Sentencia CIVIL Nº 16/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 16/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 338/2016 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 16/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018100033

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1089

Núm. Roj: SAP B 1089/2018


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148272077
Recurso de apelación 338/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 1328/2014
Parte recurrente/Solicitante: Rosario
Procurador/a: Carmen Rami Villar
Abogado/a: Juan Jesus Guerra Fernandez
Parte recurrida: COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL C/ DIRECCION000 NÚM NUM000 DE
BARCELONA
Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas
Abogado/a: Vanessa Velez Hernández
SENTENCIA Nº 16/2018
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
José Manuel Regadera Sáenz
Ponente: Asuncion Claret Castany
Barcelona, 18 de enero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 25 de abril de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario ( LPH art.

249.1.8) 1328/2014 5O, sobre impugnación de acuerdos comunitarios, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carmen Rami Villar, en nombre y representación de Rosario , contra la SENTENCIA Nº. 25 / 2016 dictada en fecha 10 de febrero de 2016 por dicho Juzgado, Estimatoria parcial de la Demanda, y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Isabel Pereira Mañas, en nombre y representación de la COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL C/ DIRECCION000 NÚM NUM000 DE BARCELONA.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DECISIÓ Que estimant parcialment la demanda presentada per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Carmen RAMÍ VILLAR en nom i representació de la Sra. Rosario contra la Comunitat de Propietaris del C/. DIRECCION000 Nº. NUM000 de Barcelona, representada per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Mª Isabel PEREIRA MAÑAS, he de DECLARAR i DECLARO nul l'acord adoptat a la Junta de Propietaris celebrada en data 1 d'Octubre de 2014 consistent en ' sol.licitar pressupost per a la col.locació d'una càmera en el vestíbul, sent aprovat que el cost d'aquesta càmera serà exclusivament a càrrec de la propietària del 2n 2a (...)'.

I tot això, amb obligació que cada una de les parts litigants satisfaci les costes processals causades a las seva isntància i les comunes per meitats. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Asuncion Claret Castany .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/01/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- Ejercita la parte actora Dña. Rosario acción de impugnación de acuerdos comunitarios tendente a que se declaren nulos los acuerdos primero y segundo adoptados en Junta general Extraordinaria de 1 de octubre de 2014 ,tras haber impugnado los acuerdos en el plazo de un mes, por entender que: no fue convocada debidamente a la Junta, al amparo del art. 553-21 CCCAT lo que vicia de nulidad los acuerdos adoptados; no figurar en el orden del día la colocación de otra cámara en el vestíbulo ni en los rellanos y menos que su coste fuera exclusivamente para la propietaria del NUM001 NUM001 ; y por cuanto no ostenta la Comunidad competencia para acordar el pago en exclusiva del servicio de limpieza en caso de que volviera a ensuciarse el vestíbulo cuando curiosamente solicito el auxilio de la justicia por presentar denuncia a la policía por el tema del ascensor, negando hubiere realizado actos incívicos consistentes en dejar las puertas del ascensor abiertas y ensuciar el rellano, debiendo acudirse al artículo 553-40 CCCAT en todo caso que prevé el requerimiento al propietario y de persistir el ejercicio de la acción de cesación ante los tribunales. La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda y declara nulo el acuerdo adoptado en la Junta de 1 de octubre de 2014 consistente en solicitar presupuesto para colocación de cámara de vigilancia en el vestíbulo y su coste a cargo de la actora, propietaria del NUM001 NUM001 , al no figurar en el orden del día desestimando las otras peticiones. Frente a la misma se alza la recurrente interesando la revocación en base a:1- no ser ajustado a derecho y nulidad del acuerdo de la repercusión de los gastos de limpieza a la actora derivados de presuntas actuaciones incívicas, pues la Junta no tiene competencias para imponer sanciones e indemnizaciones económicas a comuneros , negando la realización de aquellos pero aun así no sería éste el mecanismo debiendo en su caso instar la acción de cesación, tratándose de una condena de futuro y sin adoptarse con la unanimidad aun modificándose las cuotas de pago de un servicio cuando todos los pagos se hacen por coeficientes;2- falta de notificación de la convocatoria de la junta; 3- falta de pronunciamiento sobre el fondo relativo a la repercusión del gasto de instalación de una nueva cámara en el rellano.



