Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 16/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 379/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 16/2018
Núm. Cendoj: 11020370082018100088
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1516
Núm. Roj: SAP CA 1516/2018
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042C20160004391
S E N T E N C I A Nº 16/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 379/2017-JL
Autos de: Procedimiento Ordinario 873/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Apelante: COOPERATIVA DE VIVIENDAS JANAMAR PRIMERA SECCION SCA
Procurador: BLANCA BACHILLER BURGOS
Abogado: ANTONIO CORTÉS MORENO
Apelado: Luis Francisco
Procurador: INMACULADA GOMA CARBALLO
Abogado: PILAR RENEDO VARELA
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA
FRONTERA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en Juicio Ordinario 873/16 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la
COOPERATIVA DE VIVIENDAS JANAMAR 1ª SECCION S.C.A. representada por la procuradora Dª. Blanca
Bachiller Burgos y asistida del letrado D. Antonio Cortés Moreno. Es parte recurrida D. Luis Francisco que
está representado por la procuradora Dª. Inmaculada Goma Carballo y asistido por el Letrado Dª. Pilar Renedo
Varela.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Jerez de la Frontera dictó sentencia el día 5 de junio de dos mil diecisiete, cuyo fallo es como sigue: 'Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Luis Francisco , contra la Cooperativa de Viviendas Janamar 1ª Sección SCA, condeno a la demandada a hacer pago al actor de la suma de trece mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros y veinticinco céntimos (13.445,25€), mas los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la interpelación judicial.--Las costas causadas en la Instancia se imponen a la parte demandada'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia..
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre por COOPERATIVA DE VIVIENDAS JANAMAR 1ª SECCION SCA al solicitar nulidad por infractor de normas al no haber sido emplazado en el domicilio correcto Se alega por la parte apelante que el domicilio social de la cooperativa es calle Barroso nº 14 de Málaga, como consta en el registro de cooperativas andaluzas y aun mas temerario es emplazar a una persona llamada Debora que ninguna relación tiene con la cooperativa . Que por ello alega infracción de normas pues no ha sido declarado en rebeldía porque voluntariamente no se haya personado en las actuaciones sino porque no ha tenido conocimiento de la mismas, no consta que la parte actora haya instado diligencias para conocer el domicilio, considerando procedente declarar la nulidad de actuaciones y darle un plazo de 10 días para contestar a la demanda.
La parte apelada se opone al recurso solicitando en primer lugar la inadmisión del recurso por no haber consignado asi como tampoco haber motivado el recurso, se limita a señalar que impugna los fundamentos de derecho.
Que en primer lugar y respecto a la falta del deposito para recurrir , siendo el criterio de la sala que es un requisito subsanable , se ha procedido a la subsanación, resultando que estaba realizado y no se había remitido con las actuaciones. Por lo que no ha lugar a inadmitir el recurso.
Que en segundo lugar se señala que no se ha fundamentado el mismo , igualmente se ha de desestimar pues resulta suficientemente motivado el mismo ,al constar porque se impugnan los fundamentos de derecho y ademas se solicita la nulidad
SEGUNDO .- Respecto al fondo del asunto se ha de señalar que la parte actora demando a la entidad demandada señalando como domicilio el que costaba en el contrato de adjudicación, es decir c Reino de León 26 que es de Málaga , una cosa es el domicilio de la presidenta rectora que es en Barroso 14 de Alaga y otra la de la cooperativa.
A efectos de los actos de comunicación , se ha de destacar entre otras la STC de fecha 21/07/2014 que señala :'Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio.
De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre , y 128/2000, de 16 de mayo .
Ello implica que el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero , FJ 2 ; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ ; y 245/2006, de 24 de julio ).
