Sentencia CIVIL Nº 16/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 16/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 91/2017 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BADIOLA DIEZ, RAMON

Nº de sentencia: 16/2018

Núm. Cendoj: 28079370282018100647

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18715

Núm. Roj: SAP M 18715/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 28 REFUERZO
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931830
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2015/0011264
Recurso de Apelación 91/2017 Negociado 2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 1481/2015
APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA
LETRADO: D/Dña. ANA MARÍA GARCÍA EXPÓSITO
IMPUGNANTE : D./Dña. Prudencio
PROCURADOR D./Dña. GEMMA MARIA REVUELTA DE ANICETO
LETRADO: D./Dña. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GARCÍA
SENTENCIA Nº 16
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
En nombre de S. M el Rey, La Sección 28 REFUERZO de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital,
constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles
Procedimiento Ordinario 1481/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada a instancia
de D./Dña. BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. Apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./
Dña. JUAN JOSE MARTÍNEZ CERVERA, contra D. Prudencio demandante - impugnante, representado por
el/la Procurador D/Dña. GEMA MARÍA REVUELTA DE ANICETO. todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/02/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 20/02/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por Prudencio , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL , SE CONDENA a la demandada a devolver a la actora las cantidades percibidas en virtud de la cláusula declarada nula (cláusulas de Límite a la variación del tipo de interés aplicable de las escrituras de préstamo hipotecario, suscritas entre las partes) a partir del día de su cobro, con los intereses legales desde ese momento, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que se presentará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación. Para la presentación de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, con los datos relativos al recurso y a la cuenta expediente, por importe de 50 euros, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la formulación del recurso.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por DON Prudencio contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., si bien no efectuó expreso pronunciamiento sobre la nulidad de la cláusula suelo obrante en el préstamo hipotecario, considerando que existía cosa juzgada en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 , recogiendo en el suplico la condena a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. devolver las cantidades percibidas en virtud de la cláusula declarada nula, así como los intereses legales y costas procesales.

El recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. se basa en dos motivos: 1º) la no concurrencia de cosa juzgada.

2º) la no procedencia de la condena al pago de los intereses legales.

Por su parte el demandante formula impugnación de la sentencia en lo que se refiere al pronunciamiento sobre la existencia de cosa juzgada y solicitó la declaración de la nulidad de la cláusula suelo existente en el préstamo hipotecario.



SEGUNDO. - En relación con la primera de las cuestiones debatidas y que es objeto de apelación por ambas partes litigantes, la misma ha sido resuelta ya reiteradamente por el Tribunal Supremo, y así pueden citarse las SSTS 357/2017, de 6 de junio y 486/2017, de 20 de julio , que vienen a decir que ' en relación con los consumidores que no se personaron en el procedimiento en que se ejercitó la acción colectiva, (...) el llamamiento que se les hace conforme al art. 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es suficiente para justificar la extensión frente a ellos de la eficacia de cosa juzgada que establece el art. 222.3 de la misma Ley . Una interpretación conjunta de los arts. 15 , 222.3 y 221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva a la conclusión de que la cosa juzgada de la sentencia estimatoria de la acción colectiva afectará únicamente a los consumidores no personados que estén determinados individualmente en la propia sentencia, conforme dispone el art. 221.1-1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

En consecuencia, y dado que no existe cosa juzgada en relación con los consumidores no individualizados en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 , en la que se ejercitó la acción colectiva contra el Banco Popular, cualquiera de ellos, como es el caso, puede optar perfectamente por el ejercicio de la acción individual de nulidad y solicitar la nulidad de la cláusula suelo existente en el préstamo hipotecario y la devolución de las cantidades correspondientes. Procede, en consecuencia, estimar el recurso planteado por ambas partes en relación con dicha cuestión y revocar el pronunciamiento de cosa juzgada efectuado en el fallo de la sentencia, lo que obliga a esta Sala a entrar a conocer de la acción individual de nulidad ejercitada.



