Sentencia CIVIL Nº 16/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 16/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 318/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 16/2018

Núm. Cendoj: 15030370052018100009

Núm. Ecli: ES:APC:2018:114

Núm. Roj: SAP C 114/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


:
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00016/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15036 42 1 2016 0004936
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000885 /2016
Deliberación el día: 16 de enero de 2018
Recurrente: Paula Procurador: EDUARDO PARDO COLLANTESAbogado: ANA MANCEBO LOSADA
Recurrido: Procurador: Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 16/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 318/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , en Juicio de Modificación de Medidas núm. 885/16, seguido
entre partes: Como APELANTE/IMPUGNADA: DOÑA Paula , representada por el/la Procurador/a Sr/a.
Pardo Collantes; como APELADO/IMPUGNANTE: DON Leopoldo , representado por el/la Procurador/a
Sr/a. Seco Lamas.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , con fecha 1 marzo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Seco Lamas, en representación de don Leopoldo , contra doña Paula , con los siguientes pronunciamientos: Se modifica el importe de la pensión de alimentos pactada en la cláusula sexta del convenio regulador de fecha 06/02/2012 aprobado por la sentencia de fecha 12/03/2012 dictada por este Juzgado en el proceso de Divorcio de mutuo acuerdo n2 127/2012 en el sentido siguiente: Pensión de alimentos: el padre abonará por este concepto la cantidad de 300 euros mensuales. Esta cantidad se actualizará en enero de cada año conforme a la variación que experimente el IPC en el año natural anterior. La primera actualización se producirá en enero de 2018.

En lo demás, se mantiene el contenido de la cláusula sexta del convenio regulador.

No se hace expresa imposición de costas. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación representación procesal de DOÑA Paula y por impugnación formulada DON Leopoldo que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de enero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la demandada que impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que, estimando parcialmente la demanda de modificación de las medidas definitivas adoptadas en la sentencia de divorcio de los litigantes de 12 de marzo de 2012 , que aprobó el convenio regulados suscrito por las partes el 6 de febrero de 2012, reduce la pensión de alimentos de 600 euros mensuales, fijada en la sentencia objeto de modificación al padre demandante en favor de la hija común menor de edad confiada a la custodia la madre ahora apelante, a la cantidad de 300 euros, interesando el recurso que se desestime la demanda. También se formula por el actor apelado impugnación de la sentencia de primera instancia contra dicho pronunciamiento, solicitando la íntegra estimación de la demanda, para que se reduzca el importe de la pensión de alimentos a la cantidad de 205 euros al mes y se limiten a 200 euros los gastos extraordinarios correspondientes al comienzo del curso escolar de la menor.

Según tenemos expuesto reiteradamente desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005 , seguida por las de 21 de noviembre de 2006 , 27 de febrero de 2007 , 3 de julio de 2008 , 26 de marzo de 2009 , 11 de noviembre de 2010 , 1 de diciembre de 2011 , 7 de junio de 2012 , 4 abril 2013 , 11 marzo 2014 , 29 de enero de 2015 , 9 de junio de 2016 y 7 de noviembre de 2017 , entre otras, la modificación de las medidas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos menores, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevistos, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia excluyente de situaciones meramente transitorias, sin perjuicio de las disposiciones contenidas al respecto en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En particular, cuando exista un convenio regulador de tales medidas celebrado entre los interesados y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido previstos o contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio sin consideración a una futura modificación, ni aquellos que, aún suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio. Tampoco cabe utilizar el cauce procesal de la modificación de medidas definitivas del art. 775 de la LEC para revisar los fundamentos y el sentido de la decisión adoptada al respecto en una sentencia anterior, cuando no se ha producido un cambio real de las circunstancias que le sirvieron de presupuesto fáctico.

Las razones que sirven de fundamento a la sentencia recurrida para estimar parcialmente la modificación pretendida y reducir el importe de la pensión de alimentos a la cantidad de 300 euros mensuales, y no a la de 205 euros ofrecida por el actor apelante, deben ser asumidas también en la presente instancia.

Está acreditado documentalmente y tampoco resulta discutido el hecho de que el padre alimentante ha visto disminuir sus ingresos de forma considerable, pasando de cobrar unos 2.200 euros al mes al tiempo del divorcio a recibir en octubre de 2016 un salario líquido de 1.434,22 euros. El hecho de que esta merma económica obedezca a un cambio de destino voluntario no le priva de su carácter justificado por motivos familiares, ante la oportunidad de trasladarse desde Pamplona a DIRECCION000 para estar cerca de sus padres y de su hija. Por otra parte, al haberse vendido la casa familiar, las necesidades de vivienda son semejantes para ambos litigantes, pero también es cierto que la situación económica de madre demandada ha mejorado, ya que en el momento del divorcio no trabajaba y carecía de ingresos mientras que en la actualidad consta acreditado que tiene una clínica podológica y está dada de alta en el censo de empresarios y profesionales, actividad por la que percibe ingresos aún cuando se ignore su cuantía, remitiéndonos a la acertada apreciación de la sentencia recurrida sobre determinados signos externos y de gasto que revelan su nivel de vida desahogado.

Es evidente que los hechos expuestos constituyen una alteración seria y sustancial de las circunstancias determinantes de la cuantía de la prestación de alimentos controvertida, en cuanto suponen la aparición de cambios económicos sobrevenidos y novedosos con respecto a la realidad contemplada en el convenio y en la sentencia que dispuso la medida, susceptibles de justificar la reducción de la cuantía de la pensión admitida en la sentencia apelada, y que determinan la ausencia de fundamento de la impugnación que formula contra ella la demandada, dirigida a la desestimación de la demanda de modificación, sin que tampoco proceda acordar una disminución del importe de la pensión mayor que la decretada en la sentencia de primera instancia, ni limitar a 200 euros, como pretende el actor apelante, los gastos extraordinarios correspondientes al comienzo del curso escolar de la menor, cuando la madre asume el resto de los gastos de colegio, transporte y actividades extraescolares, por las consideraciones que razonablemente expone la resolución apelada y que asumimos en su integridad. En consecuencia, procede desestimar el recurso y la impugnación.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso y de la impugnación determinan la condena de las partes, apelante e impugnante, al pago de las costas respectivamente causadas a su instancia en esta alzada ( arts.

394.1 y 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Paula y la impugnación formulada DON Leopoldo por contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 , recaída en los autos de modificación medidas núm. 885/16 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a las partes, apelante e impugnante, al pago de las costas respectivamente causadas a su instancia en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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