Última revisión
26/01/2017
Sentencia CIVIL Nº 16/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 2718/2014 de 16 de Enero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 16/2017
Núm. Cendoj: 28079119912017100001
Núm. Ecli: ES:TS:2017:17
Núm. Roj: STS 17:2017
Encabezamiento
CASACIÓN núm.: 2718/2014
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio
Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. José Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Eduardo Baena Ruiz
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 16 de enero de 2017.
Esta sala ha visto , constituida en pleno, el recurso de casación interpuesto por D.ª Milagrosa , representada por el procurador D. Vicente Javier López López, bajo la dirección letrada de D. Miguel Rodríguez Ceballos, contra la sentencia núm. 177/2014, de 4 de julio, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación núm. 45/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 92/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arona. Ha sido parte recurrida Silverpoint Vacations S.L., representada por el procurador D. Luciano Rosch Nadal y bajo la dirección letrada de D. Manuel Linares Trujillo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
«por la que se declare:
»1.- La nulidad, o subsidiaria resolución, del contrato suscrito por las partes el
29 de enero de 2008 (436577), así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato, en ambos casos con obligación para la demandada de devolver a mi mandante las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dichos contratos, 26.640,00 libras esterlinas, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda; con expresa condena en costas a la contraparte.
»2.- Para el caso de no ser estimada la pretensión anterior, se declare la improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas por mi mandante a la demandada por razón del contrato suscrito por las partes el 29 de enero de 2008 (436577), y la obligación de la demandada de devolver a mis mandantes dichas cantidades por duplicado, es decir, la suma de 12.280,00 libras esterlinas».
«[...]se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda, con la imposición de las costas de la instancia a la parte actora».
«Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, Don Leopoldo Pastor Llarena, en nombre y representación de DOÑA Milagrosa , frente a SILVERPOINT VACATION S.L (antes Tensel S.L) representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Ledo Crespo, y en su virtud DECLARO la nulidad del contrato de fecha de 29 de enero de 2008, y le CONDENO al abono de la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (31.075,73 EUROS), menos las cantidades entregadas por el demandado y previstas en el fundamento de Derecho séptimo de esta resolución, más el interés legal y las costas.»
«FALLAMOS:
1.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Silverpoint Vacations S.L., revocándose la sentencia recurrida, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso.
2.- Se desestima la demanda formulada por Milagrosa contra la entidad Silverpoint Vacations S.L., absolviendo a dicha entidad de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales».
Los motivos del recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3º LEC , fueron:
«Primero.- Por infracción, por inaplicación, del artículo 1.7 de la Ley 42/1998, de 15 diciembre , sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, alegando la existencia de doctrina contradictoria de audiencias provinciales.
»Segundo.- Por infracción, por inaplicación, de los artículos 2 y 3 de la ley 26/1984 , de defensa de los consumidores y usuarios, alegando la existencia de doctrina contradictoria de audiencias provinciales».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Milagrosa contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 45/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 92/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona».
Fundamentos
Se establece que el Club existirá durante 49 años, hasta enero de 2050, y posteriormente podrá prorrogarse su existencia, a criterio exclusivo de la empresa. No consta ninguna otra referencia a la duración del contrato.
Se pacta que los derechos vacacionales consistirán en un alojamiento vacacional en intervalos de siete noches o menos.
La solicitante abona un pago inicial, dentro de los diez primeros días, por importe de 6.640 £, y antes de que transcurra un mes desde la firma del contrato abona la totalidad del precio (26.640 £). Se obliga a pagar, además, una tasa por servicio anual, cuya cuantía no se desglosa expresamente, pero que puede entenderse que en el primer año asciende a 1.000 £ y que se actualizará cada año, conforme «al importe que la empresa determine a su absoluto criterio».
Audiencias Provinciales respecto de la aplicación o no a estos contratos, que versan sobre «paquetes vacacionales» o «derechos de afiliación», de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, y en concreto, de su art. 1.7, que sanciona con la nulidad de pleno derecho el incumplimiento de sus disposiciones, sosteniendo la recurrente que la redacción abstracta del contrato tiene precisamente como finalidad eludir la aplicación de dicha norma .
