Sentencia CIVIL Nº 16/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 16/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 271/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 16/2018

Núm. Cendoj: 16078370012018100018

Núm. Ecli: ES:APCU:2018:18

Núm. Roj: SAP CU 18/2018

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00016/2018
Modelo: N10250
CALLE PALAFOX S/N
-
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: SOC
N.I.G. 16190 41 1 2016 0000304
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JVA JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000136 /2016
Recurrente: Marí Jose
Procurador: OLGA RECUENCO GARCES
Abogado: JOSE ANTONIO COLLADO PACHECO
Recurrido: Ángel , Adelaida
Procurador: FRANCISCO SANCHEZ CHACON, MARIA TERESA GOMEZ CARRASCOSA
Abogado: JOSE LUIS PACHECO CANO, CRISTINA GALINDO RUIZ
SENTENCIA nº 16/2018
PRESIDENTE:
D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADOS:
D. ERNESTO CASADO DELGADO
DÑA. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN(PONENTE)
En Cuenca, a 24 de enero de dos mil dieciocho,
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Verbal de Alimentos 136/16 procedentes
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 y su Partido, interpuesto por Dña.
Marí Jose , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cebrián Sánchez y asistida del Letrado Sr.
Collado Pacheco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000
, de fecha nueve de junio de 2017, dictada en los autos seguidos a instancia de Dña. Adelaida , representada

por el Procurador Sr. Moya Ortiz y asistida de la letrado Sra. Gallardo Ruiz, contra la apelante Dña. Marí
Jose y D. Ángel , representado por el Procurador Sr. Sánchez Chacón y asistido del Letrado Sr, Pacheco
Cano, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN, quién expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - En los autos indicados al margen se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia con fecha nueve de junio de 2017 , cuyo Fallo es del siguiente tenor: Que estimando plenamente la demanda formulada por Adelaida bajo debida defensa y representación legal, contra Marí Jose bajo debida defensa y representación y contra Ángel bajo debida defensa y representación debo condenar y condeno a los demandados al pago de una pensión de alimentos de 430€, de los cuales 140€ correrán a cargo de Marí Jose y 290€ a cuenta de Ángel

SEGUNDO . - Por la representación procesal de Marí Jose se interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia, absolviéndole de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las cosas a la actora y al codemandado si se opusieren al mismo.



TERCERO. - Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a las partes, por la representación procesal de DÑA Adelaida y por la representación procesal de D. Ángel , se dedujo oposición a dicho recurso, en el que interesaron, respectivamente, la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número 271/2017 y, se turnó Ponencia, siendo atribuida a la Magistrada Dña. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.

Fundamentos


PRIMERO- La Sentencia de Primera Instancia estima la demanda interpuesta por la hija mayor de edad en reclamación de una pensión de alimentos, realizando toda una serie de consideraciones que inciden en la procedencia de la cuestión, a entender del Juzgador de Instancia, remitiéndose incluso a los efectos perjudiciales que produce el diferente trato entre hermanos, que los otros dos hermanos tiene fijada una pensión determinada y la hoy reclamante carece de la misma. Entiende adecuado el procedimiento instado y procedente el pago de la pensión alimenticia con cargo a los padres, dado que la hija está completando su formación con estudios universitarios.

Frente a dicha Sentencia interpone la madre recurso de apelación, por entender que la demanda no puede ser estimada, ya que se trata de una modificación de medidas encubierta, mediante la cual se pretende fijar una pensión que quiebra el acuerdo entre los progenitores que se suscribió en su día de que el padre se haría cargo de los gastos ordinarios y extraordinarios de la hija mayor de edad. Aduce, que en todo caso se estipuló que la obligación de alimentos sería a cargo del padre y denuncia inadecuación del procedimiento y falta de legitimación de la demandada recurrida. En último lugar, realiza un análisis de los ingresos del progenitor paterno y de la recurrente.



SEGUNDO - Del examen del convenio regulador de divorcio suscrito en su día, no podemos entender fijada una pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad. En primer lugar, aunque no sea cuestión debatida en este procedimiento, la hija mayor de edad no convivía con ninguno de los progenitores- según afirma el convenio- sino con los abuelos. En segundo lugar, lo que se afirma allí es que el padre correrá con todos los gastos de la mayor de edad.

Tales pronunciamientos, pues, ha de entenderse, no pueden vincular la acción que ahora ejercita la hija mayor de edad negándole legitimación para ejercitar la presente demanda, pues no la tenia en aquel momento en sede de divorcio la progenitora para reclamar pensión a favor de la hija conviviente, ya que no convivía con la misma, y el art.93.2 del código civil dispone dicha posibilidad para el supuesto de que convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios.

Igualmente, al no darse dicha legitimación tampoco puede extenderse a la mayor de edad no interviniente en ese proceso el alcance de impedir su reclamación posterior, determinando la imposibilidad de reclamar una pensión de alimentos frente a los progenitores. En último lugar, porque como señala el Juez de Instancia, el convenio regulador, en realidad, no fija una concreta pensión alimenticia a su favor. Tampoco, como destaca la demandante, ninguno de los progenitores, legitimado o no, interesaron la fijación de una pensión alimenticia para ella. Refleja un pacto entre los cónyuges (que los gastos de la hija mayor de edad que convive con los abuelos paternos, serán asumidos por el padre) sobre pensiones futuras a su hija que no puede oponerse a la misma para impedir la fijación y devengo de una pensión alimenticia si es procedente.



TERCERO- Jurisprudencial y doctrinalmente se viene distinguiendo entre la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad y mayores de edad; en cuanto la obligación alimenticia de los menores es una obligación inherente a la patria potestad, con dimensión constitucional, en cuanto recogida la protección integral de los hijos menores en el art. 39 de la Constitución Española . En el supuesto de los hijos mayores de edad, le serán aplicables las previsiones del art. 142 y siguientes en su integridad, relativas a los alimentos entre parientes.

En este particular quedan acreditadas las necesidades de la hija mayor de edad, cursa estudios universitarios, tiene 21 años y carece de ingresos suficientes para dicha formación, debiendo los progenitores contribuir a la formación integral de sus hijos. Partiendo de la necesidad que justifica el devengo de alimentos, no existen razones que justifiquen que la progenitora no esté legitimada pasivamente frente a dicha reclamación, y medie quiebro en la norma legal ( art. 145 del código civil ) que dispone que 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo'.



CUARTO - La Sentencia de Instancia pondera la situación económica de ambos progenitores y fija una determinada pensión, en menor proporción a cargo de la hoy apelante, a la que se le impone la obligación de sufragar proporcionalmente los mismos en una cuantía de 140 euros. No se cuestiona la cuantía concreta de dicha pensión, insistiendo la apelante en su improcedencia por no haberse alterado las circunstancias que concurrían cuando se adoptó el convenio regulador, cuestión ya analizada en anterior fundamento.



QUINTO - Dada la naturaleza de las pretensiones de las partes, no procede realizar especial declaración sobre las costas.

Vistos los preceptos jurídicos, citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Marí Jose , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cebrián Sánchez y asistida del Letrado Sr. Collado Pacheco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , de fecha nueve de junio de 2017, y dictada en Juicio Verbal de Alimentos 136/16, seguidos a instancia de Adelaida , representada por el Procurador Sr. Moya Ortiz y asistida de la letrado Sra. Gallardo Ruiz, contra la apelante y Ángel , representado por el Procurador Sr. Sánchez Chacón y asistido del Letrado Sr, Pacheco Cano.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
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