Sentencia CIVIL Nº 16/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 16/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1057/2016 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 16/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100254

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:487

Núm. Roj: SAP NA 487/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000016/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 19 de enero del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1057/2016 , derivado
del Procedimiento Ordinario nº 284/2014 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla;
siendo parte apelante , la demandada , Dª. Noemi , representada por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria
y asistida por la Letrada Dª Marta Segura Belio; parte apelada , el demandante , D. Millán , representado
por la Procuradora Dª Isabel Ortueta Condón y asistido por la Letrada Dª Leire Boneta Jiménez.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 23 de abril del 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 284/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª.

Isabel Ortueta Condon, y de D. Millán , frente a Dª Noemi ; debo DECLARAR Y DECLARO la división física de la parcela catastral nº NUM000 del Poligono NUM001 de Caparroso (Navarra), con una superficie catastral de 1.190,86 m2 debo ACORDAR Y ACUERDO la división física de la mencionada finca y en consecuencia se adjudican a las partes los lotes siguientes, a D. Millán , el lote formado por la Sub-Parcela NUM002 , que integran los siguientes elementos: Nave 1 y Suelo Vegetal 1, a Dª Noemi , la Sub- parcelas NUM003 que integra los siguientes elementos: Nave 2, Nave 3, Cubierto, Patio, Suelo Vegetal 2., debiendo las partes llevar a cabo los trámites administrativos pertinentes para llevar a cabo la división, segregación de parcela ( NUM000 del polígono NUM001 de Caparroso) y agregación a las parcelas colindantes ( NUM004 propiedad de la demandante y NUM005 , propiedad de la demandada).

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dª. Noemi .



CUARTO.- La parte apelada, D. Millán , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1057/2016, habiéndose señalado el día 30 de noviembre e 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Millán formuló demanda contra su cuñada doña Noemi , viuda de su hermano don Juan Ramón , en ejercicio de la acción de división de cosa común respecto de la parcela catastral número NUM000 del polígono NUM001 de Caparroso, perteneciente a los litigantes por mitad e iguales partes, la cual se encuentra enclavada entre las parcelas NUM004 propiedad del actor y NUM005 propiedad de la demandada, y carece de acceso directo desde el camino público. Sobre la misma existen varias construcciones.

Se afirmó en la demanda que con arreglo al criterio del perito señor Conrado es posible dividir la parcela referida en dos subparcelas que se agregarían a las parcelas colindantes; solución que permitiría la agregación de cada una de las dos subparcelas a cada una de las fincas colindantes, siendo en tal caso divisible. La parte actora propuso, y así lo pidió en su demanda, que se adjudicase al demandante el lote formado por la subparcela NUM002 , que integra la nave número 1 y el suelo vegetal número 1; y a la demandada la subparcela NUM003 que integra las naves 2 y 3, cubierto, patio y suelo vegetal 2. Asimismo pidió, además de cuestiones obvias como la extinción del condominio y la divisibilidad de la parcela objeto de la acción, aspectos no discutidos, que ' se ordene a las partes a llevar a cabo los trámites administrativos pertinentes para llevar a cabo la división, de agregación de parcela ( NUM000 del polígono NUM001 de Caparroso) y agregación a las parcelas colindantes ( NUM004 propiedad de mi mandante y NUM005 , propiedad de la demandada) '.

Conviene señalar, por lo que luego se dirá, que en el informe pericial aportado con la demanda, al que continuamente se remitía esta, se establecía la existencia de una diferencia de valor económico entre los lotes determinante de la obligación de compensación en metálico.

La parte demandada contestó a la demanda, se allanó en cuanto a la extinción del condominio pedida de contrario y divisibilidad de la finca objeto de la acción; y se opuso a la valoración efectuada por el perito de la parte actora y, en suma, al criterio de adjudicación propuesto en la demanda; formulando reconvención en la que pidió que se adjudicase a los condueños los lotes en la forma propuesta por el perito señor Geronimo , quien elaboró su informe a petición de la referida demandada, ordenando a las partes a estar y pasar por dicha declaración y a realizar todos los actos y trámites que sean necesarios para ello.

