Sentencia CIVIL Nº 16/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 16/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 545/2016 de 19 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 16/2017

Núm. Cendoj: 36057370062017100012

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:92

Núm. Roj: SAP PO 92:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00016/2017

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

AV

N.I.G.36057 42 1 2014 0011225

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000593 /2014

Recurrente: Javier

Procurador: LUIS PEDRO LANERO TABOAS

Abogado: IÑIGO ANTONIO LANERO TABOAS

Recurrido: Penélope , Rogelio , Luis Carlos

Procurador: MARIA DOLORES BRAVO CORES, GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ , ISABEL SANJUAN FERNANDEZ

Abogado: JOSE MANUEL AMOEDO VILLAR, DOMINGO ESTARQUE MORENO , ALBERT CLARAVALLS FABRA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 16

En Vigo, a Diecinueve de Enero de dos mil diecisiete

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Procedimiento Ordinario número 593/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación545/2016, en los que es parteapelanteddo.: Javier r , representado por el Procurador D. LUIS PEDRO LANERO TABOAS y asistido del letrado D. IÑIGO LANERO; y,apelada-dte.: Penélope e representado por el procurador Dª DOLORES BRAVO CORES y asistido del letrado D. JOSE MANUEL AMOEDO VILLARapeladaddo.: Rogelio o representado por el procurador D. GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ y asistido del letrado D. DOMINGO ESTARQUE MORENO,apelada-ddo.: Luis Carlos s representado por el procurador Dª ISABEL SANJUAN FERNÁNDEZ y asistido del letrado D. ALBERT CLARAVALLS FABRA

Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 3 de Mayo de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Dª Penélope e frente a D. Javier r, D. Rogelio o y D. Luis Carlos s

-CONDENO a D. Javier r a abonar a la actora la suma de32.841,50 euros,con especial imposición de costas al demandado y expresa declaración de temeridad en su oposición

-CONDENO a D. Rogelio o a abonar a la actora la suma de20.000 euros,sin expresa imposición de costas

-ABSUELVO a D. Luis Carlos s, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Javier r, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 19 de Enero de 2017

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, con ocasión de resolver una acción de responsabilidad frente a los técnicos intervinientes en una obra, condena al arquitecto, Javier r, a abonar a la reclamante la suma de 32.841,50 euros, imponiéndole expresamente las costas procesales. Asimismo condena al arquitecto técnico, Sr. Rogelio o, al pago de 20.000 euros sin realizar expresa imposición de las costas procesales

Recurre en apelación la representación del Sr. Javier r aduciendo una serie de motivos impugnatorios, a los que se dará respuesta a continuación

SEGUNDO.-El apelante, reitera, en primer lugar, su falta de legitimación pasiva. Aduce al efecto, que la intervención de su representado en la obra nunca ha sido negada, tampoco el hecho de conocer a los demandantes, la obra o sus patologías, sin embargo con la documentación oficial de la obra se comprueba que el verdadero redactor del proyecto ha sido Don Luis Carlos s y no su representado que era arquitecto municipal y por ello estaba poco menos que incapacitado, además la pericial permite comprobar de forma indubitada que el Sr. Luis Carlos s firmó los planos de la obra en el año 1999 y también la hoja de valoración/encargo en el año 2003, cuando su representado ya había dejado de ser arquitecto municipal y nada le impedía firmar; ante ello considera que con la firma de lo anterior el Sr. Luis Carlos s se responsabilizó profesionalmente, como titular de la obra que fue, además reconoció que había repasado los cálculos estructurales y que a su juicio eran correctos

El motivo se desestima. En efecto, el apelante ya en su contestación a la demanda no niega su relación con la obra, relación que va más allá de lo que nos pretende hacer creer, en tanto que la contratación de la misma se llevó a cabo con él, es el nombrado el que asume que 'la propiedad contactó con él para hacer la obra', lo que concuerda con lo declarando por el esposo de la demandante al declarar que contrató la obra con el Sr. Javier r, quien la aceptó, que el mencionado profesional fue la única persona con la que tuvieron contacto durante la realización de la misma, firmó certificaciones, gestionó el cobro de los honorarios y los recibió por el trabajo realizado, extremo, el último, que tampoco niega el interesado quien asume que la sociedad para la que trabaja fue la que cobró los honorarios de dirección de obra. En análogos términos se pronuncia, con ocasión del informe que emitió a instancia del arquitecto técnico Don Rogelio o, la arquitecto técnico Doña Rebeca a, quien recoge en el mismo que le consta que el Sr. Javier r ejercía las labores de director de obra, impartiendo las órdenes oportunas y manteniendo relación directa con la propiedad, llegando a firmar incluso alguna certificación, como se puede comprobar en los documentos que anexa a su informe