SEGUNDO. - En un orden lógico racional comenzaremos por el estudio del motivo segundo relativo a la nulidad de la Junta por falta de notificación en forma a la actora de su convocatoria pues entiende no suficiente la remisión del correo ordinario cuando no se garantiza su recepción ni tampoco se colgara en el tablón de anuncios pues el resto de propietarios eran conocedores del contenido de la reunión y acuerdos a adoptar, y ahora además se le remite vía burofax siendo prueba diabólica acreditar la falta de recepcion.

Como dice la S. AP Secc. 13 de esta provincia de 25 de marzo de 2015 : 'En nuestro ámbito territorial, el art. 533- 21. 2 CCC establece que 'les convocatòries, les citacions y les notificacions (i les actes de les Juntes, art. 553-27) s'han de trametre al domicili que ha designat cada propietari o propietària o, si no n'han designat cap, a l'element privatiu del qual és titular...', y lo mismo la persona que adquiere un elemento privativo (art.

553-37.3 CCC); la designación del domicilio, o el cambio del mismo, es una carga del propietario y será solo él quien deba acreditar haberlo realizado, ya que la comunidad no está obligada a nada más, y porque el incumplimiento del deber del propietario solo ha de perjudicarle a él y no al funcionamiento ordinario de la comunidad. Además (siempre y en todo caso, incluso cuando la notificación se reciba por el destinatario) 'l'anunci de la convocatòria s'ha de penjar al tauler d'anuncis de la comunitat o en un lloc visible habilitat a aquest efecte ..... El dit anunci produeix efectes jurídics plens al cap de tres dies naturals d'haver-se fet públic si no es pot fer la notificació personalment' La Comunidad, pues, ha de comunicar en el domicilio designado, que puede ser en el extranjero, y, a la vez, cumplir con los plazos previos de convocatoria de Juntas (han de 'transmitirse' con una antelación mínima de 8 días naturales), y, de alguna forma 'acreditar' esa notificación, o cualquier otro requerimiento.

Consecuentemente, se establece como domicilio, que ha de servir a tal fin, y que 'ya' no ha de ser necesariamente en España : (1) el que el propietario haya designado, (2) si no lo ha hecho, el del elemento privativo del que es titular, (3) y para el concreto caso de las convocatorias, 'además' (en todo caso), el anuncio de convocatoria ha de constar ('se ha de colgar') en el tablón de anuncios de la Comunidad o en lugar visible habilitado al efecto por la Comunidad (4) enfín, la misma norma prevé expresamente la imposibilidad de la notificación personal, en cuyo caso el anuncio produce 'efectos jurídicos plenos' al cabo de 3 días naturales de 'haberse hecho público' (plena compatibilidad entre la 'publicitación' del anuncio y su falta de notificación personal); ello ha de completarse con el hecho de que en la inicial redacción del anteproyecto, y que después no se plasma en la Llei, se preveía para la convocatoria, que, para su validez había de remitirse el anuncio '...per qualsevol mitjà fefaent en el domicili que aquell hagués designat per notificacions i en el seu defecte en el domicili en que es trobi el be', por lo que la fehaciència (en el sentido en que la 'conocíamos': cualquier medio que permita la recepción del mensaje por el destinatario, que pueda acreditarse por cualquier medio de prueba) ha desaparecido. En base a ello pueden efectuarse las siguientes consideraciones a) cabe la previsión detallada, en los estatutos, sobre la forma y alcance de las notificaciones en general ( y ello deriva en su aceptación por el concreto propietario); y expresamente se regula la posibilidad de asistencia por representación legal, orgánica o voluntaria, acreditada por escrito; de preverse lo mismo en Reglament de régimen interior, éste debe tener una publicidad adecuada y, en todo caso, previa a la adquisición. Dicha previsión podría incluso contemplar una dirección de correo electrónico, que cumpliría perfectamente la finalidad de la norma b) La designación del domicilio (o del cambio del mismo), a efectos de cualquier tipo de notificación, es una carga del propietario (de ninguna manera puede perjudicar la normal marcha de la Comunidad ni puede 'obligarla' a más, como asegurarse - y acreditarlo - de la recepción); y recordemos que se 'facilita' la asistencia con la posibilidad de representación, en el ap. 22. Es el propietario quien - estando obligado a facilitar las comunicaciones con la comunidad -asume, con la designación de determinado domicilio, los riesgos de la no recepción c) La Comunidad cumple con la 'transmisión' con la antelación de 8 días (transmisión por cualquier medio, como pueda ser el correo certificado con acuse de recibo), que pueda 'acreditarse' por cualquier medio de prueba (así, la testifical del Secretario administrador), del anuncio de la convocatoria (o de cualquier otra notificación), en el domicilio designado sea en territorio español o en el extranjero o, a falta de designación, el domicilio en que se encuentre el elemento privativo (y además, en el tablón de anuncios), sin que sea necesario probar la recepción.

d) en todo caso, porque no es necesario acreditar la recepción (lo que, de alguna forma deriva de la expresa previsión de la imposibilidad de notificación), se considera válida (efectos jurídicos plenos, dice la norma) al cabo de 3 días naturales de haberse hecho pública (lo que 'sustituye la 'imposibilidad' de notificación personal, respecto de cuyas causas - ajenas a la comunidad - no se establece distinción alguna).