La parte reconvenida se opuso a la reconvención considerando que lo que existe es una discrepancia en la forma de hacer la división y en la forma de hacer las valoraciones para compensar en su caso el exceso de valor en la partición. En cuanto a la división propuesta por el perito de la demandada destacó la parte reconvenida que ello supondría mantener elementos comunes, tales como tejados y estructura, que impiden la disposición de las partes sobre los elementos que se les adjudiquen lo que contravendría la finalidad de la acción ejercitada, siendo así que la ubicación que se propone en la demanda es la única posible para poder segregar y agregar las subparcelas resultantes de la finca objeto de la acción a las colindantes; por lo que pidió que se desestimase la reconvención.

La sentencia dictada en primera instancia estimó ' íntegramente ' la demanda, declaró la división física de la parcela mencionada y acordó la división de la mencionada finca adjudicando al actor y a la demandada los lotes correspondientes según lo pedido en la demanda; condenando también a las partes a que realizasen los trámites administrativos pertinentes para llevar a cabo la división, segregación y agregación de las sus parcelas resultantes a las parcelas colindantes.

No obstante lo anterior en el cuerpo de la sentencia se consideró inadecuada la división planteada por la parte demandada según el criterio del perito señor Geronimo , razón por la cual la división se realizó según lo pedido en la demanda con arreglo al criterio del perito señor Conrado . Pero, en cambio, la sentencia de primera instancia rechazó la valoración de las edificaciones y la valoración realizada para compensar el exceso de valor en la partición contenida en el informe pericial del señor Conrado , y asumió los criterios de valoración de las fincas y del importe de la compensación contenidos en el informe del perito señor Geronimo . La sentencia recurrida señalaba expresamente que: ' la diferencia de valor económico entre las dos subparcelas se divide de forma proporcional al suelo resultante de cada subparcela. Por tanto conforme a la valoración total de 50.269,80 € correspondería a la subparcela NUM002 el 58,26%, es decir, 29.287,19 € debiendo compensar a la subparcela NUM003 con la cantidad de 11.498,94 € (impuestos no incluidos) '. Pese a ello, el fallo de la sentencia dictada en primera instancia no efectuó pronunciamiento alguno respecto de la mencionada compensación.

La parte demandada reconviniente formuló aclaración de sentencia en el sentido de que por el Juzgado se aclarase si el pago de la diferencia de valor económico debería realizarse con carácter previo a la realización de cualquier actuación de división segregación y agregación y si la división aprobada por la sentencia estaba condicionada a dicho pago. Asimismo pidió que se aclarase cuáles eran las actuaciones materiales que se estiman mínimas y necesarias y forma en que las mismas habían de costearse. Dado el correspondiente traslado a la parte actora y reconvenida pidió también aclaración de sentencia en el sentido de que con arreglo a los cálculos ofrecidos en su escrito de 2 de junio de 2015 la cantidad a compensar era inferior a la establecida en la fundamentación jurídica de la sentencia.

En auto de 20 de octubre de 2016 se acordó no haber lugar a la aclaración de la sentencia en los términos interesados al exceder del ámbito del artículo 267 LOPJ .

La demandada interpuso el recurso de apelación en el que sostuvo la existencia de error en la valoración de la prueba, estimando que ambas propuestas de partición requieren compartir elementos comunes; la ausencia de motivación de la sentencia al no concretar la razón por la cual aceptó la distribución de lotes en la forma propuesta por la parte demandante; y vulneración de los artículos 401 y 396 y concordantes del CC al haberse vulnerado la equidad del reparto por asignarse lotes muy diferenciados, siendo así que la compensación económica que haya de asignarse para evitar los desequilibrios en la adjudicación ha de ser la menor posible, lo que justificaría que hubiera de aceptarse la distribución pedida en la reconvención, según el informe efectuado por el perito señor Geronimo .

Por su parte, el actor se opuso al recurso de apelación formulado de contrario e impugnó también la sentencia de primera instancia, pidió que se aclarase lo relativo a la omisión del fallo referida a la falta de mención expresa a la cantidad con que las partes deberían, en su caso, compensarse por la eventual diferencia económica de los lotes adjudicados; impugnó asimismo el criterio de valoración contenido en la sentencia recurrida, a fin de que se disminuyese la cantidad a compensar; y luego, en el suplico de su escrito pidió lo siguiente: ' ... y estimando nuestro recurso en los términos interesados en el mismo, acerca de los pasos necesarios para ejecutar materialmente la división... '.



SEGUNDO.- Se aceptan en lo esencial los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida, los cuales damos por reproducidos, en cuanto sea necesario, en la presente, procediendo la desestimación tanto del recurso principal como del formulado a través del mecanismo de la impugnación.

