i) improcedencia de la condena a la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores que no fueron ingresadas en la cuenta especial; ii) excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamado al proceso la Caja de Ahorros del Mediterráneo que fue la otra entidad donde los compradores también efectuaron parte de los pagos anticipados; iii) improcedencia de la condena al pago de las costas causadas en la instancia.

SGRCV formula las siguientes alegaciones: i) improcedencia de la condena de esa parte al no resultar acreditado que los compradores hubiesen ingresado las cantidades anticipadas en una cuenta especial aperturada en esa entidad; ii) los actores ignoraron que la SGRCV garantizaba la restitución de las cantidades anticipadas; iii) falta de legitimación pasiva por no haber emitido avales individuales a favor de los actores y porque se ha dispuesto el límite cuantitativo fijado en la póliza de afianzamiento; iv) en cinco compraventas, los actores novaron con la promotora de forma extraconcursal su crédito aceptando una quita del 35%; v) improcedencia de la condena en costas.

La parte actora formuló una sola alegación relativa aldies a quodel plazo del devengo de intereses al entender que había de fijarse en la fecha en que se realizaron los respectivos pagos a cuenta.

SEGUNDO.-Recurso de apelación deducido por la parte codemandada BBVA.

Las dos primeras alegaciones del recurso de apelación deducido por la codemandada BBVA pueden examinarse conjuntamente ya que se fundamentan en el hecho de que no puede imputarse responsabilidad alguna sobre aquellas cantidades anticipadas por los compradores que fueron ingresadas en otra entidad distinta que, en nuestro caso, fue la CAM, interesando por ello la apreciación de oficio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamada al proceso esta entidad financiera.

No pueden prosperar estas alegaciones porque el fundamento de la responsabilidad de BBVA es doble: de un lado, como entidad donde se aperturó la cuenta especial para efectuar los ingresos por los compradores de las viviendas en concepto de pagos anticipados por lo que adquiere la responsabilidad de exigir al promotor la constitución de las garantías y; de otro lado, como avalista de las cantidades anticipadas por los compradores. Precisamente, en su condición de avalista responde de todas las cantidades recibidas por el promotor aunque se hayan ingresado en la cuenta de otra entidad financiera o directamente al promotor como así reconoce la STS de 29 de junio de 2006 cuando declara: 'Por lo que se refiere a los 3.000 euros entregados en concepto de reserva, sí debe responder la entidad avalista conforme al art. 1.1.ª de la Ley 57/1968 y la jurisprudencia de esta sala, ya reseñada, que extiende el aval a todas las cantidades anticipadas, pues la entidad avalista sí tuvo la posibilidad de conocer esta entrega a cuenta con solo haber requerido del promotor-vendedor una copia del contrato de compraventa antes de constituirse en avalista únicamente por la cantidad de 74.700 euros transferida por el comprador a la cuenta especial designada en el contrato.'

La tercera alegación del recurso de apelación impugna el pronunciamiento que impone a esa parte las costas causadas en la instancia porque el fundamento de su responsabilidad quedó determinado mediante la STS de 23 de septiembre de 2015 , fecha posterior a su escrito de contestación pues hasta esa fecha se mantenían criterios discrepantes en las distintas Audiencias Provinciales.

Se rechaza esta alegación porque BBVA, consciente de la doctrina sentada en aquella STS de 23 de septiembre de 2015 contraria a sus intereses y perfectamente extensible al presente procedimiento, siguió manteniendo en el acto de la audiencia previa y en el acto del juicio que no era responsable, por lo que no cabe mantener la improcedencia de la condena al pago de las costas por la existencia de serias dudas de hecho y de Derecho como excepción al criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Recurso de apelación deducido por la codemandada SGRCV.

En relación con la primera de sus alegaciones relativa a la improcedencia de la condena a esa parte al no resultar acreditado que los compradores hubiesen ingresado las cantidades anticipadas en una cuenta especial aperturada en esa entidad hemos de reiterar lo antes manifestado acerca de que el título de imputación de su responsabilidad es la emisión de la póliza de afianzamiento por la SGRCV a favor de la promotora HERRADA DEL TOLLO, S.L. y sus correspondientes ampliaciones, por lo que ha de responder del importe total de las cantidades entregadas a cuenta del precio por los compradores demandantes.

La segunda alegación denuncia que los actores siempre ignoraron que la SGRCV garantizaba la restitución de las cantidades anticipadas.