«Es objeto de esta Ley la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios...».
El contrato litigioso no tendría encaje directo en dicha definición, pero en la medida que la Sra. Milagrosa no adquiría simplemente la prestación de unos servicios (lo que se conoce como paquete vacacional), sino la integración en una comunidad (membresía), mediante el abono de una cuota de entrada y de cuotas periódicas de mantenimiento, parece evidente que sí estaba contratando un aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, si bien mediante una fórmula que pretendía eludir la aplicación de la normativa específica en la materia (la mencionada Ley 42/1998 y la Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido).
A tal efecto, no es baladí recordar que la propia Directiva que sustituyó a la citada, la 2008/122/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio, advierte expresamente en sus considerandos iniciales de la necesidad de evitar fraudes y la elusión de la normativa tuitiva de los consumidores, al decir:
«(1) ...[Además, la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva
94/47/CE ha demostrado que algunos aspectos que ya estaban cubiertos necesitan una actualización o una precisión para impedir que se creen productos con la finalidad de eludir las disposiciones de la presente Directiva.
»2) Las lagunas existentes en la normativa crean importantes distorsiones de la competencia y plantean graves problemas a los consumidores...».
Y la misma finalidad tiene la vigente Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, que traspuso a nuestro ordenamiento interno dicha Directiva.
Así,
A su vez, ha de tenerse en cuenta, como ya se ha dicho, que el mencionado art. 1.7 sanciona con la nulidad de pleno derecho los contratos a los que se refiere, y el que nos ocupa no solo no se adapta a la Ley 42/1998 , sino que, como bien se dice en la sentencia de primera instancia, la infringe en diversos aspectos, referidos a sus arts. 10, 11 y 12.
En su virtud, al ser consecuencia ineludible de lo expuesto la nulidad del contrato litigioso, debe estimarse el primer motivo de casación, al haber infringido la sentencia recurrida el art. 1.7 de la Ley 42/1998 .
La Audiencia Provincial niega la condición de consumidora de la recurrente, por considerar que realmente era una inversora, que pretendía obtener una rápida rentabilidad de su inversión, mediante la reventa por parte de la propia entidad demandada de los derechos adquiridos.
«'adquirente': toda persona física a la que, actuando en los contratos comprendidos en el ámbito de la presente Directiva, con fines que se pueda considerar que no pertenecen al marco de su actividad profesional, se le transfiera el derecho objeto del contrato, o sea la destinataria de la creación del derecho objeto del contrato».
A su vez, el art. 2.1 f) de la Directiva 2008/122/CE , sobre contratos de aprovechamiento por turno, contiene la siguiente definición:
«'consumidor': toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad económica, negocio, oficio o profesión».
Este concepto procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición han quedado al margen del texto de 2007. En cuanto a las Directivas cuya transposición ha quedado refundida por el RD Legislativo 1/2007, coinciden la Directiva 85/577 (ventas fuera de establecimiento, art. 2), la Directiva 93/13 (cláusulas abusivas, art. 2.b), la Directiva 97/7 (contratos a distancia, art. 2.2) y la Directiva 99/44 (garantías en las ventas de consumo, art. 1.2.a) en que consumidor es «toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional», con ligeras variantes de redacción entre ellas.
En cuanto a las Directivas cuyas transposiciones se encuentran fuera del TRLGCU, la idea se reitera invariablemente, al aludir todas a la «persona física» (ninguna Directiva de consumo contempla las personas jurídicas en su ámbito) que actúe con un fin o propósito «ajeno a su actividad comercial o profesional» (Directiva 98/6 sobre indicación de precios, art. 2.e; Directiva 2002/65 sobre comercialización a distancia de servicios financieros, art. 2.d; Directiva 2008/48 sobre crédito al consumo, art. 1.2.a) o «a su actividad económica, negocio o profesión» (Directiva 2000/31 sobre comercio electrónico, art. 2.e) o a «su actividad económica, negocio, oficio o profesión» (Directiva 2005/29 sobre prácticas comerciales desleales, art. 2.a). Mención esta última que, como ya hemos visto, es la misma que utiliza en su art. 2.f la Directiva 2008/122 sobre contratos de aprovechamiento por turno, que sustituyó a la Directiva 94/47/CE.