El recurso interpuesto por la señora Noemi se sostiene, en primer lugar en la existencia de error en la valoración de la prueba.

La acción de división de la cosa común, como su propio nombre indica, tiene por objeto la terminación del condominio sobre una cosa, en este caso sobre la finca a la que la demanda se refiere al considerarse que tal situación no es conveniente, de ahí que una partición en la que abunden las situaciones de comunidad respecto de diversos elementos no sirva bien al fin de la acción ejercitada y sea susceptible de originar inconvenientes entre los cotitulares de esos elementos que han de permanecer en indivisión.

Precisamente por eso la juez, en la sentencia apelada, entendió preferible la opción contemplada en el informe pericial aportado con la demanda, pues la misma es la que permite un mayor grado de división, esto es, los elementos compartidos serán en tal solución escasos, mientras que sucede lo contrario en caso de adoptarse la solución propuesta por la parte demandada con base en el informe pericial del señor Geronimo . Pero es que, además, la solución propuesta en la demanda tiene la virtud de poder agregarse la parte correspondiente de la parcela a dividir a fincas de uno y otra de los litigantes colindantes con ella, lo que obviamente favorece el objetivo de la acción ejercitada y, además, permite la división de un predio que, en otro caso, parece que sería jurídicamente indivisible. No apreciamos, en consecuencia, la existencia de error en la valoración de la prueba respecto de la opción por la que se decantó la sentencia recurrida una vez estudiados los informes periciales y las propuestas de división realizadas en ellos. Que en ambas soluciones hayan de compartirse algunos elementos comunes no significa que la partición por la que se decantó la sentencia apelada suponga apreciación errónea de la prueba practicada, pues, en todo caso, y aún en la dialéctica de la parte apelante, lo que hubiera hecho la resolución recurrida hubiese sido optar por aquella solución más favorable en todos los sentidos a la división, evitando los problemas que generaría la adopción de la solución propuesta por la parte recurrente entre ellos, y además de los expuestos la necesidad de mantener un paso para el acceso a la finca, lo que se elimina al agregarse cada una de las subparcelas a la parcela propiedad de una y otra parte.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado en su integridad.

El segundo de los motivos del recurso se titula falta de motivación de la sentencia recurrida al no concretar la razón por la cual se acepta la distribución de lotes en la forma propuesta por la parte demandante.

Pues bien, basta con la simple lectura de la sentencia recurrida para comprobar la existencia de motivación suficiente, que razona y expone los motivos por los cuales considera preferible la solución a la que se refiere el perito de la parte actora. El motivo no constituye sino una afirmación de todo punto gratuita que no merece mayores consideraciones para su rechazo.

Y el tercer motivo del recurso de la parte demandada afirma la existencia de vulneración de los artículos 401 y 396 y concordantes del CC y, en segundo lugar, la existencia de vulneración de la equidad en el reparto.

En cuanto la vulneración de los preceptos a los que la parte apelante se refiere mal pueden haber sido infringidos cuando no se aplicaron, obsérvese que el artículo 396 CC se refiere a la denominada propiedad horizontal, que nada tiene que ver con la cuestión debatida; y lo propio sucede con el artículo 401 del mismo texto legal , referido a los supuestos en los cuales no es posible exigir la división de la cosa común porque de hacerla resultase la cosa inservible para el uso a que se destina, y los supuestos de división del edificio cuya división pudiera realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes lo que, evidentemente, tampoco es de aplicación al caso.

Respecto de la vulneración de la equidad en el reparto por considerar, la parte apelante, que ha de tenderse a que el desequilibrio en la adjudicación sea el menor posible de suerte que la compensación en metálico ha de tener, igualmente, tal condición; es lo cierto que en ocasiones la distinta entidad de los lotes adjudicados puede generar la necesidad de compensar en metálico la diferencia de valor entre uno y otro; y en este caso es precisa dicha compensación lo que no implica, necesariamente, quiebra del principio de equidad, pues, en definitiva, cada uno de los partícipes recibirá la parte que en la comunidad le corresponde, sobre todo cuando la naturaleza de las cosas obliga a la realización de una determinada división que, por no ser exactamente igual, determina que haya de compensarse el exceso de adjudicación a uno de los copropietarios en metálico.

En consecuencia, el recurso de la parte demandada resulta improsperable, lo que determina su condena al pago de las costas causadas conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la LEC .



TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte actora y reconvenida a través del mecanismo de la impugnación se sustenta en que la sentencia dictada no establece la concreta manera de ejecutar la división material de los lotes y la distribución de los gastos que tal actuación comporte.

Pero es lo cierto que tal pedimento constituye lo que tradicionalmente se viene conociendo como cuestión nueva cuyo planteamiento en apelación está vetado, en cuanto que susceptible de generar indefensión a la parte contraria que no habría tenido posibilidad de alegar lo conveniente a su derecho y proponer la prueba que corresponda. Pero es que, además, en la demanda nada se mencionó al respecto, concretamente lo pedido, además de los pronunciamientos propios de la acción ejercitada, fue la condena a los litigantes para que llevasen a cabo los trámites administrativos necesarios para la división segregación de la parcela y agregación a las colindantes y tal fue el pronunciamiento contenido en la sentencia objeto de recurso. Por eso el motivo ha de rechazarse, sin perjuicio de lo que corresponda acordar en ejecución de la sentencia dictada en cuanto a la materialización de la división con respeto y fundamento en lo resuelto en la sentencia recurrida.

En segundo lugar plantea el criterio de valoración acogido en la sentencia y el importe concreto de la cantidad a compensar.

La primera de las cuestiones planteadas en el motivo es, en suma, la relativa a la existencia de error en la valoración de la prueba y, de nuevo, no apreciamos la existencia del referido error sino que, bien al contrario, lo que la parte pretende es que su particular criterio se imponga sobre el adoptado en la sentencia recurrida el cual, a nuestro entender, resulta razonable y está razonado de manera que el criterio de valoración que la sentencia recurrida aceptó con base en las razones expuestas en la referida resolución, que hemos dado por reproducidas, y que fue el contenido en el informe pericial del señor Geronimo , ha de mantenerse.

Respecto del importe concreto de la cantidad a compensar, debemos indicar que la compensación lo es respecto de la diferencia de valor del lote que se adjudica a cada uno de los condueños al objeto de equiparar el valor de los mismos, de forma que guarden entre ellos la misma proporción que la ostentada por aquellos en el condominio. De todas formas los criterios valorativos o, mejor dicho, la cantidad a compensar no fue, en realidad, objeto de discusión, pues ésta giró en torno a la forma de hacer la adjudicación con arreglo a los lotes propuestos en ambos informes periciales. En consecuencia, la Sala comparte el criterio expuesto en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada debiendo completarse el fallo de la sentencia recurrida en el sentido de que la cantidad con la que el actor ha de compensar a la demandada en razón de la diferencia de valor de los lotes adjudicados asciende a la cantidad de 11.498,94 € sin incluir impuestos, lo que implícitamente está contenido en la sentencia apelada. Todo ello sin perjuicio de que si la parte estima que en su cálculo concurrió error material plantee la petición correspondiente ante el Juzgado de Primera Instancia, pues no corresponde a este Tribunal aclarar en sede de recurso de apelación las resoluciones dictadas en primera instancia. Y sin que proceda resolver lo referente al momento en que tal pago de realizarse por cuanto es cuestión ajena al propio recurso e incluso al objeto del pleito, ya que no medió petición al respecto.

Así, pues, procede desestimar también el recurso de apelación deducido a través de la impugnación por la parte actora, lo que determina que haya de afrontar las costas de su recurso, según lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 LEC .



CUARTO.- Tal y como hemos dicho procede imponer a cada una de las partes apelantes las costas causadas por los respectivos recursos con arreglo al criterio del vencimiento contenido de los preceptos que hemos mencionado.

En cuanto a los depósitos constituidos para recurrir se acuerda la pérdida de los mismos debiéndoseles dar el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por doña Noemi representada por el Procurador señor Irujo y defendida por la Letrada señora Segura Belio y don Millán representado por la procuradora señora Ortueta y dirigido por la Letrado señora Boneta Jiménez, contra la sentencia dictada por la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Tafalla el día 23 de abril de 2015, en autos de juicio ordinario número 284/2014, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, la cual procede especificar en el exclusivo sentido de añadir a su parte dispositiva que la cantidad con la que el actor ha de compensar a la demandada en razón de la diferencia de valor de los lotes adjudicados asciende a la cantidad de 11.498,94 € sin incluir impuestos. Todo ello imponiendo a cada uno de los recurrentes las costas de sus respectivos recursos y acordando la pérdida de los depósitos que se hubiesen constituido para recurrir a los que se dará el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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