Sentencia CIVIL Nº 16/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 16/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 947/2015 de 18 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 16/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100005

Núm. Ecli: ES:APB:2017:447

Núm. Roj: SAP B 447:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 947/2015 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 624/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 33 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 16

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª . ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª . M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª . M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 624/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona, a instancia de ALFA MAQUINARIA, S.A., contra Marcos , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de agosto de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Queestimándose parcialmente la demanda presentadapor la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Alejandre Díaz, actuando en nombre y representación deALFA MAQUINARIA, S.A.contraDON Marcos , representado or el Procurador don Juan Manuel Bach Ferre, se condena al demandado a abonar a la actora, la cantidad dede 73.711,59 euros, más los intereses, gastos y costas, que se devenguen en proporción a los importes asumidos en los pactos SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO, a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia, más los intereses fijados en el fundamento de derecho noveno de esta rsolución.

Todo ello sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 2017.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª .ISABEL CARRIEDO MOMPIN.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora, ALFA MAQUINARIA S.A. interpuso demanda contra D. Marcos , ejercitando acción de reclamación de cantidad con base en el documento privado de reconocimiento y asunción parcial de deuda suscrito por las partes en fecha 23 de abril de 1996 y elevado a público en fecha 26 de junio del mismo año de 1996, en cuya virtud interesa se dicte sentencia por la que se condene al demandado a abonar a la actora la suma de 100.727,71 euros, más las cantidades que en concepto de gastos, intereses y costas judiciales que adeuda, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses que se devenguen hasta el completo pago y las costas procesales del presente procedimiento.La sentencia de primera instancia, tras estimar parcialmente la demanda, condenó al demandado a abonar a la actora la cantidad de 73.711,59 euros, más los intereses, gastos y costas que se devenguen en proporción a los importes asumidos en los pactos Segundo, Tercero y Quinto, a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia, más los intereses fijados en el fundamento de derecho noveno de esta resolución. Todo ello sin expresa imposición de costas.

Frente a dicha resolución se ha alzado el demandado, a medio del recurso que ahora se conoce, reproduciendo en esta alzada los mismos motivos de oposición en que sustentó su contestación a la demanda, y en concreto: prescripción de la acción; indefensión, error en la valoración de la prueba en cuanto a la nulidad del contrato por falta de capacidad del demandado, vicio en el consentimiento por la concurrencia de amenazas, intimidación/coacción que se ejercieron por el Sr. Severiano , administrador de la actora y no justificación de gastos y perjuicios por la actora.

SEGUNDO.-Prescripción.

El motivo ha de desestimarse, pues, como bien dice el juez a quo, resulta de aplicación lo previsto en la Disposición Transitoria Única del Libro I del Código Civil de Catalunya por lo que habría de atenderse al plazo previsto en el Código Civil, aplicable en el momento de suscripción del contrato, señalando el artículo 1964 de dicho Código un plazo de prescripción de 15 años, que al ser mayor que el previsto en la legislación catalana y consumarse antes del plazo establecido en el Código civil catalán, sería el observable, de forma que atendiendo a la fecha del contrato y fijándose como dies a quem el de la presentación de la demanda, la acción se habría instado antes del transcurso de los 15 años. Pero es que aunque se considere que es aplicable el plazo de diez años recogido en el art. 121-20 CCCat ., como pretende el recurrente, no se contaría desde la fecha de suscripción del contrato, 1996, sino desde el 1 de enero de 2004 como así se desprende de la Disposición Transitoria Única, letra c) del Libro Primero del Codi Civil de Catalunya, por lo que a la fecha de interposición de la demanda tampoco habría transcurrido el citado plazo de 10 años.

TERCERO.- Indefensión.

Aduce el recurrente la indefensión que le ha producido el ejercicio de la acción 15 años después de la firma del contrato, indefensión que se produce debido al hecho de haberse deshecho, dado el tiempo transcurrido, de la documentación que obraba en su poder y que le habría permitido defenderse. Invoca, pues, el ejercicio tardío del derecho incardinable en la doctrina del retraso desleal. Al respecto debe indicarse que la teoría del retraso desleal la ha recogido la jurisprudencia en varias Sentencias, entre ellas la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de siempre de 2013 señala: 'Como afirma la STS 769/210, de 3 de diciembre 'Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug):

a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho;

b) la omisión del ejercicio;

c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo, 16 febrero 2005 , 8 marzo y 12 abril 2006 entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)'. STS del 12 de Diciembre de 2011, recurso: 1830/2008 . La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo ( SSTS de 21 de mayo de 1982 , 21 de septiembre de 1987 , 13 de julio de 1995 , 4 de julio de 1997 ). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS de 22 de octubre de 2002 ). STS del 7 de junio de 2010, recurso: 1039/2006 '.

