Sentencia CIVIL Nº 16/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 16/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 4034/2016 de 24 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 16/2017

Núm. Cendoj: 41091370082017100187

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1346

Núm. Roj: SAP SE 1346/2017


Encabezamiento


Or16-4034
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 773/2012
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Écija
Rollo de Apelación: 4034/2016-B-C
SENTENCIA Nº 16/17
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 24 de enero de 2017.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 773/2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Écija contra
la sentencia dictada por el Juzgado referido el 24 de julio de 2015 .
Apelantes : don Onesimo y don Víctor .
Procuradora: doña Margarita Conde López.
Apelado : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Écija (en adelante CCPP).
Procurador: don Antonio Boceta Díaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el siguiente FALLO: Que DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Dña. Margarita Conde López en nombre y representación de D. Onesimo y D. Víctor frente a la CP DIRECCION000 .

Se condena a los demandantes al pago de las costas del presente procedimiento.



SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose fecha para votación, deliberación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada y
PRIMERO.- Caducidad .- La sentencia dictada en primera instancia, con cita de abundante jurisprudencia entendió que la acción ejercitada de impugnación por acuerdo adoptado por la junta de propietarios sustentada en 'grave perjuicio para el propietario' queda sometido al plazo impugnatorio de tres meses; que adoptado el acuerdo en fecha de 17 de mayo de 2011 el plazo de ejercicio de la acción finalizaba el 17 de agosto de 2011 sin que sea aplicable la aplicación de la legislación sobre plazos procesales sino que es aplicable la legislación sobre plazos sustantivos, por lo que la acción de impugnación ejercitada en el presente caso está afecta al plazo de caducidad de tres meses y puesto que la junta se celebró el 23 de mayo de 2012, la demanda debía haberse interpuesto el 23 de agosto de 2012, aunque se hubiese registrado y repartido el primer día hábil del mes de septiembre de 2012.

La doctrina jurisprudencial que se cita la sentencia, en la cual se basa la juez a quo para acoger la sesión de caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos de la junta de propietarios celebrada el 23 de mayo de 2012, ha sido superada por la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que invoca el recurrente así la sentencia número 538/2011, de 11 de julio afirma literalmente que: ''La cuestión jurídica planteada por la parte recurrente en sus motivos primero y segundo, alegando infracción del artículo 5 del Código Civil por no existir una aplicación estricta de este artículo y permitir la ampliación del plazo a través de la aplicación del artículo 135.1 de la LEC ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 29 de abril de 2009 ( RJ 2009, 2903) (RC núm. 511/2004 ) y reiterada por las sentencias de 30 de abril ( RJ 2010, 4363 ) y 28 de julio de 2010 ( RJ 2010 , 6943) (RC núm. 1688/2006 y 788/2007 ).

Los argumentos utilizados en la primera de las sentencias citadas son los siguientes: (i) Esta Sala ha reiterado la diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción ( SSTS 1 de febrero 1982 ; 22 de enero de 2009 ( RJ 2009, 554) ).

(ii) El artículo 135 de la LEC permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado.

(iii) La acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal. El problema no es tanto de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días de los que dispone el interesado sino de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC , que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así, pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.

(iv) Una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales.

La aplicación de esta doctrina al caso planteado, conlleva la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso de casación pues al no entender la sentencia recurrida caducada la acción dando validez a la presentación de la demanda al día siguiente de la expiración del plazo de caducidad previsto en la normativa autonómica, ha realizado una interpretación del artículo 5 CC , en relación con el artículo 135 LEC , conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala'.

Por ello, habiéndose presentado la demanda el primer día hábil siguiente a la expiración del plazo de caducidad, que acaeció en el mes de agosto, por tanto fecha inhábil para actuaciones procesales, así como los días 1 y 2 de septiembre por ser sábado y domingo respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 130.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), han de entenderse impugnados los acuerdos sociales dentro del plazo conferido por el artículo de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) al haberse presentado la demanda el día 3 de septiembre de 2012.

En consecuencia, debe acogerse el primer motivo del recurso y este tribunal habrá de pronunciarse sobre el fondo del asunto habida cuenta lo dispuesto en el artículo 456 LEC .



