Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 16/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 491/2016 de 11 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 16/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100014
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:55
Núm. Roj: SAP MA 55/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 16/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 491/2016
AUTOS Nº 30/2011
En la Ciudad de Málaga a once de enero de dos mil dieciocho.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Eva que en la
instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. IGNACIO
SANCHEZ DIAZ y defendido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL ORTIZ ORTEGA. Es parte OGGY TEXTIL
S.L. no personada , que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30/04/2013, cuya parte dispositiva es como sigue: ' ESTIMO parcialmente la demanda presentada en nombre y representación de DOÑA. Eva frente a OGGY TEXTIL S.L. condenándole a pagar la cantidad de 4.494,63 Euros, más intereses. Nose hace expresa imposición de costas procesales.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 20 de noviembre de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Eva , una diversidad de acciones de carácter personal, en forma acumulada, cuales son: 1.- Una acción declarativa dirigida a obtener la resolución del contrato de franquicia de fecha 1 de diciembre de 2009 concertado con la mercantil demandada OGGY TEXTIL, S.L., en sus respectivas posiciones de franquiciada y franquiciadora, con base en el incumplimiento contractual de esta última. 2.- Una pretensión dineraria dirigida a exigir el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas por la franquiciadora demandada en orden al pago de las comisiones y ayudas pactadas, devengadas e impagadas durante el tiempo de vigencia del contrato, por importe de 53.365,68 euros. 3.- Una acción de exigencia de responsabilidad civil contractual, para obtener la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia del referido incumplimiento contractual, cuantificados en la suma de 52.495,44 euros.
La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.494,63 euros, más intereses legales y sin imposición de costas.
La parte demandante se alza contra la citada sentencia por medio del presente recurso de apelación , basado en diversos motivos , sistematizados por la Sala como sigue : 1.- Incongruencia omisiva.
2.- Impugnación del pronunciamiento sobre la reclamación de cantidades adeudas por la franquiciadora demandada durante el tiempo de vigencia del contrato de franquicia. 3.- Impugnación del pronunciamiento sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual de la franquiciadora demandada.
Procediendo el examen separado de cada uno de los expresados motivos del recurso.
SEGUNDO.- Incogruencia omisiva de la sentencia.
Se denuncia por la parte apelante la existencia de infracciones procesales concretadas en la incongruencia omisiva de la sentencia, al haberse omitido en la misma el pronunciamiento sobre una pretensión deducida en la demanda, cual la reclamación de la devolución de la fianza de garantía, por importe de 12.000 euros, prestada por la actora en el momento de la suscripción del contrato de franquicia y que, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 del contrato, tenía que ser devuelta por la franquiciadora en el momento en que se decidiera la rescisión del contrato por cualquiera de las partes y una vez liquidado el stock sobrante no deteriorado.
El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' '.
Las alegaciones de la parte apelante han de ser acogidas, al constatarse que, efectivamente, la sentencia de primera instancia no se ha pronunciado sobre la pretensión actora d devolución de la fianza de garantía prestada en el momento de la suscripción del contrato de franquicia, por importe de 12.000 euros , procediendo hacer extensiva la condena dineraria de la demandada al pago de la referida cantidad.
Ello con estimación del primer motivo del recurso.
TERCERO.- Impugnación del pronunciamiento sobre la reclamación de cantidades adeudas por la franquiciadora demandada durante el tiempo de vigencia del contrato de franquicia.
Por la parte actora apelante se impugna el pronunciamiento de la sentencia d primera instancia sobre la pretensión dineraria dirigida a exigir el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas por la franquiciadora demandada en orden al pago de las comisiones y ayudas pactadas, devengadas e impagadas durante el tiempo de vigencia del contrato, por importe de 53.365,68 euros.
En las alegaciones de la parte apelante subyace la denuncia de una incorrecta interpretación del Anexo del contrato de franquicia, en lo relativo al pago de la cantidad de 6.000 euros previsto en el mismo, así como defectuosa motivación y errónea valoración de la prueba respecto del pronunciamiento impugnado.
