Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 16/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 6/2018 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 16/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100037
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:37
Núm. Roj: SAP SG 37/2018
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00016/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2016 0003623
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000006 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000552 /2016
Recurrente: HOSPEDERIAS HERRERO S.L
Procurador: EVA M GONZALEZ BAUTISTA
Abogado: JOSE ANTONIO HERRERO HONTORIA
Recurrido: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado: ANTONIO ERICO CHAVARRI ARICHA
S E N T E N C I A Nº 16 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 06 Año 2018
Juicio Ordinario 552/2016
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 5
En la Ciudad de Segovia, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de
apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de HOSPEDERÍAS HERRERO S.L.,
contra BANCO DE SANTANDER S.A.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la
demandante, representada por la Procuradora Sra. González Bautista y defendida por el Letrado Sr. Herrero
Hontoria y como apelado, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por
el Letrado Sr. Chavarri Aricha y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 5, con fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete , fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación de la entidad HOSPEDERÍAS HERRERO S.L.
contra la entidad BANCO SANTANDER S.A., absuelvo a la referida entidad demandada de los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre costas. '
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Hospederías Herrero, S.L. contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Segovia en sus autos de procedimiento ordinario 552/2016, que desestimó su demanda interpuesta contra Banco de Santander S.A., que pretendía con carácter principal la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes debido a vicio del consentimiento en la arrendataria en cuanto al plazo de duración del mismo o, subsidiariamente, se declare la nulidad de la estipulación tercera del mismo.
Explica la sentencia apelada el objeto de debate en su aspecto fáctico. Versa sobre contrato firmado el 25 de junio de 2015. Ese día, en la misma notaria, la entidad Veladiez S.A, del mismo grupo empresarial que la demandante hoy recurrente, y el demandado, hoy recurrido, Banco de Santander, S.A., firmaron una escritura de dación en pago, y acto seguido se firmó entre recurrente y recurrida contrato privado de arrendamiento sobre el bien objeto de dación en pago, edificio de apartamentos turísticos en la localidad de La Lastrilla, Segovia. En el contrato de arrendamiento firmado por las partes se establece una duración de tres meses. La demanda sostenía que lo firmado no fue lo pactado, pues lo realmente convenido fue una duración inicial de seis meses prorrogables hasta tres años, que sin embargo no se plasmó en el contrato definitivamente firmado, que fue redactado por la demandada y que se firmó sin leerlo previamente, que la parte demandada no informó del cambio que se incorporaba respecto de lo realmente y previamente convenido, que si se reflejaba en borrador remitido vía mail por el banco a la entidad demandante horas antes de la firmar del contrato. Termina la exposición del debate la sentencia apelada exponiendo que la demandada se opone a las pretensiones no obstante reconocer que envió a la demandante el mail antes de la firma, en el que se incorporaba un borrador de contrato que contenía la duración de seis meses prorrogables hasta tres años, pero no admite que ese fuera el plazo realmente pactado ni previa ni finalmente sino el de tres meses que recoge el contrato firmado.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Previamente desestima la excepción de cosa juzgada, planteada alegando que la cuestión sometida a debate ya había sido tratada y resuelta en procedimiento de juicio verbal de desahucio nº 1111/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Segovia, que por sentencia de fecha 13 de octubre de 2016 estimó a demanda de desahucio por expiración del plazo contractual de los tres meses, interpuesta por el banco contra la arrendataria, confirmada por sentencia de esta Sala de 7 de abril de 2017, recurso 93/2017 . Rechaza el juez a quo efectos de cosa juzgada en aplicación del art. 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que señala que no producen efectos de cosa juzgada, entre otros, los juicios de desahucio por expiración del plazo. Dice el juez a quo que no concurre el efecto preclusivo de la cosa juzgada, que impediría entrar a conocer de nuevo el mismo objeto entre las mismas partes. Y tampoco el efecto prejudicial a que se refiere el art. 222.4, pese a que constata que las sentencias dictadas en dicho procedimiento entraron a valorar la cuestión de la duración del contrato y decidieron que lo que se pactó fue la duración de tres meses que se refleja en el contrato finalmente firmado.
