Sentencia CIVIL Nº 16/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 16/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 822/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 16/2018

Núm. Cendoj: 36038370012018100014

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:28

Núm. Roj: SAP PO 28/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00016/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G. 36039 41 1 2014 0002392
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000822 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O PORRIÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000598 /2014
Recurrente: Mauricio , Felisa
Procurador: XACOBO ZUÑIGA JANEIRO, MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA
Abogado: SALOME PEREIRA PEREIRA, XOSE ANTON CACHALDORA CALDERON
Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador: MANUEL CARLOS DIZ GUEDES
Abogado: IÑAKI PEREZ MORENO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.16
En Pontevedra a doce de enero de dos mil dieciocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los autos de procedimiento ordinario núm. 598/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1
de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 822/17, en los que aparece como parte apelante-
demandado: D. Mauricio , representado por el Procurador D. XACABO ZUÑIGA JANEIRO, y asistido por
el Letrado D. SALOME PEREIRA PEREIRA; D. Felisa , representado por el Procurador D. MARIA DE
LA PAZ ESTEVEZ BAÑA, y asistido por el Letrado D. XOSE ANTON CACHALDORA CALDERON, y como
parte apelado-demandante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por el Procurador D.
MANUEL CARLOS DIZ GUEDES, y asistido por el Letrado D. IÑAKI PEREZ MORENO, y siendo Ponente la
Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, con fecha 1 septiembre 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Diz Guedes, en nombre y representación de BBVA, SA, contra D. Mauricio , representado por el Procurador Sr. Zuñiga Janeiro, y Dª Felisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Estévez Baña, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados a abonar solidariamente a la entidad actora la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (12.464,75 €), resultado de detraer de la suma consignada en la liquidación aportada por la entidad bancaria el importe correspondiente a los intereses de demora aplicados, que se estiman abusivos, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sin perjuicio de la aplicación, por ende, de los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Mauricio y otro, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- De los intereses remuneratorios.- En virtud del precedente Recurso por los apelantes, D. Mauricio y Dª Felisa , se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 598/14 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de O Porriño en tanto no declaró la nulidad de todas las cláusulas del contrato de préstamo personal suscrito con BBVA SA que ejercitaba la acción de recuperación de lo debido.

Los litigantes habían suscrito la póliza de préstamo el 19 de julio de 2011 por un importe inicial de 15.431,14 euros por un plazo de vencimiento de ocho años. Se suscribió un tipo de interés nominal de 8,74% anual (TAE 9,99%) habiendo incumplido sus obligaciones de abono de cuota mensual de 223,99 euros desde el mes de marzo de 2014 y presentado la demanda en el mes de diciembre siguiente.

Acierta la sentencia cuando califica la cláusula de intereses remuneratorios como un elemento esencial del contrato no susceptible de control de contenido. La superación del control de transparencia, en sus dimensiones formal y material, no se discute por los apelantes, que centran su crítica en el aprovechamiento por parte del banco de su situación y en el carácter excesivo de tales intereses en comparación con el habitual para operaciones de esta clase.

El único control posible del contenido de la cláusula sobre intereses remuneratorios del préstamo ha de realizarse a la luz de la Ley Azcárate, de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908; su efecto, como se desprende de los arts. 1 y 3 , es la nulidad del contrato y la restitución de prestaciones, efecto que no se ha pretendido en el presente supuesto. El análisis de la nulidad del contrato usuario exige un examen en conjunto de todas las circunstancias concurrentes, que lleve a concluir que el interés resulta manifiestamente desproporcionado con aquéllas.