El motivo es resuelto con base en las siguientes consideraciones: 1.- Por lo que respecta a la controversia sobre la interpretación de los términos del Anexo del contrato de franquicia , el pronunciamiento judicial es el que sigue: (...) Pues bien, cabe interpretar que se pactase un mago mensual de 6.000 euros a la franquiciada, además de los 840 euros y ello: a) por razones sistemáticas, pues cuando las partes han querido establecer esa cadencia mensual así lo han establecido, como ocurre con la ayuda de los 840 euros, (vid. artículo 1285 CC ); b) porque al ser un pago único no puede ser mensual, lo único es excluyente de la pluralidad; c) por razones también teleológicas, esto es, atendida la finalidad perseguidas por las partes al establecer dicho pago, cual era cubrir gastos, d) por los actos de las partes contratantes, pues durante la vigencia del contrato los pagos efectuados fueron por importe mensual de 4.000 euros, según afirma la propia parte actora en su demanda, lo que coincide con la argumentación de la parte demandada y choca con la interpretación de la demandada. Hay que recordar que conforme al artículo 1282 del código civil 'para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'; e) por último, un argumento racional, el contrato de franquicia tiene una finalidad económica para ambas partes contratantes, de forma que la franquiciadora persigue al igual que al franquiciada un beneficio económico que difícilmente es conciliable con la ayuda fija mensual de 6.000 euros, pues baste contrastarlo con el importe de las ventas llevadas a cabo durante la vigencia del contrato; al tiempo que esa interpretación excluye el riesgo que la franquiciada al igual que todo empresario asume al inicio de su actividad comercial. Por su parte, la testigo Sra. Rosana , franquiciada también de Oggy lo que recordaba era una ayuda mensual de uno 4000 euros al mes que afirmó nunca haber cobrado (Fundamento de Derecho Primero).
Para la decisión de la controversia ha de acudirse a las reglas que sobre interpretación de los contratos vienen establecidas en el Código Civil; cuyas reglas fijan como primer criterio hermenéutico el de la literalidad de las cláusulas del contrato, cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( art. 1.281.1º CC ), estableciéndose a continuación que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas ( art. 1.281.2º CC ), fijándose como regla complementaria que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1.282 CC ), así como que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad ( art. 1.288 CC ). Siendo doctrina del Tribunal Supremo que las normas de interpretación establecidas en los artículos 1.281 y siguientes tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, a modo de relación jerarquizada entre sí, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato es clara, no se debe acudir a otros diferentes al sentido gramatical ( STS 18 octubre 1991 ).
Inicialmente, ha de resaltarse el error material en que incurre la sentencia apelada al expresar que cabe interpretar que se pactase un pago mensual de 6.000 euros a la franquiciada, además de los 840 euros , siendo patente que la conclusión alcanzada por la Juzgadora, y motivada en las consideraciones que han quedado reproducidas, expresa una interpretación contraria, esto es, que no se trata de un pago mensual.
Examinados los términos controvertidos del Anexo del contrato de franquicia de fecha 1 de diciembre de 2009 suscrito por las partes, en conexión con el íntegro contenido del contrato, y a la vista del comportamiento observado por las partes contratantes durante el corto período de vigencia de la franquicia, esta Sala comparte plenamente las consideraciones que justifican la interpretación contractual realizada por la Juzgadora del particular del Anexo del contrato en el que se establece una ayuda especial de 6.000 euros a favor de la franquiciada. Siendo cierto que, en principio, la oscuridad de la cláusula contractual controvertida tendría que perjudicar a la empresa franquiciadora, redactora del Anexo en el que figura aquélla, no es menos cierto que la aplicación de los demás elementos de hermenéutica jurídica (gramatical, lógico, sistemático y teleológico) avalan la conclusión de estarse, no ya ante una ayuda mensual, como así consta expresamente respecto de la ayuda de 840 euros establecida en el mismo Anexo, sino ante una ayuda semestral satisfecha mediante un pago mensual único, regularizable semestralmente al alza. Corroborando la propia realidad contractual el acuerdo al que habrían llegado las partes en el sentido de prorratear mensualmente el pago semestral único de 6.000 euros a fin de garantizar unos ingresos mínimos de la franquiciada de 4.000 euros; siendo éste el importe de los cuatro pagos realizados por OGGY TEXTIL, S.L. a la Sra. Eva durante las cuatro primeras mensualidades de vigencia contractual, sin mediar protesta alguna por parte de esta última hasta la reclamación realizada por medio de burofax de fecha 7 de mayo de 2010.