Carece de consistencia esta alegación porque pretende trasladar al comprador el incumplimiento de una obligación que incumbe al promotor según dispone el artículo 12.1.b de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana que incluye dentro de la información de la oferta de la venta de viviendas en primera transmisión la relativa agarantías para el aseguramiento del cobro de las cantidades entregadas a cuenta, mencionando la entidad garante y la cuenta especial en la que hayan de efectuarse los ingresos con sujeción a la normativa aplicable.

En consecuencia, el incumplimiento del promotor al no informar al comprador cuáles eran las entidades que garantizaban la devolución de las cantidades anticipadas no puede perjudicar al comprador que siempre confió en la constitución de las referidas garantías en virtud del carácter imperativo de la Ley 57/1968 que reconoce el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos a los compradores.

La tercera alegación versa sobre la falta de legitimación pasiva por no haber emitido avales individuales a favor de los actores y porque se ha dispuesto el límite cuantitativo fijado en la póliza de afianzamiento.

Sobre estas cuestiones ya se pronunció la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2015 en un litigio en el que también era recurrente la ahora apelante respecto de la misma promoción inmobiliaria, por lo que no podemos más que reproducir ahora su contenido que lleva consigo la desestimación de esta alegación: '9. En el presente caso, consta que la promotora concertó con SGRCV una póliza colectiva de afianzamiento, cuya suma máxima de cobertura se fue ampliando, y con BBV dos pólizas colectivas de afianzamiento por el mismo importe máximo de 1.000.000 euros. Junto con los contratos de compraventa de los demandantes, ahora recurridos, se adjuntó una copia de las correspondientes pólizas colectivas, pero no llegó a emitirse por SGRCV y BBV una póliza individualizada a favor de los compradores.

La controversia suscitada es si en el presente supuesto, en que se han resuelto los contratos de compraventa por incumplimiento de la promotora, aunque mediante una transacción, los compradores tienen derecho a reclamar de SGRCV y BBV la devolución de las cantidades entregadas a cuenta al promotor, sobre la base de las pólizas colectivas concertadas por el promotor con estas dos entidades, y sin que éstas hubieran llegado a extender a favor de los compradores un aval individualizado.

_ La Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968, que regula el seguro de afianzamiento de cantidades adelantadas, en suart. 2 entiende que:

_ «contratante es el promotor, vendedor o cedente de las viviendas, que es el deudor garantizado que contrata el seguro colectivo y ha de pagar las primas; asegurado es el cesionario o adquirente de una vivienda con pagosanticipados, de cuyo reintegro queda garantizado; y seguro colectivo es el que se refiere al conjunto constituido por los asegurados adquirentes de una determinada finca o de una unidad orgánica de viviendas ».

_ El art. 5 de esta Orden Ministerial disponía que a medida que fueran quedando incorporados al contrato los asegurados, se extendieran las respectivas «pólizas individuales de seguro», que debían recoger como condiciones mínimas: i) las particulares relativas a la personalidad del asegurado o de los beneficiarios distintos de él, si los hubiere; ii) las fechas señaladas para el ingreso de las cantidades anticipadas; iii) la fecha convenida para la iniciación de la construcción y/o para la entrega de la vivienda.

_ Conviene advertir que la emisión de estos certificados individualizados correspondía a la entidad que cubría la eventualidad de la obligación del promotor de restituir las cantidades entregadas a cuenta, a requerimiento del propio promotor, y una vez se fueran concertando los concretos contratos de venta de vivienda._

10. En nuestro caso, en la póliza de SGRCV, expresamente se afirma en la primera estipulación que:

_ « por el presente contrato se garantiza el reembolso de las cantidades que por principal e intereses haya de satisfacer la S.G.R. a los adquirentes/ocupantes de las viviendas, plazas de garaje, trasteros bajos comerciales, por cuenta del socio partícipe -la promotora- como consecuencia de los avales solidarios prestados por la misma en cumplimiento del presente contrato...

_ » Serán beneficiarios del aval, los compradores/optantes de viviendas... de las distintas promociones/construcciones que el socio partícipe inicie en losucesivo o se encuentren vigentes a la fecha de la firma de la presente póliza.»

_ Y en la estipulación segunda, se pactó que « la S.G.R., hasta la cantidad máxima convenida, y a solicitud de su socio partícipe librará los avales correspondientes en garantía de la devolución de las cantidades satisfechas por los compradores/optantes, en el supuesto en que no se inicie la construcción...»