SEGUNDO.- Se impugnan por dos copropietarios, hoy apelantes, los acuerdos adoptados por la CCPP en Junta celebrada el 23 de mayo de 2012, siendo los motivos de dicha impugnación los siguientes: a) inexactitud del acta, pues no refleja lo acontecido la junta de propietarios, pues se omiten cuestiones debatidas en la misma, supeditándose la validez de los acuerdos a la validez del acta b) no acreditación de que los propietarios asistentes y los representados estaban al corriente del pago de las cuotas c) los coeficientes de participación que recoge el acta son erróneos d) la elección de los cargos de Presidente y secretario no fueron alcanzados por la mayoría de los asistentes, sino por un 'acuerdo unilateral' e) según lo dispuesto en el artículo 13.7 LPH , pues los cargos electos lleva nueve años ejerciendo los mismos.



TERCERO.- Respecto de la inexactitud del acta, pues no se recogen, según los apelantes, todas las cuestiones debatidas, ha de rechazarse que ello constituya motivo de nulidad. Según el artículo 19 LPH , el acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias: a) La fecha y el lugar de celebración.

b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.

c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.

d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.

e) El orden del día de la reunión.

f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen .

3. El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario .

El tenor del citado precepto se desprende que no es necesario que se consignen los debates que se hayan producido durante la celebración de la junta, sino tan sólo las circunstancias que expresa este artículo; pero además la jurisprudencia, por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2015 , al analizar los aspectos formales del acta establece que 'sSobre la nulidad de un defecto formal, tales como la falta de las firmas de presidente y secretario de la comunidad, puede ser defectos, pero no producen la nulidad de la Junta y de los acuerdos que contienen, y se subsanan cuando en una siguiente junta, se ratifica lo acordado en ésta. Es decir, por falta de la diligencia de aquéllas, no cabe anular la Junta y los acuerdos. No cabe que meros formalismos lleven consigo nulidades que perjudiquen a toda la comunidad.

2.- La jurisprudencia reciente ha seguido este criterio, como en general actualmente ha prescindido de los excesos del formalismo que puede perjudicar intereses que en este caso serían los de las voluntades correctamente expresadas y votadas por los copropietarios, que son ajenos a la diligencia de la firma por parte de su presidente o secretario'.

Respecto de las alegaciones sobre la no acreditación de que los propietarios asistentes o representados en la junta no estuvieran al corriente en el pago de sus cuotas, así como lo manifestado sobre errores en los coeficientes de participación, no son sino alegaciones de carácter genérico, sin que se aporten pruebas sobre tales extremos, ni siquiera se manifieste cuales sean los propietarios que no se hallan al corriente, ni cuáles sean los errores en los los coeficientes, y la incidencia que esto pudiera tener en la validez de los acuerdos alcanzados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 217 LEC , la parte actora no ha dado acreditados los incumplimientos que justificarían la anulación de los acuerdos, pero además, incluso no ha ofrecido en la demanda un relato de hechos que permitiera a la demandada, tal y como exige el artículo 399 LEC , su admisión o negación.

Los otros dos argumentos no puede sino considerarse artificiosos, pues la LPH permite (artículo 15 ) la asistencia personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar esta un escrito firmado por el propietario, sin que además los apelante discutan la existencia de esa representación; y respecto de la permanencia del presidente y secretario de la junta durante un largo período de tiempo, no contraviene lo dispuesto en el artículo 13.7 LPH , que aun cuando establezca que el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año, no impide ni limita el número de años en que podrán, si resultaren reelegidos, permanecer en el ejercicio de dichos órganos de gobierno.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda, al no acreditarse la existencia de defectos en la aprobación de los acuerdos que se consignan en el acta de la junta de propietarios, de qué modo estos resulten perjudiciales para los copropietarios.



CUARTO.- Las costas causadas en la primera instancia habrán de ser satisfechas por los demandantes al haberse desestimado íntegramente la misma, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 394 LEC , sin que este tribunal aprecie la existencia de dudas de hecho o de derecho que justificasen su no imposición.



QUINTO.- Costas del recurso .- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 LEC , no deben imponerse a los apelantes al haberse desestimado el recurso interpuesto, pero por distintos motivos a los de la resolución impugnada.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de don Onesimo y don Víctor contra la sentencia referida en los antecedentes de hecho de esta resolución, la cual se confirma por sus propios fundamentos; sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- 06- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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