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2015 declaró: 'el retraso desleal, que opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción extintivo de la acción, encuentra su específico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ). De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto ( STS de 15 de junio de 2012 ).

Pues bien, no constan en el procedimiento actos propios de la actora que suscitasen en el demandado la confianza en la no reclamación de la deuda asumida por él en el contrato. Por otro lado, la demanda se ejercitó en fecha de 20 de abril de 2011, cuando la acción todavía no estaba prescrita, tal como se ha indicado anteriormente, por lo que debe desestimarse este motivo del recurso de apelación. Por otra parte, y como bien razona la sentencia apelada, el demandado es letrado por lo que no puede alegar desconocimiento de los plazos de prescripción de las acciones, de forma que si no tomó la precaución de conservar los documentos necesarios, cuando aún subsistía la posibilidad de instarse acciones de contrario, sólo a él es imputable. Por último es de señalar que el recurrente tampoco ha indicado que supuestos documentos obraban en su poder que hubieran podido oponerse en defensa de sus derechos. El motivo, por tanto, ha de decaer.

CUARTO.-Error en la valoración de la prueba en cuanto a la nulidad radical del contrato por ausencia de consentimiento por falta de capacidad del demandado.

Según reiterada jurisprudencia, de conformidad con la regla general del art. 322 del Código Civil ,la incapacidad no puede ser presumida, como exigen los principios constitucionales de libertad personal y libre desarrollo de la personalidad, sino que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( sentencias de 10 de abril de 1987 , 18 de marzo de 1988 , 19 de febrero de 1996 y 19 de noviembre de 2004 ). Como dice la sentencia de 28 de junio de 1990 , «la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa - sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 1986 , 10 de abril de 1987 , 26 de septiembre de 1988 , 20 de febrero de 1989 , entre otras-, por lo que no es posible que la referida presunción legal y jurisprudencial pueda ser destruida mediante otra presunción de las llamadas 'de hombre' ('presumptio hominis' o 'presumptio facti'), contempladas en el artículo 1253 del Código Civil )». En materia de contratos y testamentos («testamentifactio activa» o capacidad para testar), la jurisprudencia ha reiterado desde antiguo y en parecidos términos la presunción («iuris tantum») de capacidad mental y de obrar de toda persona mayor de edad no incapacitada judicialmente, salvo prueba concluyente en contrario ( SSTS de 20-5-1911 , 21-1-1972 , 7-10-1982 , 10-4-1987 , 13- 10-1990 , 30-11-1991 , 22-6-1992 , 27-11-1995 , 4-5-1998 , y las que se citan en muchas de ellas, etc.). Las consecuencias procesales son claras: la carga de la prueba corresponde a quien sostiene la existencia de la incapacidad ( SSTS de 13-10-1990 , 10-2-1994 ) y, por tanto, las dudas perjudican a la parte que soporta dicha carga, o lo que es lo mismo, «en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad» ( STS de 24-9-1997 ). Y otro tanto en lo que atañe al juicio o apreciación notarial sobre la capacidad de los otorgantes hecha en las escrituras por él autorizadas, que, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, constituyen otra presunción «iuris tantum» (en ocasiones calificada de «enérgica») revestida de «especial relevancia de certidumbre» ( SSTS de 4-5-1998 sobre compraventa; 7-10-1982, 10-4-1987, 27-11-1995, sobre testamento). Como vemos la jurisprudencia es clara y concluyente en cuanto a que la capacidad se presume, sobre todo cuando ha intervenido un Notario, pues, aunque no sea médico, su intervención está revestida de una especial relevancia, correspondiendo a quien niegue la capacidad la carga de probarla y con pruebas concluyentes. Y es que conforme dispone el artículo 167 del Reglamento Notarial el Notario debe hacer constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen, tienen capacidad civil suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate, lo que exige una apreciación de capacidad. Y aunque para determinadas enfermedades mentales es necesario tener conocimientos psiquiátricos, existen otras enfermedades que pueden ser apreciadas por profesionales con suficiente experiencia en el trato de las personas, como ocurre con los Notarios.