A su vez, el art. 553-27.2 de la norma vigente, dice ' L'acta s'ha de notificar a tots els propietaris en el termini de deu dies a comptar de l'endemà de la reunió de la junta de propietaris de la mateixa manera en què s'ha notificat la convocatòria i al mateix domicili'; el precepto remite al art. 553-21.2 relativo a las convocatorias: el secretario debe remitir el acta al domicilio designado por el propietario/a (sin limitación alguna de territorio, por lo que puede ser en cualquier país del mundo) o, en su defecto, en la propia finca de la que es titular , y además (no solo 'sustitutoriamente' como en la LPH estatal) , debe publicarse en el tablón de anuncios de la comunidad (lógicamente 'el acta', no el 'anuncio'), por el término de tres días naturales.' El art. 553-21 apartado tercero establece que, en el caso de juntas extraordinarias, como ocurre en nuestro supuesto con la Junta de 1 de octubre de 2014, tan solo basta que los propietarios tengan conocimiento de las convocatorias antes de la fecha en que se haya de celebrar.

En nuestro caso se ha acreditado a tenor de la certificación emitida por el Secretario administrador ratificada en el acto del juicio por declaración testifical por el mismo FINQUES MARTINEZ S.L consta la notificación de las convocatorias y las actas de las Juntas, en la vivienda y en el tablón de anuncios (doc 2 de la contestación a la demanda, en relación con la testifical del Secretario administrador) visto también las declaraciones de los otros comuneros y, de otro lado en la notificación de la impugnación formulada por la actora a los acuerdos nunca se dice no fuera convocada a la junta correctamente lo que no hace sino reforzar aun más la improcedencia del motivo.



TERCERO. - En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre el fondo relativo a la repercusión del gasto de instalación de una nueva cámara de vigilancia en el vestíbulo de la finca el motivo debe perecer.

Es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aun estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello no requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 ) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

No siéndola actora perjudicada por el pronunciamiento cuya omisión denuncia pues la sentencia ha sido favorable en dicho extremo a la actora al declarar nulo el acuerdo en cuestión en cuanto no constaba en el Orden del día de la Junta el asunto en cuestión, de acuerdo con el art. 553-25CCCAT , dicha omisión comportó la nulidad del acuerdo sin que fuere necesario examinar el fondo del asunto por todo ello.



CUARTO. - Por ultimo examinaremos el motivo relativo a la repercusión que se impuso a la actora, por acuerdo comunitario adoptado en la Junta de 1 de octubre de 2014 ,de los gastos de limpieza del vestíbulo de la finca a consecuencia de sus actos incívicos acreditados a tenor de la visualización de las imágenes obtenidas por la propia cámara de vigilancia instalada en el rellano de entrada.

En cuanto a la realidad de los actos incívicos consistentes en la voluntad deliberada de ensuciar el espacio común y la repercusión del gasto de limpieza al departamento 2 2ª titularidad de la actora reexaminado el acervo probatorio se justifica la conducta incívica de la actora. Las grabaciones obtenidas de las cámaras de vigilancia instaladas por acuerdo comunitario de 14 de octubre de 2013 ante los continuos actos vandálicos, detalladas en el documento número 7 de la contestación a la demanda y el soporte que las documenta y documento número 5, no desvirtuados por la recurrente, junto con las declaraciones del secretario administrador Sra. Carla y Sr. Maximiliano aseveran sin ninguna duda la autoría de aquellos hechos incívicos, molestos y contrarios a la normal y ordinaria convivencia comunitaria .