... Mas adelante señala :'La STC, Sala Segunda, 03-04-1987 ( STC 39/1987 ) ) indica que los actos de comunicación procesal entre los órganos judiciales y las partes tienen como finalidad llevar al conocimiento de las mismas las decisiones y resoluciones judiciales al objeto que puedan aportar las posiciones que estimen convenientes en orden a la defensa de sus derechos e intereses, de manera que la correcta realización de dichos actos tiene trascendencia constitucional desde el momento en que la correcta ejecución de los mismos no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo la defensa de sus derechos o intereses legítimos, la acción que se está ejercitando contra él, siendo muy reiterada la doctrina legal que en idéntica línea viene enseñando que los actos de comunicación constituyen la garantía previa y necesaria sin la que no es posible la efectividad del resto de las garantías procesales que enumera la Constitución, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de un acto de comunicación podría colocar al interesado en una situación de indefensión contraria a este derecho fundamental ( STS 9/81 , 1/83 , 22/87 , 72/88 , entre otras muchas), señalando el Auto del Tribunal del Constitucional 766/1985, de 6 de noviembre , que las concretas garantías a través de las cuales se instrumenta y asegura el derecho de defensa jurídica: las notificaciones, citaciones y emplazamientos, cumplen una función relevante, pues al dar noticia sobre un acto o resolución, permiten al afectado adoptar aquellas medidas que considere que más eficientemente sirven a sus intereses; por consiguiente y, en el contexto del artículo 24 de la Constitución Española , la frustración de la función que cumple la notificación, provocada por la falta del oportuno acto de comunicación, o por la existencia de una irregularidad procesal en la realización de ese acto, que haya imposibilitado al justiciable la adopción de la medida suficiente para mantener sus alegatos y preservar sus intereses, conculca el derecho a la defensa jurídica, y de ahí que cobre especial importancia el primer acto procesal de comunicación, o sea, de emplazamiento o citación a juicio, porque sin él no existiría la garantía de su defensa....' Que en la presente litis consta acreditado que en el domicilio que figura en el contrato de adjudicación de la Cooperativa , Reino de León 26 ,resulto imposible realizar la citación , se llevo a cabo en dos ocasiones , constando que las oficinas están cerradas y pone un cartel de 'Se vende' , se realizaron múltiples gestiones para conocer el nuevo domicilio en su caso, por ello también se hizo en otros muchos domicilios entre ellos José Soto y Molina 28 de esta ciudad , donde le confirman que de allí se había marchado la cooperativa, se realizo nuevo intento en Barroso 14 , señalado expresamente como domicilio a efectos de TGSS , pero del que consta la baja, también en Naturalista Charles Darwi 1, en Williams Shakespeare. En suma no es cierto que no se hayan practicado diligencias en búsqueda del domicilio , habiéndose utilizado todos los medios disponibles, el problema es que no ha sido encontrada salvo en la dirección Janamar, donde una persona que dice ser la propietaria del local reconoce que en el mismo se encuentra la cooperativa pero que van muy poco, señala que una vez recogió la citación pero que no se la hizo llegar ; en todo caso se ha de destacar que ademas se le deja una citación debajo de la puerta , no habiéndose personado en la celebración del juicio. Fundamentalmente se ha de señalar que era una obligación comunicar el cambio de domicilio, habiendo sido numerosos los que contaba la cooperativa . Que concretamente en el recurso se señala que su domicilio es calle Barroso 14 de Málaga y que así costa en el registro de Cooperativas Andaluzas, respecto a dicha dirección Barroso 14 , que es el señalado expresamente como domicilio a efectos de TGSS , consta la Janamar S Cooperativa Andaluza en situacion de baja en fecha 5/08/2015 , en consecuencia al haberse apurado todas las posibilidades para ser citada resultando que no compareció al juicio, es procedente declarar la rebeldía pues se ha cumplido con citar en el domicilio designado por la propia entidad.