_ La retribución prevista era un tanto por ciento de la cuantía máxima de cobertura, y otro tanto por ciento del saldo medio de las fianzas en vigor en cada trimestre (estipulación sexta).

_ La póliza del BBVA es una póliza denominada de cobertura para límite de garantías bancarias, también conocida como línea de avales, que, después de contener un clausulado de condiciones generales, en la última estipulación se afirma expresamente: « la finalidad de esta línea de avales es el afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, percibidas de la promoción de DIRECCION000 en Jumilla ».

_ 11. Los recurrentes sostienen que las pólizas colectivas no implicaban ninguna asunción de garantías a favor de los posibles adquirentes de viviendas, y que la garantía de cada comprador no se produciría hasta que no se emitieran los avales individuales, pues hasta entonces no se habría concretado la identidad del adquirente beneficiario, el importe de la suma anticipada y la parte de la prima congruente con aquella. Y, por otra parte, la entidad aseguradora o bancaria no quedaba obligada a emitir el aval individualizado si no era a requerimiento de la promotora. En cierto modo, eso parece que fue lo que afirmamos en la anterior Sentencia 25/2013, de 5 de febrero , al razonar que:

_ « la norma -Ley 57/1968 - no le impone -al banco- la obligación de velar por la entrega de los avales por parte de la vendedora. De la póliza firmada entre el banco y la promotora tampoco se deduce que la entidad bancaria tuviese obligación de entregar el aval directamente al comprador, pues siempre lo emitiría a petición del promotor ».

_ Pero esta interpretación pone en evidencia cómo puede quedar insatisfecha la previsión de garantía contenida en los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/1968 , porque bajo la apariencia de la garantía concertada en la póliza colectiva, cuya copia se entregaba al comprador, este no tiene por qué conocer que todavía debe recibir el aval individualizado y queda a merced de la mayor o menor diligencia del promotor solicitar los concretos certificados o avales individuales.

_ En atención a la finalidad tuitiva de la norma, recientemente resaltada por la Sala, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales.

_ Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva.'

En relación con el agotamiento del límite máximo del aval o la disposición de la cantidad máxima prevista expresamente en la póliza hemos de remitirnos a la STS de 3 de julio de 2013 en el sentido de desestimar también esta alegación: 'No procede respetar los límites cuantitativos de la póliza de seguro, pues la misma, al constar que se efectuaba al amparo de la Ley 57/68, que obliga a garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, no debió contener límites inferiores, pues con ello violaba el dictado de los arts. 2 y 68 de la Ley de Contrato de Seguro , pues la Ley 57/1968 no establece límites a dicho seguro, sino que exige la cobertura de todas las cantidades entregadas y la integridad de los intereses legales. Por todo ello debemos declarar, en este caso, la imposibilidad de establecer límites a las cantidades aseguradas inferiores a las sumas entregadas por los compradores y/o a los intereses legales.'

Seguidamente, se alega en el recurso que en cinco compraventas, los actores novaron con la promotora de forma extraconcursal su crédito aceptando una quita del 35%, por lo que no podrían reclamar la integridad de sus anticipos a cuenta.

Rechazamos esta alegación en atención a la doctrina sentada por la STS Pleno de 7 de mayo de 2014 acerca de la autonomía del aval respecto de la obligación asumida por el deudor principal: ' Sentada la trascendencia del aval, a la luz de la Ley 57/1968, debemos determinar si se trata de un aval de naturaleza autónoma supeditado solo a los términos contenidos en el mismo, o, por el contrario, está subordinado a las circunstancias de la obligación de entrega que garantiza.

Examinado, por esta Sala, el tenor de los preceptos de la Ley 57/1968 se aprecia que, al exigir la misma la constitución del aval, refuerza su función garantizadora al dotar de naturaleza ejecutiva al mismo y no pudiendo olvidar que el hecho de que lo imponga una Ley, le aporta una especial trascendencia hasta el punto de que ello ha contribuido a que esta misma Sala considere, como obligación esencial, su constitución, como antes dijimos.

Por ese reforzamiento de la garantía establece el art. 1, regla primera de la Ley 57/1968 :

Que el avalista responderá para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

Cuando el precepto establece que ' por cualquier causa' no llegue a buen fin, está estableciendo un claro criterio objetivo en torno a la exigencia del aval, por lo que el avalista no podrá oponer los motivos de oposición que pudieran corresponderle al avalado, en base al art. 1853 del C. Civil .