No encontramos en el litigio ningún elemento probatorio que lleve a tal conclusión. La sola constatación del tipo del 8,75%, ciertamente superior al normal del dinero, no es un criterio único para derivar la calificación de usuario del préstamo, pues lo que se exige es demostrar que, en el caso concreto, el préstamo es especialmente grave, reprochable o inmoral. Como expresan las SSTS 18.6.12 y 2.12.14 : '[e]n este sentido, y aunque la noción de usura se refiera etimológicamente al plano de los intereses, el control se proyecta sobre la relación negocial considerada en su unidad contractual, de forma que, sobre la noción de lesión o perjuicio de una de las partes, el control se proyecta de un modo objetivo u objetivable a través de las notas del 'interés notablemente superior al normal del dinero' y de su carácter de 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', para extenderse, a continuación, al plano subjetivo de la valoración de la validez del consentimiento prestado concretado alternativamente a la situación angustiosa del prestatario, a su inexperiencia o a la limitación de sus facultades mentales. Por su parte, cuando se recibe una cantidad de dinero prestado inferior a la nominalmente contratada, el control se objetiviza plenamente en orden a la nulidad del contrato, con independencia de otras posibles consideraciones: 'cualesquiera que sean su entidad y circunstancias'. (artículo 1. párrafo segundo).' El recurso no ofrece ninguna argumentación sobre las circunstancias del contrato, más allá de la comparación entre el interés pactado y el legal del dinero, ni postula la nulidad del contrato, por lo que la pretensión no puede prosperar, dando por reproducida la excelente argumentación del juzgador a quo sobre la misma cuestión.



SEGUNDO.- Del vencimiento anticipado.- El contrato preveía en la estipulación 5ª que ' El Banco podrá considerar vencido de pleno derecho el préstamo y exigibles todas las obligaciones de pago contraídas por el prestatario/s o por cualquiera de ellos cuando fueren varios en las siguientes circunstancias: a) incumplimiento total o parcial de alguna de las siguientes obligaciones de carácter esencial asumidas por el prestatario/s en virtud de este contrato: cualquier obligación dineraria, incluida la de pago de intereses moratorios'.

La resolución del recurso exige comenzar la argumentación por el análisis de la cláusula de resolución anticipada, cuya declaración de nulidad se pide, pero que ha sido desestimada.

La cuestión relativa a la nulidad de una estipulación como la contenida en la escritura de préstamo como 5ª sobre la facultad de vencer anticipadamente el contrato ante cualquier incumplimiento del deudor, ha sido resuelta por este tribunal siguiendo el criterio marcado por la STS de 23.12.2015 , reproducido en la de 18.2.2016 , y que igualmente confirma la STJUE Aziz, de 14.3.13 y la sentencia Banco Primus, de 26.1.17 .

La sentencia del TS afirmaba: '(h) hemos dicho en tal resolución que, en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC (EDL 1889/1) prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC (EDL 2000/1977463), siempre y cuando se haya pactado expresamente.

En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil (EDL 1889/1) ( sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009 , entre otras).

Así, la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre , con base en el art. 1255 CC (EDL 1889/1), reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos «cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo». A su vez, en la sentencia de 17 de febrero de 2011, señalamos: «Esta Sala tiene declarado en sentencia número 506/2008, de 4 de junio, que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil , no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió obiter dicta, en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas; por ejemplo, en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000».

La citada sentencia 506/2008, de 4 de junio , precisó que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC (EDL 1889/1) ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo.

3.- En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73: «En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo».

Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares pues, aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC (EDL 2000/1977463) , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio (EDL 2015/118096)). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.' La consecuencia de la declaración de abusividad es la expulsión del contrato de la cláusula en cuestión, sin posibilidad de integración (reducción conservativa de la validez) salvo que el contrato no pueda subsistir sin aquélla. También ha señalado la jurisprudencia europea que la declaración de nulidad o no vinculación de la cláusula abusiva no puede depender del hecho de que el profesional haya hecho o no uso de la estipulación en el caso concreto, de modo que el órgano jurisdiccional debe deducir todas las consecuencias oportunas derivadas de la nulidad. También ha declarado el TJUE, contrariamente a lo que razona la sentencia de instancia, que el art. 693.2 LEC (reformado por la Ley 1/2013) no puede servir de parámetro para que el juez nacional deje de aplicar las consecuencias oportunas derivadas del eventual carácter abusivo (párrafo 72, sentencia Banco Primus).' La nulidad, -la no vinculación-, supone por tanto la expulsión de la cláusula abusiva. El contrato opera sin una estipulación que faculte al profesional, a todo evento, a resolver unilateralmente. La consecuencia en procesos de ejecución, especialmente en procesos sumarios como lo es el proceso de ejecución hipotecaria, puede significar (en interpretación que sigue esta Sala de Apelación) que el ejecutante carezca de título y que la ejecución deba sobreseerse. Pero este análisis es exorbitante al proceso declarativo. Aquí la cuestión no está en analizar las formalidades legales de un título que habilita a la ejecución forzosa, sino en la declaración de si el actor tiene derecho, -sin la cláusula nula-, a resolver y a reclamar el todo.