Rechazándose el motivo del recurso sobre este particular.
2.- En segundo lugar, se alega por la apelante defectuosa motivación y errónea valoración de la prueba respecto del pronunciamiento impugnado, al no explicitarse por la Juzgadora cuáles sean los cálculos que le han llevado a concluir en el sentido de fijar en 4.494,63 euros la cantidad pendiente de pago al tiempo de la resolución del contrato (Fundamento de Derecho Primero in fine ), siendo así que, aun entendiendo que la ayuda de 6.000 euros queda reducida a un pago único semestral, el importe de los adeudado ascendería a la cantidad de 15.365 euros.
Las alegaciones de la parte apelante no pueden ser acogidas.
La parte apelante parte de la premisa de dar por válidas y correctas las cifras que se expresan en la demanda como correspondientes a las comisiones devengadas a su favor en el marco del contrato de franquicia durante el período de tiempo comprendido entre la fecha de apertura del negocio, 11 de diciembre de 2009, hasta la fecha en que se produce la resolución unilateral del contrato por la empresa franquiciadora, 15 de junio de 2010. La certeza de este hecho se justifica por la actora mediante la prueba documental, concretada en el documento nº 9 de la demanda, integrado por 152 folios en los que aparecen fotocopiados los tiques de caja diaria, con distinción entre las ventas con tarjeta y en efectivo, junto con los justificantes de ingresos del efectivo en la cuenta corriente de OGGY TEXTIL, S.L..
Aun cuando la sentencia adolece de falta de la debida motivación sobre este punto, es claro que la cantidad establecida por la Juzgadora como pendiente de pago al tiempo de la resolución del contrato es coincidente con la expresada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda. De lo que se infiere que la Juzgadora ha tenido en cuenta las cantidades expresadas por la parte demandada como importe de las ventas mensuales realizadas por la franquiciada, sobre cuyo importe se calculan las comisiones, mediante la aplicación de los porcentajes previstos en el contrato. Lo que nos lleva a un importe total de comisiones de 36.237 euros, algo inferior al establecido por la parte demandante.
La valoración probatoria de la Juzgadora es compartida por la Sala. La cuantificación de las comisiones llevada a cabo por la parte demandante carece del debido soporte probatorio, al no acreditarse cumplidamente un dato previo, cual el importe de las ventas mensuales realizadas en el establecimiento comercial de la actora.
Siendo de todo punto inaceptable la forma en que se pretenden acreditar las ventas, mediante la aportación de un elevado número de documentos (en cada uno de los 150 folios que integran el documento nº 9 de la demanda aparecen fotocopiados un número variable de documentos), trasladándose al Juzgador una labor que correspondía, en todo caso, a la parte demandante, la que, para el caso de haberse llevado la contabilidad mínimamente exigida a un ordenado y diligente comerciante, habría podido justificar el importe de las ventas a través de la presentación de los datos extraídos de los correspondientes libros o apuntes contables. Lo que nos lleva a cuantificar el importe de las ventas, y el consiguiente importe de las comisiones, en atención a los datos suministrados por la demandada, como expresión de la admisión parcial de los hechos de la demanda.
Remitiéndonos a la anteriormente acordado respecto de la pretensión actora sobre la devolución del importe de la fianza de garantía (12.000 euros), que ha de ser adicionado a la deuda establecida en la sentencia como existente en el momento de la resolución contractual, a favor de la franquiciada y a cargo de la franquiciadora.
CUARTO.- Impugnación del pronunciamiento sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual de la franquiciadora demandada.
La parte apelante impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se desestima la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios causados a la actora por el incumplimiento contractual de la demandada. Por la apelante se invoca errónea valoración de la prueba .