El art. 1 de la Ley 57/1968 regula la posición del avalista como figura autónoma, por lo que una vez se acredita el incumplimiento tardío de la obligación garantizada por el aval, no podemos entrar en si la demora es excesiva o no, porque nada de ello permite el legislador que se oponga, ya que incumplida la obligación de entrega, el avalista debe devolver las cantidades entregadas a cuenta, debidamente reclamadas.

No puede situarse el avalista bajo el amparo del art. 1853 del C. Civil , pues el art. 1 de la Ley 57/1968 condiciona la exigencia del importe del aval al 'caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido', resultando indiferente para el legislador que el retraso haya sido más o menos breve.'

Por último, la alegación relativa a la improcedencia de la condena en costas tampoco puede acogerse por las siguientes razones: i) no existe la aparente contradicción de la Sentencia porque en el ordinal de la fundamentación jurídica destinado a las costas y en el mismo Fallo se indica que se ha producido una estimación de la demanda y, en estos casos, el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara que procede imponer las costas a la parte vencida; ii) aunque más adelante se estimará el recurso de la parte actora sobre eldies a quodel devengo de los intereses lo que dará a una estimación plena de la demanda, el hecho de que se haya acogido en la Sentencia recurrida la demanda salvo en lo relativo a la fijación del término inicial del plazo de devengo de intereses nos situaría en todo caso ante la llamada estimación sustancial de la demanda por la escasa diferencia entre lo solicitado y lo concedido; iii) no puede acogerse el criterio de las serias dudas de Derecho por las mismas razones ya expuestas ante idéntica alegación formulada por BBVA.

CUARTO.- Recurso de apelación deducido por la parte actora.

La única alegación del recurso tiene por finalidad fijar eldies a quodel devengo del interés legal en la fecha de los pagos a cuenta del precio al promotor y, no, en el día de la reclamación extrajudicial como declara la Sentencia recurrida.

Ha de tener favorable acogida esta alegación y, por consiguiente, el recurso por las siguientes razones:

En primer lugar, la literalidad de la Disposición adicional primera, apartado c) de la Ley de Ordenación de la Edificación vigente al tiempo de la celebración de los contratos indicaba: 'La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.', por lo que no fija comodies a quoel día de la reclamación extrajudicial.

En segundo lugar, procede la condena a los intereses legales devengados desde la fecha de los respectivos pagos porque con ello se pretende restituir a los compradores a la situación anterior al momento de pago al haberse visto privados durante un prolongado período de tiempo de la disponibilidad de unas cantidades sin poder obtener ningún rendimiento.

En tercer lugar, ambas entidades financieras avalan en sus respectivas pólizas de afianzamiento al promotor a la restitución de las cantidades anticipadas y al pago de intereses.

En cuarto lugar, la STS de 17 de marzo de 2016 , en un asunto relacionado con la aplicación de la Ley 57/1968, tras casar la Sentencia recurrida, contiene el siguiente pronunciamiento: 'Y condenar a esta demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800,00 euros incrementada con los intereses legales vigentes desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada hasta su efectivo pago.'

QUINTO.- Costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso de apelación deducido por los actores lleva consigo que no se impongan a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada originadas por este recurso según prevé el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La desestimación de los recursos de apelación deducidos por BBVA y SGRCV lleva consigo que se les impongan las costas causadas en esta alzada originadas por sus respectivos recursos según establecen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Destino de los depósitos.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por los actores al acogerse su recurso y se declara la pérdida del depósito constituido por las dos entidades demandadas para la interposición de sus recursos de apelación al haber sido desestimados según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Con estimación del recurso de apelación deducido por la parte actora, Doña Leonor , Don Gerardo , Doña Visitacion , Don Nicolas , Don Jose Francisco , Doña Eloisa , Don Anselmo , Doña Otilia , Don Eulalio , Doña Angelica , Don Leovigildo , Don Serafin , Doña Herminia , Don Pedro Jesús , Doña Soledad , Don Domingo y Doña Cristina y; con desestimación del recurso de apelación deducido por las partes demandadas BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSla mencionada resolución en el siguiente particular: las cantidades anticipadas por los actores devengarán los intereses legales desde la fecha del pago hasta su efectivo cobro; manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia.

No se efectúa especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada originadas por el recurso de apelación deducido por la parte actora, acordando la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

Se imponen al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y a la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA las costas causadas en esta alzada originadas por los respectivos recursos, y se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición de los recursos.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales compuestos de tres tomos al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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