En otras normas internacionales o comunitarias, que están o han estado en vigor en España, se adopta una noción similar. Así, el
Reglamento 44/2001 del Consejo UE, de 22 diciembre 2000, sobre competencia judicial en materia civil y mercantil, introdujo un foro de competencia especial en su art. 15.1 para «contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional». Concepto que reitera el
art. 17.1 del Reglamento (UE) n° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que ha sustituido al anterior. A su vez
Además, la redacción del art. 3 TRLGCU se refiere a la actuación en un ámbito ajeno a una actividad empresarial en la que se enmarque la operación, no a la actividad empresarial específica del cliente o adquirente (interpretación reforzada por la STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto Convenio Colectivo de Empresa de TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A./14 ).
No obstante, sin apartarse de dicha regulación, cabría considerar que el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad (comprar para inmediatamente revender sucesivamente inmuebles, acciones, etc.), ya que de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1º CCom .
Por lo que este segundo motivo de casación también debe ser estimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Francisco Marín Castán José Antonio Seijas Quintana
Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas
Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno
Rafael Sarazá Jimena Eduardo Baena Ruiz
Pedro José Vela Torres
Voto
Sala de lo Civil
Quedan aceptados los antecedentes de hecho de la anterior sentencia , así como el fundamento jurídico primero, en cuanto resume los antecedentes del caso.
Dada la casuística existente en materia contractual, y en concreto en el ámbito al que nos estamos refiriendo, el interés casacional habría de justificarse en atención a las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales sobre la calificación de contratos, si no iguales, al menos muy similares al que constituye objeto del presente proceso, lo que no se ha acreditado.
No obstante, aun admitiendo la existencia de interés casacional en el caso presente, correspondería ahora a esta sala examinar el contrato celebrado entre la demandante y la entidad demandada a efectos de concluir si el mismo se encuentra dentro del ámbito y, por tanto, está sujeto a las disposiciones de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, que era la vigente en la fecha en que se suscribió.
La ley 42/1998 se refiere en su artículo 1 al ámbito objetivo de dicha norma y, en concreto, en su apartado primero, establece lo siguiente: « Es objeto de esta Ley la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios...».
Entiendo que no cabe encuadrar en dicho ámbito objetivo el contrato ante el que ahora nos hallamos, que contempla un producto vacacional distinto cuyo objeto es la adquisición de determinados derechos para concertar períodos vacacionales en distintos lugares y momentos con determinados beneficios.
Precisamente es la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio, que ha venido a sustituir a aquélla y no resulta aplicable al caso por razones temporales, la que se refiere ya -además de a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico a que aludía la Ley 42/1998- a los que versen sobre la adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio, como cabe calificar al contrato celebrado entre las partes litigantes, pues éste no contempla un aprovechamiento por turno de bienes inmuebles sino algo muy distinto.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, hoy recurrida, afirma al respecto lo siguiente al final de su fundamento de derecho segundo: «Así pues, hay que concluir que no es aplicable al contrato la ley 42/1998, precisamente porque es absurdo aplicar una ley a un supuesto que no contempla ni regula, por lo que difícilmente podrían cumplirse los requisitos que dicha norma establece, especialmente, los recogidos en los artículos 8 al 13, siendo tan notorios y flagrantes los incumplimientos que, en definitiva, podríamos considerar que constituyen una razón más para entender que no estamos ante un contrato pactado al amparo de dicha Ley. En este sentido, no podemos olvidar que en el hecho segundo de la demanda la demandante afirma que no quería comprar lo que se viene conociendo como multipropiedad, es decir, derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles....».