En fin, que las conclusiones que alcanza el juzgador en su sentencia, son absolutamente correctas, ya que, además de lo que hemos expuesto, argumenta atinadamente, en base a las prueba practicadas, respecto a circunstancias que ni siquiera se cuestionan en el recurso como son la incompatibilidad del Sr. Javier r por su condición de arquitecto municipal, valora las declaraciones del Sr. Luis Carlos s, consideraciones que unidas a las anteriores nos llevan a convenir con la conclusión alcanzada en sentencia de que la firma del nombrado Sr. Luis Carlos s en el proyecto y en la dirección de obra fue de favor, en tanto que el verdadero proyectista y director fue el ahora apelante, de ahí que el alegato de la falta de legitimación activa se rechace de plano, pues, aun cuando el Sr. Javier r no haya firmado el proyecto y la dirección, lo cierto es que fue el verdadero proyectista y participe de la construcción litigiosa y, por lo tanto, es clara la incidencia de su actuación en el resultado dañoso que se enjuicia o lo que es lo mismo, su entronque con el objeto del proceso y la pretensión deducida resulta innegable

TERCERO.-En lo que atañe a las patologías la sentencia concluye que la única causa de las mismas fue un defectuoso cálculo de la estructura, se base para ello en el informe del Sr. Eutimio o, el cual, a tenor de lo que interpreta el apelante, se refiere al forjado ejecutado, es decir a lo efectivamente realizado, dato que le permite afirmar que se está atendiendo no tanto a lo proyectado, si no a lo ejecutado, pues lo ejecutado no fue lo proyectado ya que se suministraron en obra unas viguetillas distintas a las proyectas, hecho que unido a su defectuosa puesta en obra motivó la deformación objeto de litigio

Los anteriores alegatos no pueden ser aceptados. No existe ninguna duda que la causa principal y directa de los defectos de que adolece la obra -deformación de los elementos estructurales, que se materializa fundamentalmente en flechado, grietas y fisuras- es el defectuoso cálculo en el proyecto de la estructura y resistencia del forjado, pues en ello son contestes todos los informantes. En este sentido en el informe del arquitecto Sr. Alvaro o, confeccionado a instancia de la demandante, se afirma que '... según ha comprobado, el forjado no satisface la capacidad estructural porque no cumple las limitaciones impuestas por las normas en vigor en el momento de redactar el proyecto y ejecutar las obras'; también a instancia de la misma parte, el Ingenio Industrial Sr. Eutimio o concluye informando que el forjado ejecutado en el techo de la planta segunda no cumple con los Estados Limites Últimos E.L.U. y no cumple con los Estados Limites de Servicio E.L.S

En idéntico sentido se pronuncia la perito, Sra. Rebeca a -cuyo informe es traído a colación por el apelante, aun cuando no fue ratificado en el plenario debido a la transacción alcanzada con la parte que la propuso-, la mencionada, al resolver en orden a la etiología de la flecha y de las innumerables grietas y fisuras por flexión del forjado que presenta la obra, concluye, aunque parece pretender ignorarlo el apelante, que su causa es debida a la deformación de los elementos estructurales, precisando que consultados especialistas en calculo de estructuras, deduce que el estudio aportado por la actora resulta aceptable. Es cierto que la mencionada perito refiere que las viguetas suministradas a obra resultaron no ser las prescritas en el proyecto y que no son identificables en obra en cuanto a su capacidad de resistencia, ofreciendo la hipótesis de que pudo haber un error en el suministro, pero con independencia de ello, es decir que se adaptaran o no al proyecto, lo cierto es que el forjado no cumple las normas en vigor y no satisface la capacidad estructural de la edificación, pues en esto no difiere de las conclusiones que alcanzaron los técnicos informantes propuestos por la demandante

En cuanto al dictamen del Sr. Justiniano o, propuesto a instancia del ahora apelante, tal se recoge en la sentencia apelada, aunque trata de residuar la causa de las patologías en diferentes concausas (asentamiento diferencial, defectos remate), lo cierto es que asume la falta de observancia de la normativa y lo erróneo del cálculo

En consecuencia, el examen de las periciales practicadas nos llevan a concluir que el proceso patológico en que se ha visto inmerso el edificio, al margen de que las viguetas no se adaptasen al proyecto, apunta a un problema de mayor calado, cual es un defectuoso cálculo en el proyecto de la estructura y resistencia del forjado, lo que trajo como consecuencia la innegable deformación de los elementos estructurales del edificio

Se rechaza el motivo

CUARTO.-En cuanto a la suma indemnizatoria, cuestiona el apelante que no se haya traído al pleito la empresa que ha ejecutado la reforma, tampoco las facturas de reparación, ni los justificantes de su pago