Sentado lo anterior, y en cuanto a la competencia de la Junta de Propietarios para repartir un gasto concreto y determinado como es la limpieza del vestíbulo a un departamento concreto, cuando se constate un hecho incívico, constatada la conducta incívica de su propietario cabe destacar cuanto sigue. No se trata de imponer ni una sanción ni tampoco una indemnización sino de repercutir, de constatarse los actos incívicos nuevamente, tras la visualización de las cámaras como se hizo y constató, el gasto de limpieza por un profesional externo. Por tanto, no es objeto del pleito, en los presente autos, el ejercicio de la acción de cesación que regula el artículo 553- 40 del Código Civil de Cataluña , a iniciativa del Presidente, o a petición de una cuarta parte de los propietarios, para el cese de las actividades contrarias a la convivencia normal en la comunidad, o que dañen o hagan peligrar el edificio, o que prohíban los estatutos o la normativa urbanística o de usos del sector, que es la clase de acción que es analizada en las recientes Sentencias del Tribunal de Justicia de Cataluña de 19 de mayo de 2016 ( ROJ STSJCAT 3180 y 3181/2016 ). Sobre los requisitos para que proceda la acción de cesación y desalojo prevista en dicha norma: 1) Que se de cierta continuidad o permanencia en la realización de actos singulares ( STS 22 diciembre 1970 ).

2) Que la actividad sea incómoda o molesta para los que habiten o hayan de permanecer en el inmueble donde se desarrolle ( S. STS 8 abril de 1965 --, 18 enero 1961 - y 30 abril 1966 - -), es decir que tiene que existir un sujeto concreto y determinado que resulte afectado, no personas indeterminadas ( SSTS 7 octubre 1964 - y 10 abril 1967 - -).

3) Que la molestia sea notoria y ostensible, esto es, no basta una pequeña dificultad o trastorno, sino que se exige una determinada gravedad, una afectación a la pacifica convivencia jurídica ( STS 8 abril 1965 ), en el sentido de 'evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad' (S. 20 abril 1965), que exceda y perturbe aquel régimen de estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales.

La Junta de propietarios es el órgano supremo dela comunidad y como tal tiene entre otras las facultades enumeradas en el artículo 553-19CCCAT como mínimo, destacando el punto 2 letra f) el establecimiento o la modificación de criterios generales para fijar las cuotas.

En nuestro caso no se modificó la cuota de participación en los elementos comunes sino que se estableció una contribución especial sobre un concreto gasto a un departamento, es decir se modificó el régimen ordinario de reparto establecido en el título de constitución de la finca a un propietario individual en cuanto a un gasto determinado por constatarse su actuación incívica. Como dice la S. STSJC de 3 de diciembre de 2015:' '.. (según) las SSTS de 7 de març de 2013 y de 6 de febrer de 2014 que reitera la doctrina fixada per l'anterior sentència, quan exposa que 'Como precisa la sentencia más reciente de 7 de marzo de 2013 (RJ 2013, 3257) 'el hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo' La Audiencia Provincial contradice esta doctrina jurisprudencial, toda vez que dice que se ha acreditado un régimen de imputación de gastos comunes a los diferentes pisos y locales diferente al porcentaje de participación que el título establece y que dicho sistema se ha aplicado desde hace muchos años sin que hubiera sido objeto de impugnación, lo que revela la existencia de un consentimiento tácito, pese a lo cual exige la unanimidad para la validez del nuevo acuerdo por el que se pretende volver a la situación de origen recogida en el título constitutivo, lo que no es correcto. Sin duda, no es irrazonable deducir que de forma tácita la comunidad durante años aceptó un sistema de contribución a los gastos distinto del previsto en el título constitutivo al no haber constancia registral de que se acordase un acuerdo explícito de modificación en tal sentido. Pero el acuerdo que ahora se impugna supone volver a lo dispuesto en el título constitutivo, que no ha sido modificado, en cuanto a la distribución de los gastos , por lo que no es necesario la unanimidad de todos los copropietarios para la adopción del mismo, puesto que nada se modifica , ni se quiso modificar en dicho periodo'.

Y seguidamente añadíamos que: '...Establertes les anteriors consideracions, cal examinar ara si aquesta doctrina resulta aplicable sota la vigència a Catalunya del llibre cinquè del Codi civil de Catalunya que disciplina un règim de propietat horitzontal divers al regulat per la llei estatal de 21 de juliol de 1960, amb les seves successives reformes.

