Sentencia CIVIL Nº 16/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 16/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 17/2018 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BRITO LOPEZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 16/2018

Núm. Cendoj: 21041370032018100175

Núm. Ecli: ES:APH:2018:967

Núm. Roj: SAP H 967/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
Rollo número 17/18
Divorcio 480/17
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de La Palma del Condado.
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO.
Magistrados:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
En la ciudad de Huelva, a 21 de septiembre de 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio 480/17 seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de La Palma del Condado, en virtud de recurso de apelación interpuesto
por el Procurador Dª. María Antonia Díaz Guitart en nombre y representación de D. Primitivo , defendido por
el Letrado D. Dª. Joaquina del Valle Ortega Díaz, contra la sentencia dictada el 17/04/18 .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan, y dan por reproducidos, los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de La Palma del Condado, en juicio de divorcio 480/17, se dictó sentencia el 17/04/18 cuya parte dispositiva establece: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Antonia Díaz Guitart, en nombre y representación de D. Primitivo , contra Dª. Beatriz , debo DECLARAR Y DECLARO la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio contraído por los cónyuges con fecha 22 de junio de 1991, y en su virtud ACORDAR lo siguiente: 1. Se declara extinguido el matrimonio celebrado entre D. Primitivo y Dª. Beatriz celebrado el día 22 de junio de 1991 debiéndose hacer así constar en el correspondiente asiento del Registro Civil de Hinojos.

2. Se fijan las medidas expuestas en el fundamento de derecho segundo.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del actor, D. Primitivo , recurso de apelación, al que se opuso la representación de Dª. Beatriz , haciendo lo propio el Ministerio Fiscal.



CUARTO .- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto en el día de la fecha, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.



QUINTO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda interpuesta determinándose, respecto al único aspecto que se combate en el recurso, la cuantía de la pensión compensatoria que establece en 250 euros, atendiendo a los ingresos del demandante, estimándose el plazo de 5 años como acorde a la edad y a la situación de las partes.

Por el recurrente se estima que no se debe señalar pensión compensatoria alguna al considerar que se han acreditado, no sólo los trabajos que realiza la demandada, aunque no siempre en situación de alta laboral, sino también su actividad principal, la intermediación inmobiliaria, a la que se dedica casi exclusivamente, anunciándose en páginas web, así como que ha gestionado los distintos contratos de arrendamiento del local que posee el matrimonio destinado a bar-cafetería, cuyo uso se ha adjudicado la demandada, con los consiguientes beneficios que su administración reporta o puede reportarla, diciendo alquilar el local por un precio en contrato, y en el mismo acto firma con el arrendatario un Anexo del acuerdo en el que refleja el precio real del alquiler, abonando el primero en cuenta de la Sra. Beatriz y el resto se abona en mano.

La parte apelada solicita la íntegra confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo 412/2017 de 27 junio , según la reiterada doctrina de la Sala, que se citaba en la sentencia de 20 de julio de 2015 : 'El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.

En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección lª, 24-11-2011 (rec. 567/20 l0 720/2011 , 19 de octubre , 719/2012 , 16 de noviembre , 335/2012 , 17 de mayo 2013 , 499/2013 16 julio , 20 de noviembre de 2013 .

Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del Código Civil , integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar '[...] incluso su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación'.

Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), es de sumo interés.

No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste'.

Así, consta que el recurrente percibe 1.552,77 euros mensuales en su condición de laboral fijo para la Junta de Andalucía, manifestando el mismo que la parte recurrida que percibe considerando el mismo que la otra parte tiene ingresos entre 900 y 1.000 euros mensuales, encontrándose unas veces de alta en Seguridad Social y otras trabajando en la economía sumergida, además de los ingresos que obtiene del alquiler del local sito en la C/Feria nº.17 de Hinojos, que según el contrato de de 1/11/15 es de 150 euros mensuales, pero según el anexo del mismo realmente son 500 euros mensuales, sin embargo la parte recurrida afirma que el alquiler de dicho local se extinguió en diciembre de 2016.

Y efectivamente la Sala considera que la sentencia recurrida valora correctamente lo practicado en autos, el recurrente es al que correspondería probar que la recurrida sigue cobrando la renta que dice, como bien señala la sentencia se hubiera podido probar con la testifical del arrendatario, sin que tampoco se haya articulado probanza alguna que lleva a concluir que la misma realiza actividades de economía sumergida, e igualmente ha de considerarse acertada la conclusión a la que llega para otorgar la pensión compensatoria solicitada 'atendiendo al tiempo de matrimonio, más de 25 años, a la situación laboral de cada una de las partes acreditada con la documental obrante y a la ausencia de prueba en cuanto a que el arrendamiento fuese por importe superior o siguiese en vigor, es por lo que se cumplen los presupuestos expuestos para reconocer a Dª. Beatriz la pensión compensatoria', con lo que debe desestimarse el recurso interpuesto.



TERCERO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar especial pronunciamiento en relación con las causadas en esta alzada, como así tampoco se realizó en la instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Primitivo contra la sentencia dictada el 17/04/18 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de La Palma del Condado, en procedimiento de divorcio contencioso 480/17, confirmamos íntegramente la citada resolución.

No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas habidas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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