Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 16/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 71/2016 de 25 de Enero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 16/2017
Núm. Cendoj: 45168370012017100024
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:27
Núm. Roj: SAP TO 27:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00016/2017
Rollo Núm. ...................71/2016.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.. 3 de Toledo.-
J. Ordinario Núm...... 522/2012.-
SENTENCIA NÚM. 16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 71 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 522/12, en el que han actuado, como apelante Marí Jose , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Basaran Conde y defendida por el Letrado Sr. García Del Cerro Recuero.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 20 de noviembre de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'SE DESESTIMA LA DEMANDA presentada por D. Lucas , defendido por D. Francisco Cátala Ena y representado por Da María Belén Cabanas Basarán, contra Da Marí Jose , defendida por D. José Antonio del Cerro Recuero y representada por Da Ma Belén Basarán Conde.
SE DESESTIMA LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por Da Marí Jose , defendida por D. José Antonio del Cerro Recuero y representada por Da Ma Belén Basarán Conde, contra D. Lucas , defendido por D. Francisco Cátala Ena y representado por Da María Belén Cabanas Basarán.
Cada parte pagará las costas originadas por la demanda interpuesta por las mismas'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Marí Jose , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se alza la apelante contra la sentencia por la que se desestimo la demanda formulada frente a ella de contrario y tambien, y esto es lo que apela, se desestimo la reconvención formulada por su parte en la causa y por la que se solicitaba que se otorgase por la contraparte escritura publica de extinción del condominio de un inmueble y este inmueble se le adjudicase, al ser indivisible, a la apelante sin derecho alguno de la contraparte por haberlo ya cobrado, o en su defecto se otorgase escritura publica por el Juez a costa del apelado.
El recurso alega que este pronunciamiento que impugno viene a infringir el art 222,4 de la LEC y la eficacia de cosa juzgada de las sentencias firmes.
SEGUNDO:Para el examen de la cuestión que plantea el recurso ha de hacerse una breve consideración de los antecedentes de la misma que obran en autos. De principio los litigantes, que formaban matrimonio, obtuvieron el divorcio por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num 4 de Toledo de fecha 9.5.01 la cual aprobaba el convenio regulador de los conyuges en el que se establecia en su estipulacion decima, relativa a la liquidación de su sociedad de gananciales en cuanto al único bien inventariado (el inmueble aquí litigioso), que dado el carácter indivisible del mismo 'ambas partes convienen expresamente adjudicarlo íntegramente a Dña. Marí Jose (la ahora apelante) manifestando D. Lucas haber recibido de la adjudicataria, en metalico, la diferencia por exceso de adjudicación, por lo que da por tal concepto la mas firme y eficaz carta de pago'.
Previamente las partes habían firmado un documento privado de 12.3.01 que ya se conocía cuando se aprobo el convenio regulador por tanto y en el que señalaban que en concepto de pensiones de alimentos de sus hijos el ahora apelado adeudaba 1.117.600 pesetas y que el único bien (el aquí litigioso) tenia un valor de 6.428.137 pesetas, la mitad de cada uno, por lo que el bien se le adjudicaba a la hoy apelante y el exceso de adjudicación (las 3.124.068 pesetas que correspondían al esposo) se compensaban con las pensiones alimenticias hasta ese momento debidas por el y con las futuras debidas hasta abril de 2003. Ahora bien, este documento no es el que se presento para su aprobación judicial, ni esto es lo que la sentencia aprobó respecto de la pension, por lo que ya desde el principio ha de sentarse que la sentencia de 9.5.01 no aprobó ni homologo este acuerdo privado ni la compensación de las pensiones de alimentos de los hijos con deudas de la esposa tras la liquidación ganancial, aunque estableciera la adjudicación de la vivienda y la carta de pago dada por el esposo, pago que según el contenido de la sentencia no resultaria de compensación alguna con pension de alimentos de los hijos.
Este acuerdo privado de 12.3.01 es el que la sentencia apelada declara nulo por razones obvias ( art 151 del C. Civil ) que se dan aquí por reproducidas para evitar repeticiones.
Consta por otra parte que tal convenio regulador aprobado por la sentencia de 9.5.01 no pudo tener eficacia real a efectos registrales porque se denegó la adjudicación a la esposa del bien, tras la liquidación ganancial que figuraba aprobada en la sentencia, pues este no constaba inscrito en el Registro como ganancial, sino de copropiedad de los dos litigantes con carácter privativo, al 50% cada uno, por ser adquirido por ambos antes de contraer matrimonio.
La pretensión formulada en la reconvención por la demandante era asi la condena al demandado a otorgar una escritura publica de extinción del condominio en cuotas por mitad, cada una privativa de cada litigante, o lo que es lo mismo que la adjudicación inicial pudiera surtir plenos efectos con base a lo pactado. El recurso pretende ahora que aunque el pacto de 12.3.01 sea nulo, lo cual no discute, el convenio regulador que aprobó la sentencia de 9.5.01 es valido, por lo que la sentencia apelada vulnera el art 222,4 de la LEC .
