Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 16/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 707/2017 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 16/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100013
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1233
Núm. Roj: SAP M 1233/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.131.00.2-2016/0001243
Recurso de Apelación 707/2017 -3
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Procedimiento Ordinario 246/2016
APELANTE: ING DIRECT NV SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
APELADO: D. Eutimio , Dña. Rafaela
PROCURADOR D./Dña. JAVIER IGLESIAS GOMEZ
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 707/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a quince de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 246/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo de
El Escorial, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 707/2017, en los que aparecen como partes:
de una, como demandante y hoy apelante ING BANK NV, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el
Procurador D. David Martín Ibeas; y, de otra, como demandados y hoy apelados D. Eutimio y Dª Rafaela ,
representados por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha doce de abril de dos mil diecisiete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Francisca Izquierdo Labella, en la representación procesal de la entidad ING Bank NV Sucursal en España, contra D. Eutimio y Dña.
Rafaela , representados en autos por el Procurador D. José María Rico Maesso, y en consecuencia: - Condenar a D. Eutimio a abonar a la actora la suma de 11.231,24 euros con sus intereses legales desde la interpelación judicial mediante la presentación de petición inicial de procedimiento monitorio.
Todo ello con imposición al demandado de las costas procesales causadas en la presente instancia como consecuencia de este pronunciamiento.
- Absolver a Dña. Rafaela de los pedimentos dirigidos en su contra, con expresa condena a la parte actora en las costas derivadas de este pronunciamiento.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diez de enero del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandante, ING Bank NV Sucursal en España, la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba en parte la demanda deducida por la misma contra D. Eutimio y Dña. Rafaela en reclamación de cantidad, por importe de 11.231,24 euros, en base al impago de un préstamo personal y con condena al pago para el primero de los demandados y absolución de la demandada por falta de legitimación pasiva.
En la sentencia que ahora es objeto de recurso, por lo que aquí interesa y en base a la prueba aportada en las actuaciones, se concluía en la falta de legitimación pasiva de Doña Rafaela y toda vez que los soportes documentales obrantes en las actuaciones (doc. 1 de la contestación y doc. 2 de la demanda y contestación) evidencian con absoluta rotundidad que dicha demandada, casada en régimen de separación de bienes con el codemandado, no era titular de la cuenta nómina y sí mera autorizada en la misma, no siendo, por ende, tampoco titular del préstamo génesis de la litis que fue contratado exclusivamente por el titular de la cuenta al que nació asociado.
Frente al referido pronunciamiento se alza el recurso de apelación de la representación de la entidad actora que viene a fundar su impugnación en la infracción de las normas relativas a la carga probatoria, con mención tanto del artículo 217 como del 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sosteniendo en definitiva que con base a los documentos presentados se habría acreditado tanto la existencia de la deuda como la titularidad del préstamo reclamado con respecto a ambos codemandados.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- El recurso de apelación, planteado en los términos que sucintamente se han referido con anterioridad, no puede tener favorable acogida al compartir plenamente este tribunal la apreciación de la Juzgadora de primera instancia en orden a la evidente falta de legitimación pasiva de la codemandada Doña Rafaela por su falta de intervención, con carácter personal, en la relación jurídica de la que deriva la litis y por la que se pretende el cobro de las cantidades derivadas del impago de las comprometidas por la suscripción de un préstamo personal que, a la luz de la documentación aportada, fue exclusivamente concertado por el otro codemandado, Don Eutimio , como titular de la cuenta nómina NUM000 y casado en régimen legal de separación de bienes con la codemandada que ha resultado absuelta, en tanto que mera autorizada en la referida cuenta e incapaz de obligarse con carácter personal en la contratación del préstamo personal en cuyo impago se basa la reclamación.
La denominada legitimación 'ad causam' o causal, requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso. A la misma se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que 'serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. Como señala la STS de 13 de febrero de 2004 : '...Dice la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2002 que: 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.'.
Y en el presente caso, por más que se pretenda en el recurso otorgar la condición de cotitular de la cuenta nómina referida a Doña Rafaela , incluso bajo la denominación de interviniente con base en documentos de confección unilateral de la entidad demandante y que dice figuran en la página web, lo cierto es que en base a los documentos que ya reseña con total acierto la Juzgadora 'a quo' se desprende con toda claridad que dicha codemandada no es sino una mera autorizada en la cuenta nómina abierta por su esposo en la entidad actora y como tal sin capacidad personal de obligarse personalmente a la hora de concertar la contratación del préstamo personal del que deriva la deuda reclamada, figurando así con claridad en el documento nº 2 y puesto que además, la lógica más elemental indica que, para ser titular de una cuenta de tal tipo es necesario disponer de nómina y en este caso viene reseñado con claridad que la codemandada no trabaja, ergo no está en condiciones de contratar tal cuenta, estando la contratación del préstamo vinculada a la cuenta nómina del Sr. Eutimio conforme a los requisitos que figuran en el documento 6 de la demanda.
Debe en consecuencia ratificarse la apreciación judicial en tal sentido y por ello rechazarse el recurso de apelación con plena ratificación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Izquierdo Labella, en nombre y representación de ING BANK NV, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia dictada en fecha de 12 de abril de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 246/2016 y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
ROLLO 707/2017 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10 de la LOPJ