Seguidamente, valorando la prueba practicada, concluye que el contrato firmado por las partes no era el 'apalabrado' entre las partes y el querido, al menos, por la parte demandante, por los motivos que minuciosamente explica.
Establece que los representantes de la entidad demandante prestaron un consentimiento viciado por error a ellos no imputable, error sustancial pues recayó sobre elemento principal del contrato cual es su duración.
Expone que para que el error vicio del consentimiento tenga efecto invalidante del contrato es preciso además que sea excusable, que no lo es pues el puede ser evitado empleando una diligencia media o regular.
Y que este no lo es por esta razón, pues lo padecieron dos representantes de la entidad acostumbrados a la negociación y perfección de contratos, estamparon su firma justo al lado de la cláusula que recogía la duración de tres meses siendo visible su contenido, y que lo hicieron acompañados por empleado y asesor que bien pudo haberse asegurado de los términos finales del contrato.
Por esta razón desestima la demanda, considerando el error inexcusable, que pudo y debió ser evitado de haber actuado la actora conforme a la diligencia que le era exigible.
El recurso plantea como único motivo la errónea apreciación del carácter no excusable del error sustancial. Hace referencia a la buena fe y relación de confianza que ligaba a las partes, relación banco cliente de más de veinte años. Sostiene que la jurisprudencia entiende justificado el error cuando el mismo se ha padecido por un contratante por razones imputables al otro, bien por dolo, bien por la confianza provocada por sus afirmaciones o conducta. Y que en este caso el error debe considerarse excusable por cuando se debió al engaño de la otra parte, provocado por el cambio de contrato que dolosamente llevó a cabo el Banco de Santander. Concluyendo que es error claramente excusable porque se debió a un 'cambiazo' de última hora, acción dolosa o al menos culposa del Banco de Santander.
SEGUNDO.- Esta resolución ha de partir del criterio del juez a quo, no cuestionado, de que los representantes de la entidad recurrente prestaron un consentimiento viciado por error sobre un elemento sustancial, cual es de la duración del contrato.
Partiendo de esta premisa, debe ser desestimado el recurso puesto que se comparte el criterio del juez a quo, el error no puede considerarse excusable. Pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular.
Simplemente leyéndolo, aun con una lectura apresurada o superficial. Como era obligado, según criterio del juez a quo que se comparte.
Por lo demás, el borrador respecto del que se dice que el contrato presentado a la firma constituye un 'cambiazo' tenía muchos pasajes pendientes de concretar según se aprecia en el mismo. Señaladamente el de la renta, que viene indefectiblemente vinculado a la duración. En el borrador se dejaba pendiente de concretar tanto su importe, apartado 4, como su forma de pago, apartado 5. Pues bien, en el contrato que se firmó, estos extremos quedan fijados de una manera que no deja margen para el error en materia de duración: la renta : 'será de 6.000 euros por la totalidad de los tres meses de vigencia del contrato' (apartado 4), y la forma de pago: 'se abona por adelantado en este acto' (apartado 5.1). La demanda, y el recurso, insisten en que se firmó sin leer el contrato en la confianza de que el texto recogía el borrador remitido por burofax. Esa confianza dejaría sin explicación el que no se leyera aquello que el borrador dejaba pendiente de concretar. La más elemental diligencia obliga a leer al menos esas partes, y su lectura evidenciaría que la duración pactada era la de tres meses.
Lo que excluye que pueda hablarse de error invalidante del consentimiento, y evidencia el acierto de la resolución recurrida. Por lo que el recurso se desestima.
TERCERO.- El fracaso del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada, art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hospederías Herrero, S.L. contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Segovia en sus autos de procedimiento ordinario 552/2016, confirmando dicha resolución , con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Jesús Marina Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