CUARTO.- Por los mismos argumentos no resulta procedente declarar la nulidad Que con carácter general se ha de señalar entre otras, la Sentencia del Tribunal constitucional de 26 de febrero de 2001 EDJ 2001/1363 que establecía: 'Recordamos allí nuestra doctrina sobre la incongruencia omisiva y dijimos que tal defecto puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, si, en atención a las circunstancias concurrentes, el silencio de la resolución no puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre , FJ 2 EDJ 1990/10287, 83/1998, de 20 de abril , FJ 3 EDJ 1998/2934, 74/1999, de 26 de abril , FJ 2 EDJ 1999/6900); esto es, que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 26/1997 , FJ 4 EDJ 1997/54, por todas. También recordamos nuestra jurisprudencia sobre el carácter impreso y estereotipado de las resoluciones judiciales, en el sentido que, si bien este Tribunal considera desaconsejable su uso, entiende que no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación, de forma que lo relevante es que sea posible conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión, verbigracia, su ratio decidendi ( STC 67/2000 , FJ 3 EDJ 2000/3178 ).
En concreto, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
No es necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 EDJ 1995/2616 , 56/1996 EDJ 1996/1724 , 58/1996 EDJ 1996/1427 , 85/1996 EDJ 1996/2145 , 26/1997 EDJ 1997/54 ).
De la anterior jurisprudencia debe extraerse que: - La exigencia de motivación se satisface primordialmente mediante una resolución de fondo, que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada.
- Una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación.
- la constitucionalidad de las motivaciones por remisión o 'aliunde' y de las que responden a modelos esteriotipados.
- No se trata de exigir un razonamiento pormenorizado sobre cada uno de los argumentos esgrimidos, sino que resulta exigible que el órgano judicial exteriorice las razones por las que rechaza las pretensiones y alegaciones esenciales de las partes.
Así pues, sentadas las bases fácticas y jurídicas en que debe basarse el análisis del presente motivo de recurso ha de efectuarse una primera consideración general antes de descender al análisis detallado de la resolución judicial impugnada. Nos referimos a la necesidad de distinguir entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, la falta de pronunciamiento sobre las segundas es lo que ocasiona indefensión. ' Que aplicando esta doctrina jurisprudencial a la causa que nos ocupa se ha de resolver en el sentido de desestimar el recurso en cuanto que se ha realizado la citación en el domicilio que se había fijado en el contrato resultando negativa y tras numerosos intentos de localización se le ha dejado la citación en el domicilio que la propietaria del local reconoce es su inquilina, no nos encontramos por tanto con el supuesto de que el domicilio desconocido sino que no es posible su citación personal por no encontrarse habitualmente en el mismo , llevándose a cabo la citación al introducir en el interior de la puerta la citación, se ha practicado por tanto todas las diligencias necesarias para realizar la citación personal , no se ha podido realizar por causa imputable a la parte apelante que debió poner en conocimiento de los cooperativistas el cambio de domicilio , asi mismo y a tales efectos la parte apelante debe tener diligencia a efectos de recibir documentación, no siendo procedente fijar una dirección y apenas estar allí alguien, como se desprende de las gestiones realizadas . Por ultimo se ha de señalar que la parte apelante para justificar el recurso aporta un documento acreditativo del domicilio social que no estaba unido a las actuaciones y se ha solicitado al juzgado, el mismo consiste en un poder para pleitos de fecha 3/08/2012 donde consta el domicilio en c/ Barroso 14, documento que es de fecha posterior al contrato de adjudicación, asi mismo destacar que mientras en la escritura de constitución de fecha 2007, consta como domicilio la c Barroso 14 , consta expresamente la obligacion en caso de cambio de domicilio la necesaria correspondiente modificación estatutaria y la inscripción en el Registro se Sociedades Cooperativos Andaluzas , constando en la el contrato de adjudicación de fecha 8/08/2011 que el domicilio de la entidad es en c/ Reino de León 26 de Málaga , es decir la indefensión se ha producido por causa que le es imputable y por tanto no procede la nulidad
QUINTO .- Al ser desestimada la apelación, procede condenar al pago de las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. BLANCA BACHILLER BURGOS en nombre y representación de COOPERATIVA DE VIVIENDAS JANAMAR 1ª SECCION SCA contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Jerez de la Frontera en autos de JUICIO ORDINARIO 873/16 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelada .Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos procedentes se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR, por importe de CINCUENTA EUROS (50 €), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banco Santander, Cuenta Expediente núm.
1465/0000/12/0379/17, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo acordamos , mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. que lo encabezan.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
