Sentencia CIVIL Nº 16/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 16/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 615/2016 de 20 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 16/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100029

Núm. Ecli: ES:APA:2017:839

Núm. Roj: SAP A 839/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000615/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 002358/2015
SENTENCIA Nº 16/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a veinte de enero de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 2358/2015 seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su
condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. GARCIA MORA y dirigida por el Letrado Sr.
BELTRAN DUPUY, y como parte apelada DON Nicolas y DON Teofilo , representada por el Procurador
Sra. LOPEZ FANEGA y dirigida por el Letrado Sr. TORRES DIAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .

El día 22 de marzo de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que declarando nulas por abusivas la cláusula de interés de demora al 29% y de vencimiento anticipado (clausula 5.1 a)) del préstamo suscrito por las partes el 15.2.12, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por BBVA contra D. Nicolas y D. Teofilo , que quedan absueltos de la pretensión dirigida contra ellos, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.



SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada dejó trascurrir el plazo concedido sin realizar alegación alguna.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 615/2016, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 2017.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia considera abusiva tanto la clausula de vencimiento anticipado como la que establece los intereses de demora pactados en el préstamo personal suscrito entre las partes con fecha 15 de febrero de 2012, sin posibilidad de integración. La mercantil demandante, prestamista en el contrato referenciado, considera que conforme a la doctrina Jurisprudencial aplicable al caso el préstamo quedó vencido anticipadamente, ante el impago de 11 cuotas a la fecha del cierre de cuenta, insistiendo en la procedencia de reclamar el interés remuneratorio pactado en lugar del de demora. La demandada, ahora apelada, insiste en sus motivos de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- De la validez de la clausula de vencimiento anticipado.

Como señaláramos en nuestra sentencia de 6 de mayo de 2016(rollo 92/2016 ), sobre el vencimiento anticipado, basta citar también la referida sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de septiembre de 2015 , para estimar este punto del recurso. Según la misma: ' 1.- El contrato celebrado entre Santander Consumer y los demandados es un contrato de financiación a comprador de bienes muebles. En el caso enjuiciado, el préstamo se concedió para financiar la adquisición de un automóvil.

Este contrato se encuentra regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, como resulta de la regulación que de su ámbito de aplicación hace el art. 1.1 en relación al art. 4 de la ley.

El art. 10.2 de esta ley prevé: « [l]a falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente ».

2.- La estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993 , y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno.

Como declaró la STJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank, S .A. contra Alejandra y Cristobal , asunto C-280/13 , « [l]a Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones ». Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato'.

A mayor abundamiento, en el caso enjuiciado, se cumplen también los requisitos de valoración de la proporcionalidad de declarar el vencimiento anticipado en el caso concreto, conforme viene a exigir el auto del TEJUE de ATJUE de 11 de junio de 2015 y las sentencias del Tribunal Supremo de STS de 23 de diciembre de 2015 y y 18 de febrero de 2016 , ya que el vencimiento anticipado se declaró en julio de 2015, después del impago de once cuotas, no presentándose la demanda hasta octubre de 2015, con lo que ya habían transcurrido otros tres meses sin que las cuotas correspondientes fueran satisfechas, con lo que consta acreditada la voluntad persistente de cumplimiento o la imposibilidad del mismo.



TERCERO.- De la integración de los intereses de demora.

La STS de Pleno de 3/6/2016 ha venido a establecer un criterio objetivo respecto de la abusividad de los intereses moratorios al establecer que, en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, ' son los mismos que respecto de los préstamos personales dijéramos en la Sentencia 265/2015, de 22 de abril , tal y como declaramos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero . Como razonamos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio. La nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto ), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una «reducción conservadora» del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución. Así concluimos en la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril : «Por consiguiente (...), la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser (...) la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada»' .

Aplicando la anterior doctrina Jurisprudencial al caso enjuiciado, resulta por tanto palmario el carácter abusivo de la clausula que establece los intereses de demora relacionados, pues en su comparación con la relativa a los intereses remuneratorios pactados (9, 99 %), el del 29% de demora es totalmente desproporcionado. La consecuencia es por tanto la nulidad de aquélla y el pago de los remuneratorios convenidos hasta el total devengo del principal adeudado. En el caso enjuiciado, la demandante reclama únicamente el interés remuneratorio, por lo que, pese a la declaración de nulidad de la indicada clausula, la demanda debe ser íntegramente estimada.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , no procede hacer expresa condena en las costas de este recurso, condenando a los demandados al abono de las causadas en la primera instancia, conforme al criterio del vencimiento objetivo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil BBVA contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2016 dictada los autos de JUICIO ORDINARIO 2358/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Elche, debemos revocar y revocamos dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos: Condenamos a DON Nicolas y DON Teofilo a que abonen a la demandante, de manera solidaria, la cantidad reclamada de 14.062, 63 euros, mas los intereses de demora pactados al tipo del 9, 99% desde el día 2 de julio de 2015 que se devenguen hasta el abono del principal, así como las costas de la primera instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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