Obvia el apelante que la suma indemnizatoria fue cuantificada en la demanda de acuerdo con el informe pericial que se aportó con la misma, cuantificación que no fue contradicha ni cuestionada en la contestación que a la demanda realizó la representación del ahora apelante, de ahí la aplicabilidad en cuanto a esta cuestión del art. 405 LEC , tal propugna la apelada. Sobre esta cuestión la STS 23 octubre 2013 , entre otras, nos recuerda queel art. 216 LEC establece, bajo la rúbrica 'principio de justicia rogada', que 'los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales', precepto que ha de ponerse en relación con el primer inciso del art. 405.2 LEC , conforme al cual 'en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor' y con el art. 281.3 LEC , que establece que 'están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes'. Por tanto, los hechos admitidos por las partes en sus escritos de alegaciones están exentos de prueba y el tribunal, para decidir el litigio, no puede obviar estos hechos admitidos si son pertinentes y relevantes.... Este apartado del motivo ha de estimarse. Si la parte demandada había admitido la ejecución de esta partida y no discute su precio, vulnera los preceptos legales citados la sentencia que desestima la reclamación de pago de dicho precio por considerar que no se ha probado la ejecución de dicha partida de obra

En el caso de autos la parte actora afirma en demanda una cuantía y la acredita, por lo tanto ha realizado toda la actividad que conforme al art. 217.2 LEC le corresponde. El demandando no ha hecho otro tanto conforme al art. 217.3 LEC , de manera que, de acuerdo con el art. 405.2 LEC que establece la posibilidad de considerar el silencio o respuestas evasivas como admisión tácita de los hechos perjudiciales, de la no utilización de la facultad del párrafo tercero del art. 429.1 LEC , y del propio valor de la prueba documental privada que cuantifica los daños y demás gastos, se concluye la correcta conclusión de la sentencia en orden a la cuantificación de la indemnización, de ahí el rechazo de este motivo impugnatorio

QUINTO.-En cuanto al reparto de responsabilidad, aduce el apelante, que aunque el Sr. Rogelio o haya reconocido su responsabilidad y esta sea aceptada en cuantía por la contraparte, no quiere decir que el exceso, de existir, no sea igualmente atribuible a quien se ha declarado responsable

Del examen de la prueba practicada concluye esta Sala que la sentencia acierta al individualizar las responsabilidad en el presente caso, pues no existe ninguna duda que los errores en los cálculos de estructuras y resistencia del inmueble son responsabilidad del arquitecto proyectista y este no fue otro que el apelante Sr. Javier r, verdadero autor del proyecto y de la dirección de obra, definida, esta última, en el Real Decreto de 23 de enero de 1985 como 'la actividad que controla y ordena la ejecución de la edificación en sus aspectos técnicos, económicos y estéticos, coordinando a tal efecto las intervenciones de otros profesionales técnicos...'

Señala la STS de 15 de abril de 2003 que 'basta al dueño de la obra, probar la característica ruinosa de los desperfectos o vicios constructivos, para hacer recaer en aquellos profesionales la probanza de no corresponderles ninguna responsabilidad en el campo de sus respectivas funciones y obligaciones'. Así las cosas, y partiendo de que el arquitecto superior responde del cálculo de la estructura y que los peritajes fueron concluyentes en orden a que existió un defectuoso cálculo de la misma, debe desestimarse también este motivo

En cuanto a las alusiones que al Sr. Luis Carlos s se hacen en el motivo impugnatorio que aquí se trata, cumple decir que la Sala no puede entrar a valorar las mismas por cuanto hacen referencia a una relación entre partes codemandadas, por lo que al no haber recurrido la actora resulta improcedente traer a colación cualquier tipo de responsabilidad del mencionado

SEXTA.-Por último, en lo que respecta a las costas procesales ha de señalarse que la presencia de otro profesional en el pleito que ha resultado absuelto no determina necesariamente que no se haga expreso pronunciamiento respecto de las costas procesales de primera instancia, ya que el art. 394.2 in fine LEC autoriza la imposición de las costas de primera instancia a uno de los litigantes si el tribunal considera (razonándolo específicamente) que hay méritos para la imposición 'por haber litigado con temeridad'. El fundamento jurídico octavo de la sentencia de instancia contiene una sucinta argumentación para justificar la temeridad del ahora apelante y lo cierto es que esta Sala comparte sustancialmente los argumentos expuestos por el Juez a quo. En efecto, la postura procesal de la representación del Sr. Javier r en la instancia, oponiéndose a la demanda en base a un único alegato que se ha demostrado no concorde con la verdadera realidad, le hacen merecedor de la condena declarada en instancia

SEPTIMO.-Las costas procesales que se hubieren devengado en esta instancia se imponen al apelante ( art. 394 LEC )

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Luis Pedro Lanero Táboas, en nombre y representación de Don Javier r, frente a la sentencia dictada en fecha 3 de mayo 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 593/2014, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales al apelante

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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