La Juzgadora de Primera Instancia, valorando la prueba practicada, considera acreditado que al tiempo del cese de la relación la franquiciada también había incumplido las obligaciones que para ella dimanaban del contrato, en concreto obligaciones que en un contrato de franquicia tiene especial importancia por el objeto, naturaleza, finalidad y dinámica de este tipo de contratos como son los ingresos de las ventas en los plazos y formas pactados . Así como entiende la Juzgadora acreditado que la actora incumplió parte de sus obligaciones contractuales, en concreto, las contempladas en el punto 11 del contrato de franquicia, conforme al cual 'diariamente el franquiciado se obliga a ingresar en la cuenta bancaria que el franquiciador le indique el importe de las ventas realizadas en mismo día, o como mucho del día anterior. (...)'. Los documentos aportados como 9-1 a 9-152 de demanda revelan cómo de forma prácticamente sistemática la franquiciada inobservaba esa obligación de ingreso diario, retrasando en el tiempo los ingresos o ingresando los importes de las ventas de varios días en uno sólo. Siendo el último ingreso que consta acreditado que efectuó el del día 3 de mayo (Fundamento de Derecho Segundo).
Los anteriores hechos, junto con el constatado incumplimiento contractual de la demandada, admitido en el escrito de contestación a la demanda, determina a la Juzgadora a la aplicación de la doctrina sobre el incumplimiento recíproco de las obligaciones por ambas partes contratantes, llegando así a la conclusión del rechazo de la pretensión de indemnización de los danos y perjuicios que reclama, sin necesidad de entrar a valorar cada una de las distintas partidas que en este concepto pretende incluir la demandante .
Tras nuevo examen y valoración conjunta de las pruebas practicadas en el proceso, esta Sala no comparte la valoración probatoria realizada por la Juzgadora a quo, en los términos que han quedado expuestos, difiriendo también de las conclusiones que ha extraído la Juzgadora a quo sobre la cuestión controvertida que aquí nos ocupa.
Efectivamente, a la vista del documento nº 9 de la demanda se constata la falta de certeza de los hechos que se tienen por acreditados en la sentencia. Así: a) no se corresponde con la realidad la sistemática infracción de la obligación de ingresar en la cuenta de la franquiciadora, diariamente o al día siguiente, el importe de las ventas realizadas cada día en el establecimiento comercial de la franquiciada, detectándose tan sólo incumplimientos puntuales y aislados de la referida obligación; y b) tampoco se corresponde con la realidad que emana del repetido documento nº 9 de la demanda que el último ingreso realizado por la franquiciada lo fuese el día 3 de mayo, constando ingresos diarios desde la expresada fecha hasta el día 14 de junio de 2010, siendo éste el último ingreso bancario realizado por la franquiciada (folios 150 a 192).
Una adecuada valoración de la conducta desarrollada por la franquiciada en orden al cumplimiento de la obligación establecida en la cláusula 11 del contrato de franquicia lleva a esta Sala a excluir la calificación de incumplimiento contractual apreciada por la Juzgadora de Primera Instancia, considerándose que estamos ante una mera leve infracción de los términos del contrato, que no es merecedora de la expresada calificación.
Lo que, a su vez, comporta la exclusión de la conclusión alcanzada por la Juzgadora en el sentido de rechazar la pretensión actora de indemnización de los daños y perjuicios asociados al sí acreditado incumplimiento contractual de la franquiciadora demandada. Lo que obliga a la Sala a resolver, ex novo , sobre la referida pretensión indemnizatoria.
La pretensión indemnizatoria de la parte actora se concreta en los siguientes conceptos: 1.- Daño emergente: a) pagos pendientes a entidades bancarias, por importe global de 28.975,44 euros; y b) pérdida de la fianza prestada para el alquiler del local por el anticipado cierre del negocio, por importe de 3.000 euros.
2.- Lucro cesante: la mitad de la cantidad fija que esperaba percibir la franquiciada (6.840 euros mensuales) durante los seis meses transcurridos desde la resolución unilateral del contrato por la franquiciadora hasta la interposición de la demanda, ascendente a 20.520 euros.
A la vista de las actuaciones, la Sala resuelve lo siguiente: 1.- Daño emergente: La pretensión indemnizatoria por el concepto de pagos pendientes a entidades bancarias no puede ser acogida. No se acredita la relación de causalidad entre la concertación de los préstamos, suscritos en sucesivas fechas de 24/12/2007, 21/04/2008 y 18/12/2009, y la firma del contrato de franquicia, en el sentido de que la franquiciada se hubiese visto impelida a obtener financiación bancaria para la apertura del establecimiento comercial de conformidad con las condiciones exigidas en el contrato por la franquiciadora.