La actora doña Milagrosa adquirió un producto vacacional distinto, el cual confiere el acceso a un sistema de reservas para disfrutar de vacaciones en el lugar y período que podría elegir, con los descuentos y ventajas determinados para la calificación o clasificación de su afiliación. Dicho tipo de contrato considero que no está comprendido en la Ley 42/1998 y no ha sido objeto de regulación en nuestro ordenamiento hasta la entrada en vigor del Real Decreto 8/2012, de 16 de marzo, posteriormente sustituido por la Ley 4/2012, de 6 de julio, sobre contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio. Precisamente la distinción que hace la Ley de 2012 en cuanto a productos vacacionales de larga duración, reventa e intercambio, frente a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, se traduce en que respecto de los primeros no rige una norma específica determinante de nulidad de pleno derecho respecto de los contratos que no se acomoden exactamente a las prescripciones de la ley, aplicándose en tal caso las normas generales sobre nulidad contractual ( artículos 1300 y ss. CC ); lo que sí se mantiene para los contratos de aprovechamiento por turno para los que se establece una norma equivalente a la del artículo 1.7 de la Ley 42/1998 para establecer la nulidad radical
Por ello, el motivo debió ser desestimado, pues al no resultar de aplicación la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, no se puede sostener la nulidad del contrato con fundamento en el artículo 1.7 de dicha Ley .
Dice al respecto la Audiencia, en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, que
«La sentencia recurrida argumenta, a mayor abundamiento, que todos esos incumplimientos de la Ley especial deben ponerse en relación también con la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDCU) y con el Código Civil, puesto que el incumplimiento de las prescripciones de la legislación especial incide también en la falta de información que debe recibir el consumidor, así como en la oscuridad de las cláusulas, las técnicas de venta utilizadas por la vendedora y la inmediatez del pago. Es dudoso, tras una lectura atenta del hecho expositivo segundo de la demanda, que estemos ante un contrato celebrado con consumidores. La parte demandante afirma literalmente que los vendedores y representantes de las entidades demandadas, 'lo que realmente prometían verbalmente era la obtención de un beneficio del 10% sobre la inversión con la rápida venta por parte de las propias entidades demandadas de los derechos adquiridos... '. Esa aseveración, y otras que se hacen en el mismo sentido en el citado hecho expositivo, no casan con la condición de consumidor que pretende irrogarse la demandante, pues no era ella la destinataria final del producto o derecho adquirido, sino que su intención al adquirirlo era obtener un beneficio mediante su reventa, lo que no deja de ser una actividad comercial de tipo inversor'...».
A ello añade que no hay vicio del consentimiento por parte de la demandante, pues recibió una información amplia, completa y detallada sobre todos los aspectos del contrato, no se ha acreditado que fuera sometida a técnicas agresivas de venta y no ha habido dolo ni engaño.
Partiendo de la aplicación al caso de la Ley 26/1984, de 19 julio - dado que el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que la sustituyó, fue rectificado en el BOE de 13 de febrero de 2008, en fecha posterior a la celebración del contrato- se ha de recordar que el artículo 1 de aquella ley establecía lo siguiente: «2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como
El propio TR aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, reitera en su preámbulo que «El consumidor y usuario, definido en la Ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros...».
En consecuencia no cabe considerar a estos efectos a la demandante como consumidora, dada la finalidad comercial que para ella tenía la suscripción del contrato, debiendo significarse además que -al
valorar la prueba practicada, sin que dicha valoración se haya combatido mediante recurso por infracción procesal- la sentencia recurrida concluye que no existió vicio del consentimiento por parte de la actora, pues recibió una información amplia, completa y detallada sobre todos los aspectos del contrato, ni se ha acreditado que fuera sometida a técnicas agresivas de venta o que existiera dolo ni engaño, por lo que ni siquiera el reconocimiento de su condición de 'consumidora' habría de determinar una solución distinta.
Por ello el motivo debió ser igualmente rechazado.
Esta es mi opinión, de la que dejo constancia mediante el presente voto particular, con absoluto respeto al sentir mayoritario de la sala; la cual considero innecesario reiterar en sucesivos casos en que se presenten iguales cuestiones jurídicas, en los cuales asumiré la solución que se adopte.