L'article 553-3 CCCat, quan regula la quota de participació contempla la mateixa com el paràmetre o criteri per a fixar la participació en les càrregues, beneficis, gestió, govern i els drets dels propietaris, alhora que determina la distribució de les despeses i el repartiment dels ingressos, llevat de pacte en contra ('Quota 1. La quota de participació: a) Determina i concreta la relació dels drets sobre els béns privatius amb els drets sobre els béns comuns.

b) Serveix de mòdul per a fixar la participació en les càrregues, els beneficis, la gestió i el govern de la comunitat i els drets dels propietaris en cas d'extinció del règim.

c) Estableix la distribució de les despeses i el repartiment dels ingressos, llevat de pacte en contra').

Els articles 553-9 i 11, referents respectivament al títol constitutiu i als Estatuts preveuen que el primer ha de contemplar la quota de participació i que els segons regulen els aspectes jurídico-reals del règim de comunitat i poden preveure l'aplicació de despeses i ingressos i la distribució de càrregues i beneficis. I per la seva part, l'article 553-25 requereix la majoria qualificada de 4/5 parts dels propietaris que alhora representin 4/5 parts de les quotes de participació per a modificar el títol constitutiu o els Estatus i l'article 553- 3.4 la unanimitat per a la modificació de les quotes de participació, mentre que el quòrum general per a l'adopció d'acords és la majoria, com ressurt d'allò que es preveu a l'apartat 5 e) del referit article.

I, finalment, l'article 553-45 .1 determina que '1. Els propietaris han de sufragar les despeses comunes en proporció a llur quota de participació, d'acord amb les especialitats que fixen el títol de constitució i els estatuts'.

Consegüentment, es pot assenyalar que la distribució de les despeses comunes s'efectua en proporció a les quotes de participació que s'estableix en el títol constituïu o allò que específicament es determini en el títol constitutiu i que per alterar aquestes quotes de participació cal la unanimitat (cfr. Art. 553-3.4, amb la salvedat del recurs a l'autoritat judicial) i per la distribució continguda a les normes estatutàries es precisa l'obtenció d'una majoria qualificada de 4/5 parts dels propietaris que representin alhora 4/5 parts del coeficients. ' La Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 18 de junio de 2014 , dice lo siguiente: ' Apela la demandada Comunidad de Propietarios (...) en relación con el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de Propietarios, de 24 de julio de 2012, por el que se acordó una cuota del 24% para el local 1, en la contribución a las obras de reparación de las cubiertas del edificio, en contra de la distribución por partes iguales, acordada, por unanimidad, desde la constitución en régimen de propiedad horizontal, entendiéndose en la sentencia de primera instancia que el acuerdo adoptado supone una modificación tácita del título constitutivo, habiéndose acordado la nulidad de los acuerdos, con fundamento en el artículo 553.3.4 del Código Civil de Cataluña , según el cual las cuotas se determinan y modifican por acuerdo unánime de los propietarios.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencia de la Sección 1ª, de 30 de marzo de 2009, de la Sección 19ª, de 17 de junio de 2009, de esta misma Sección 13ª, de 28 de abril de 2010, de la Sección 11ª, de 28 de junio de 2011, de la Sección 16ª, de 22 de julio de 2011, o de la Sección 17ª, de 22 de septiembre de 2011, de la Audiencia Provincial de Barcelona ; ROJ SAP B 2686 y 7378/2009, 5342/2010, 6956, 6755, y 11024/2011), que la contribución a los gastos conforme al coeficiente previsto en el título de constitución no es una regla absoluta, pudiendo distinguirse en el régimen jurídico de la propiedad horizontal del Código Civil de Cataluña, entre: 1.- la determinación, o la modificación, de las cuotas de participación previstas en el título de constitución: para lo que se requiere la unanimidad, según lo exigido en el artículo 553.3.4 del Código Civil de Cataluña .

2.- la determinación, o la modificación, de la forma de contribuir a los gastos comunes, o del sistema de repartir los gastos, sin alterar la cuota prevista en el título de constitución: para lo que basta el acuerdo de la junta de propietarios, según lo previsto en el artículo 553.3.1.c) del Código Civil de Cataluña , según el cual la cuota de participación establece la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, 'salvo pacto en contrario'.

En cuanto a las mayorías que son necesarias para el acuerdo de modificación del sistema de contribución a los gastos comunes, a su vez, es necesario distinguir entre: 2.1.- el acuerdo que consiste en adoptar el régimen de distribución por cuotas del título constitutivo: basta la mayoría simple del artículo 553.25.5 del Código Civil de Cataluña , por cuanto no supone ninguna modificación del título constitutivo.

2.2.- el acuerdo que consiste en adoptar un régimen distinto de la distribución por cuotas del título constitutivo: es necesaria la mayoría reforzada del artículo 553.25.2 del Código Civil de Cataluña , según el cual es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos de modificación del título de constitución y de los estatutos, salvo que el título establezca otra cosa.