Consideramos que la expulsión de la cláusula no priva al profesional de la facultad de resolver el contrato, pues éste es un efecto general previsto en el derecho de contratos, en los artículos 1124 del Código Civil , -expresamente para los contratos bilaterales-, y en el art. 1129, al señalar los supuestos en los que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo. Si el deudor deja de cumplir sus obligaciones (con la obligación esencial de restituir las cantidades acordadas en el calendario previsto para la amortización del préstamo) de una manera relevante, grave, de manera que el acreedor tiene razones para creer que los impagos se seguirán produciendo en el futuro, no puede impedirse al acreedor desvincularse del contrato ante el incumplimiento contumaz de su deudor. Esta solución se sigue de las normas citadas, y está prevista en el derecho europeo de contratos, (vid. Propuesta de Anteproyecto de ley de modificación del CC, art. 1100 ; art. 7.3.3 Principio UNIDROIT; 9:304, Principios de Derecho Europeo de Contratos; 3:504 DCFR; en criterio que comparte la Sala Primera del TS (STS 23.12.15 , y auto de pleno de 22.2.17).

En el caso son circunstancias que permiten apreciar la existencia de un incumplimiento grave las siguientes: a) la reiteración en el incumplimiento, con al menos 9 cuotas impagadas, (desde marzo a diciembre de 2013); b)la suma total de las cuotas impagadas se incrementa al día de hoy porque no consta hubieran reanudado los pagos; c) el prestamista requirió infructuosamente de pago al deudor; y, finalmente, no consta que el deudor haya intentado llegar a ningún tipo de acuerdo en orden a regularizar el préstamo, sino que, contrariamente, se opuso a la demanda alegando la existencia de un error, en argumentación que ha abandonado en esta segunda instancia.

En consecuencia, la decisión de resolver y de reclamar lo debido resulta conforme a derecho como motiva la resolución a quo.



TERCERO.- Del seguro de vida.- Se cuestiona por la apelante Dª Felisa la obligatoriedad de contratar un seguro de vida vinculado al préstamo personal, sin haber sido informada de ello como declaró el Sr. Arcadio por el Banco, limitándose a afirmar que siempre lo hacen así, yendo en contra de lo estipulado en el art.

89.4 de la Ley de los Consumidores . Se sostiene que la concesión del préstamo estaba condicionada a la contratación de un seguro de vida de prima única por importe de 1.081,69 € que se incluye en el capital nominal del préstamo.

El titular indica la estipulación Condición General 1 del contrato de litis que ' da instrucciones al Banco de manera expresa e irrevocable para que en su nombre aplique el importe del préstamo de la siguiente manera: b) el importe de la prima de seguro a la entidad aseguradora de la póliza contratada'.

No observamos que el contrato imponga la suscripción de un seguro de vida y no puede apreciarse su nulidad dado que no ha ejercitado la demandada acción de nulidad de alguna, no siendo siquiera la cláusula objeto de la liquidación de deuda. Por lo demás, como señala el juzgador a quo la apelante ha suscrito todas y cada una de las páginas del contrato de seguro de vida, ni existe constancia de que le hubiera sido impuesto o no asumido por su parte, por lo que su motivo de recurso, decae.



CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Mauricio representado por el Procurador D. Xacobo Zúñiga Janeiro y el formulad por Dª Felisa representada por la Procuradora Dª María de la Paz Estévez Baña contra la Sentencia dictada en los autos de juicio Ordinario n° 598/14 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de O Porriño, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la parte apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO; Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, ponente y; D.

JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

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