TERCERO. - Entrando a resolver si puede prosperar la acción de nulidad entablada, la STS de pleno 367/2017, de 8 de junio trata de la importante cuestión relativa a los efectos de las acciones colectivas sobre las individuales, que si bien ya hemos examinado que no son los propios de la cosa juzgada, es evidente que no debe obviarse que el Tribunal Supremo en la sentencia de pleno 705/2015, de 23 de diciembre de 2015 declaró la nulidad por falta de transparencia de las cláusulas suelo que constaban en las escrituras de préstamo hipotecario del Banco Popular, por lo que viene a sentar el Tribunal Supremo en la STS de pleno 367/2017, de 8 de junio que ' en aquellos litigios pendientes en los que se esté ejercitando una acción individual respecto de esta cláusula suelo que venía siendo utilizada por el Banco Popular, la regla general sea que el juez aprecie el carácter abusivo de la cláusula por las razones expresadas en aquella sentencia ', y sigue diciendo dicha sentencia que ' El juez solo podrá resolver en un sentido diferente, esto es, solo podrá negar el carácter abusivo de la cláusula, cuando consten en el litigio circunstancias excepcionales referidas al perfil del cliente o a la información suministrada por el banco predisponente en ese caso concreto, que se aparten significativamente de lo que puede considerarse el estándar medio y justifiquen que las razones por las que se estimó la abusividad de la cláusula en la sentencia que resolvió la acción colectiva no sean de aplicación en ese litigio sobre acción individual' . En el caso presente, el demandante compró la vivienda para domicilio habitual, y no consta acreditado que existiera por parte de la entidad bancaria demandada una información precontractual suficiente que permitiera al demandante conocer con precisión a lo que se estaba obligando en el contrato de préstamo, apareciendo la cláusula suelo en la escritura pública disimulada entre las demás cláusulas, sin que tampoco conste probado que se le hicieran simulaciones de los distintos escenarios que podrían darse en función de la oscilación de los intereses en el mercado. De este modo, se convirtió de facto un préstamo variable, que fue lo pactado en el contrato, en un préstamo fijo, con el consiguiente perjuicio económico para el consumidor demandante, que no pudo beneficiarse de la bajada de los intereses producida en los últimos años. De este modo, procederá declara la nulidad de la cláusula suelo por falta de transparencia y abusividad, en tanto el único beneficiado por la misma es la entidad bancaria, no obteniéndose en contrapartida por el consumidor ningún beneficio.

Resuelta esta cuestión, procederá en consecuencia declarar la nulidad de la cláusula suelo y la condena al Banco Popular a la devolución de las cantidades en los términos expresados en el fallo de la sentencia de instancia.



CUARTO.- En el segundo de los motivos alegados por Banco Popular en su recurso de apelación viene a cuestionar el pronunciamiento realizado por el juzgador de instancia en relación con los intereses legales de las cantidades cuya devolución proceda, pretensión que cabe desestimar por cuanto el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado de forma reiterada sobre dicha cuestión en las sentencias 734/2016, de 20 de diciembre y 45/2018, de 20 de enero , que vienen a sostener que ' en estos casos de nulidad de la cláusula suelo, debe interpretarse, conforme al citado art. 1303 del Código Civil , que el alcance restitutorio incluye el pago de los intereses devengados por las respectivas prestaciones restituibles '.



QUINTO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede efectuar pronunciamiento en relación con las costas de la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- ESTIMAREN PARTE el recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., así como la impugnación formulada por DON Prudencio , y revocar el pronunciamiento del fallo sobre la cosa juzgada dictado en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuenlabrada en los autos de juicio ordinario número 1481/2015 con fecha 20 de febrero de 2017.

2.- ESTIMAR LA IMPUGNACIÓN formulada por DON Prudencio y declarar la nulidad de la cláusula suelo existente en el préstamo hipotecario concertado entre las partes, manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo relativos a la devolución de cantidades, intereses legales y costas procesales.

3.- Ello sin que proceda expreso pronunciamiento en relación con las costas procesales de la presente instancia.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 477art>469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5399-0000-00-0091-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

En Madrid a .......................

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