TERCERO:De principio ha de señalarse que si bien el tenor literal del convenio regulador aprobado por la sentencia no es el mismo que el del pacto de 12.3.01, este en su referencia a aquel convenio señala que el pacto privado va a 'regularizar la situación real de la liquidación de gananciales' y ello supone que este es un acuerdo que explica el por que de lo que se expresa en el convenio y la causa de lo que se establecio en aquel y no es algo totalmente ajeno a la aprobación del convenio, si bien en este se oculto la compensación del exceso de adjudicación con pensiones de alimentos de los hijos que se habia pactado, por lo que la aprobación judicial no afecta a esta compensación, este pacto de compensacion que es nulo, es obvio que tal nulidad se conecta y extiende a los actos conexos que traigan causa de aquel, de forma que la satisfacción del exceso por la que se dice que se da carta de pago en el convenio es nula, porque lo es el pacto del que dimana tal satisfacción (compensacion) no estando afectado, por ocultado, por la aprobación judicial del convenio.
En cualquier caso y aunque no se apreciase asi, y aunque no se pueda aplicar en este caso la Jurisprudencia sobre los convenios reguladores acordados, pero no homologados judicialmente que determina la sentencia apelada, puesto que aquí si existe un convenio homologado y aprobado en sentencia, lo cierto es que lo que pretende la reconvencion es la eficacia de una adjudicación en su dia aprobada por la sentencia, por lo que pide que se acuerde lo procedente, salvando ya los impedimentos registrales, para que tenga plenos efectos, pero lo aprobado por la sentencia fue un pacto que no es eficaz, por integrarse en una liquidación de la sociedad de gananciales de la que aquel bien no formaba parte siendo que cualquier pacto sobre bienes comunes no gananciales de los conyuges no era objeto del procedimiento, por lo que lo aprobado ha quedado ineficaz sobrevenidamente y no puede quedar ahora el Juez de Primera Instancia vinculado a aquel convenio sobre la adjudicación a la apelante y la carta de pago dada por el apelado y ello porque estamos ante un hecho nuevo y distinto del contemplado en aquella sentencia: el bien es privativo de los conyuges en copropiedad no ganancial, por lo que varian las circunstancias fácticas a tener en cuenta respecto de aquellas que se tuvieron en cuenta en la sentencia de divorcio, que se quiere que sea antecedente de esta hasta tal punto que vincule la decisión a tomar ahora, lo cual no es posible porque ya no existen las identidades precisas pues varia la causa de pedir: ahora se pide la extinción de una copropiedad común y ordinaria, que es algo distinto de una liquidación de gananciales, por lo que el pacto antes alcanzado respecto de esta ultima no es sin mas extrapolable a lo que haya de decidirse en esta nueva situación de hecho distinta de aquella anterior que ha devenido ineficaz a todos los efectos y tambien en cuanto a tener la voluntad allí manifestada como vinculante ahora en otro marco factico completamente distinto. Por ello la apelante misma no ha acudido aquí para solicitar lo que pide a la simple ejecución de aquella sentencia en que constaba dicha voluntad, sino que pide condena a un acto completamente distinto: el otorgamiento de una escritura publica de adjudicación, todo ello saltándose el procedimiento propio de división de la cosa común que es lo aplicable al caso presente. Si lo pretendido ahora no fuera una decisión distinta sobre algo distinto de lo que fue objeto de aquella sentencia de divorcio la propia demanda reconvencional, pidiendo el otorgamiento de esta escritura y con ello adjudicando un bien que ya habia sido adjudicado antes en aquella, vulneraria la eficacia de cosa juzgada de la sentencia primera que nada establecio sobre escrituras publicas, por lo que si no existe tal infraccion en la reconvención (porque este es un supuesto distinto en que varian los hechos y la acción ejercitada y su propio apoyo juridico) tampoco existe, en un plano de igualdad entre las partes, vulneración de la cosa juzgada porque se permita a la contraparte discutir lo aquí pedido, ni se vulnera el principio de cosa juzgada en la sentencia apelada que atiende precisamente a que este es un supuesto distinto y por ello puede valorar la prueba y los hechos sin vinculación por la anterior para decidir si se realiza o no lo que es un acto jurídico completamente ajeno a la primera sentencia, la cual por ello no puede ser su antecedente lógico ni con ello desplegar respecto de esta sentencia ahora apelada la eficacia positiva de la cosa juzgada material. En fin si la sentencia de divorcio puede ser desoída por la parte apelante en cuanto a la calificación del bien como ganancial, algo esencial porque es el exclusivo motivo por el que entro su adjudicacion en el contenido de aquella sentencia, y para interesar ahora los actos propios de una adjudicación de una cosa común de un bien no ganancial, la parte contraria tambien puede desoir aquella sentencia y sus manifestación de satisfacción del exceso de lo asi adjudicado en aquella, y el Juez ante ello puede estar a la realidad de la restante prueba aportada para resolver el conflicto actual.
El motivo de recurso no puede prosperar y con ello tampoco el relativo a la imposición de las costas procesales de la reconvención, sin perjuicio de las acciones de división de cosa común a su alcance que aquí no han sido esgrimidas en su sentido propio.
CUARTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Marí Jose , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 20 de noviembre de 2015 , en el procedimiento núm. 522/12, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