Más recientemente, la SS. del T.S. de 24-6-13 expresa que las causas de incapacidad con cita de la de 11-10-12 , están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1.983, como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código Civil, no existe una lista, sino que el artículo 200 establece que 'son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'. Es evidente que el artículo 322 del mismo texto legal establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. En el supuesto de autos el apelante, al tiempo de suscribir el contrato no había sido incapacitado, de hecho años más tarde sigue gozando de plena capacidad de obrar como lo evidencia la contestación a la demanda. Consta en autos el informe emitido el 18 de julio de 2000 por el Psiquiatra D. Adrian .

En ese informe le aprecia el 17 de enero de 1995 una depresión mayor grave sin síntomas psicóticos, que remite el 14 de noviembre de 1996 permitiendo la plena incorporación del paciente a sus actividades profesionales. Ese trastorno depresivo puede traducirse en cierto desinterés pero no conlleva una mengua de su capacidad intelectiva ni volitiva y en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1.998 ha considerado que para que se incapacite a una persona no basta con una enfermedad persistente ya sea física o psíquica que puede integrarse en una patología permanente, que curse con oscilaciones o ciclos o con agudizaciones. Lo determinante para que se aprecie la incapacidad es que esa dolencia impida a quien la sufre gobernarse por sí misma ya sea a nivel personal o patrimonial. Un trastorno depresivo no impide ni dificulta el autogobierno, buena prueba de ello es que el apelante dos meses más tarde de la firma del contrato se persona en la Notaría para elevarlo a público, apreciando el Notario su plena capacidad.

El demandado no ha aportado, pues, prueba concluyente que permita destruir la presunción de capacidad, dado que no se considera suficientemente probado con dicho informe sin más elementos de prueba, la falta de capacidad del demandado al otorgar el contrato para decláralo nulo por ausencia de consentimiento. El motivo ha de ser, pues, desestimado.

QUINTO.-Vicio en el consentimiento por la concurrencia de amenazas, intimidación/coacción que se ejercieron por el Sr. Severiano , administrador de la actora.

Debemos señalar conforme a la sentencia del TS de 5 noviembre de 2013 que aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento lo que supondría la inexistencia contractual (artículo 1.261, 1º), generalmente afecta solo al consentimiento libre dando lugar a la anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301), en sintonía con la regla 'voluntas coacta voluntas est' ( Sentencias de 18 de marzo de 1.958 , 27 de febrero de 1.964 y 5 de marzo de 1.992 ). La jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses ( Sentencia de 4 de octubre de 2.002 ). La propia jurisprudencia señala de modo sintético como requisitos de la intimidación contractual los siguientes: amenaza injusta o ilícita (que tiñe de antijuricidad la conducta); temor racional y fundado; mal inminente y grave; prestación de un consentimiento contractual; y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado ( Sentencias, entre otras, de 25 de mayo de 1.944 , 4 de julio y 28 de octubre de 1.947 , 27 de febrero de 1.964 , 15 de diciembre de 1.966 , 21 de marzo de 1.970 , 11 de marzo y 26 de noviembre de 1.985 , 5 de abril y 21 de julio de 1.993 , 6 de noviembre de 1.994 , 7 de febrero de 1.995 y 4 de octubre de 2.002 ).

La doctrina anterior obliga a rechazar el motivo pues no hay prueba alguna de que llevase a cabo por la actora o su administrador ningún acto de la entidad reseñada que no aparece descrito ni especificado por el recurrente con entidad suficiente. Por otro lado no consta ni detalla ni menos prueba el apelante la existencia de un episodio de suficiente entidad y coetáneo a la firma del contrato, imputable a la actora que obligase al demandado a suscribir el contrato siendo absolutamente parco al exponerlo y careciendo de toda prueba al respecto. Por otra parte, como bien razona la sentencia apelada, razones de índole formal o procesal justifican la desestimación del motivo pues así como la nulidad radical puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, la nulidad relativa o anulabilidad no puede hacerse valer por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción en la demanda principal o mediante reconvención y el demandado no formuló reconvención.

SEXTO.-No justificación de gastos y perjuicios por la actora.

El motivo ha de ser también desestimado pues la propia sentencia indica que deudas no han sido probadas, no condenando al demandado en cantidad alguna por éstas y que deudas han sido probadas enumeradas exhaustivamente en el fundamento jurídico octavo, remitiendo a la fase de ejecución de sentencia la reclamación de intereses y costas, también asumidos contractualmente por el demandado, una vez liquidados y, por tanto fijados en los procedimientos judiciales instados contra la actora.

SÉPTIMO.-Lo expuesto comporta la desestimación del recurso, lo que, a su vez, conlleva la expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación de D. Marcos contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2015, dictada en el procedimiento ordinario nº 624/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D. A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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