Por lo tanto, para la adopción de un acuerdo que consiste en el reparto de los gastos entre los copropietarios de modo distinto al previsto en el título constitutivo, basta la mayoría reforzada del artículo 553.25.2 del Código Civil de Cataluña , y no es necesaria la unanimidad, a diferencia de lo exigido en el ámbito de aplicación del derecho español por el artículo 17.1ª de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal en la redacción de la Ley 8/1999, de 6 de abril, que requiere la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en las estatutos de la comunidad, razón por la cual, el acuerdo es nulo si no es adoptado por unanimidad de los copropietarios, aunque se ha matizado por la doctrina la consecuencia jurídica de la ausencia de unanimidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1991 ), en el sentido de que la regla de la unanimidad si no es observada, dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho '. En base a todo lo expuesto tiene competencias la junta de propietarios para adoptar acuerdos que supongan la modificación del sistema de contribución a los gastos comunes de acuerdo con el articulo 553-19.2, f) del CCCAT puesto en relación con los artículos 553-3. 1, c) en relación al artículo 553-45. CCCAT vigente al tiempo de la junta y el 553-25,2. Así lo recoge expresamente el actual art.553-45CCCAT tras la reforma por Ley 5/2015 de 13 de mayo. El art. 553-19 , 2, f) establece que la junta de propietarios tiene la competencia de establecer o modificar los criterios generales para fijar las cuotas, y con carácter general todas las atribuciones no establecidas a otros órganos de la comunidad. El art. 553 - 45 .1 CCC vigente al tiempo de la Junta de 1 de octubre de 2014 disponía lo siguiente: '1. Los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación, de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución y los estatutos'. Sin embargo, el nuevo art. 553 - 45 .1 CCC, ya dispone: '1.

Los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación o de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución, los estatutos o los acuerdos de la junta'.

Este Tribunal considera aun en aplicación de la normativa anterior a la reforma de 13 de mayo de 2015 que la Junta era soberana para poder imputar el reparto de un gasto a un copropietario de manera distinta a la cuota de participación, como órgano supremo de la comunidad tal y como establece el artículo 553-19.1 y más en concreto el apartado 2,f) , siempre que se reuniere la mayoría cualificada de 4/5 partes a que aluden los artículos 553-45 y 553-25.2CCCAT .Por ello para la valida adopción del acuerdo que consiste en nuestro caso en la atribución por exclusiva al departamento de la actora de los gastos de limpieza a contratar a empresa especializada a consecuencia de los actos incívicos y contrarios a la normal y ordenada convivencia pacífica de los comuneros que realice la actora se requería el acuerdo de la mayoría reforzada de 4/5 de propietarios y cuotas; lo que concurrió en nuestro caso pues aun cuando en la Junta referida tantas veces el quorum de coeficientes y propietarios era del 54,58%, visto el tenor del coeficiente que ostenta el departamento NUM001 NUM001 del 5,14% ,a tenor del documento número 9 de la contestación de la demanda, es el único que muestra la oposición a lo acordado en Junta ,por lo que a tenor de los art. 553-25 y 553-26 CCCAT en materia de cómputo de votos, el quorum reforzado se dio. Y sin que pueda acogerse se trate de una condena de futuro sino de la modificación del reparto de un gasto concreto y determinado a consecuencia de los actos incívicos deliberados y voluntarios, constatados y continuados y desarrollados por la propietaria del departamento NUM001 NUM001 en el vestíbulo de la finca, contrarios a la normal y ordinaria convivencia de la Comunidad.

El motivo perece.



QUINTO. - Aun la desestimación del recurso de apelación las dudas y complejidad jurídica en relación a la resolución del último de los motivos analizado, visto el desarrollo antes detallado, tal y como resulta del fundamento precedente nos lleva a no imponer las costas de la presente alzada, art.394.1 en relación al art.398.1LEC .

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Fallo

Acordamos: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosario contra la SENTENCIA nº. 25 / 2016 dictada en fecha 10 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 55 de Barcelona en sus autos de Juicio Ordinario nº. 1328 / 2014 5 O, de los que el presente rollo dimana, y, en su virtud, CONFIRMAR dicha resolución en su integridad, sin hacer expresa imposición de las costas de la presente alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Y firme que sea la presente resolución, remítanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de procedencia del pleito, junto con testimonio de la misma, para su debida ejecución y cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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