La pretensión por el concepto de pérdida de la fianza prestada para el alquiler del local por el anticipado cierre del negocio, por importe de 3.000 euros, tampoco puede ser acogida. Teniendo en cuenta las condiciones de duración del contrato de arrendamiento del local de negocio (cinco años) y del contrato de franquicia (dos años), se advierte la irrelevancia de la resolución anticipada del contrato de arrendamiento en este caso, a la vista de que, en atención a las cláusulas de este último contrato, cualquier resolución anticipada respecto de la duración pactada (cinco años) constituiría al arrendatario en la obligación de indemnizar al arrendador con el importe íntegro de tres mensualidades de la renta vigente en dicho momento (cláusula 2ª del contrato de arrendamiento). De lo que se infiere que el perjuicio que depararía para la franquiciada por el vencimiento natural del contrato de franquicia resultaría incluso superior que el reclamado por la resolución anticipada de este contrato.
2.- Lucro cesante: El lucro cesante, consistente en el aumento patrimonial que se habría producido de no haber sucedido el hecho generador de la responsabilidad, exige para su exacta delimitación un juicio de probabilidad, plasmado en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos de no haber tenido lugar el evento dañoso, habiéndose sentado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo un prudente criterio restrictivo en orden a su estimación, exigiendo una prueba rigurosa de que se dejaron de obtener las ganancias, sin que estas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas ( SSTS 24 octubre 1953 , 17 noviembre 1954 , 21 enero 1960 , 6 mayo 1967 , 20 marzo y 25 abril 1978 , 22 diciembre 1993 y 7 mayo 1994 ), no bastando la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, por lo que las pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante ( STS 2 junio 1967 ).
La pretensión indemnizatoria actora por el concepto de lucro cesante ha de ser estimada, por venir referida, en el caso, a unas ganancias dejadas de obtener y cuya obtención se encontraba asegurada, conforme a las previsiones del contrato de fianza, por tratarse de ayudas de carácter fijo, cuyo pago había sido asumido por la franquiciadora para facilitar que la franquiciada cubriese los gastos del negocio. Si bien el importe de la indemnización ha de contraerse a las ayudas económicas realmente asumidas por la franquiciadora, consistentes en una cantidad mensual de 840 euros y una cantidad semestral de 6.000 euros.
Considerándose razonable y ponderado el que se circunscriba temporalmente la reclamación por lucro cesante a seis meses, teniendo en cuenta que la resolución unilateral del contrato de franquicia ha comportado el acortamiento de su duración natural por un período muy superior (un año y medio), así como que los ingresos fijos que habría de percibir la franquiciada sean reducidos a la mitad, en atención a la existencia de gastos que tendrían que ser descontados de los ingresos para la determinación de los beneficios netos.
La aplicación de los parámetros expuestos arroja una indemnización por lucro cesante, a favor de la franquiciada demandante y a cargo de la franquiciadora demandada, por la cantidad de 5.520 euros (840x6+6.000:2).
En cuyos términos se estima parcialmente este motivo del recurso.
QUINTO.- Conclusión.
Por todo lo anterior procede la estimación parcial del recurso de apelación , con la consiguiente revocación parcial de la sentencia apelada en el sentido de, manteniéndose la estimación parcial de la demanda formulada por la apelante, incrementarse la condena dineraria impuesta a la demandada en los términos expuestos en la presente resolución, adicionándose a la cantidad establecida en la sentencia de primera instancia (4.494,63 euros) las cantidades reconocidas a favor de la actora apelante en la presente resolución (12.000 euros más 5.520 euros), quedando establecida dicha condena en la suma de VEINTIDÓS MIL CATORCE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (22.014,63), con mantenimiento del resto de pronunciamientos en materia de intereses y costas.
La parcialidad de la estimación del recurso comporta la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia causadas con relación al mismo, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, doña Eva , contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2013 dictada por la Ilmo. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 30/2011, promovidos por aquélla contra la entidad mercantil OGGY TEXTIL, S.L., de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de, manteniéndose la estimación parcial de la demanda formulada por la actora apelante, incrementarse la condena dineraria impuesta a la demandada en la resolución apelada, quedando establecida dicha condena en la suma de VEINTIDÓS MIL CATORCE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (22.014,63), con mantenimiento del resto de pronunciamientos en materia de intereses y costas. Ello sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
