Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 16/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 776/2017 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 16/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100032
Núm. Ecli: ES:APV:2018:124
Núm. Roj: SAP V 124/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000776/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 1 6
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Magistrado:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Vistos, por D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO , Magistrado de la Sección Séptima de la Ilma.
Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001008/2016, seguidos
ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA, entre partes; de una como
demandante/s - apelado/s JOSE MELIA SERVICIOS FUNERARIOS, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
TANIA LOPEZ PASCUAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO; y como demandado /
apelante Dª Begoña , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL FRANCISCO GARRIDO y representado por
el/la Procurador/a D/Dª ANA MARIA PERIS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA, con fecha siete de abril de dos mil diecisiete, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Desestimar la oposición ejercida por Dª Begoña , en el Monitorio 1.480/15, instado contra ella por parte de la mercantil José Meliá, Servicios Funerarios, S.L., condenando a Dª Begoña a satisfacer a la mercantil José Meliá, Servicios Funerarios, S.L., la cantidad de 4.010,02 €.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diecisiete de enero de dos mil dieciocho, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandada, Sra. Begoña , se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda al considerarla no ajustada a derecho por las razones que expone, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que la desestime.
Los antecedentes procesales son los siguientes: a) Se inicia con solicitud de juicio monitorio en reclamación de 4.010,02 € a instancia de José Meliá Servicios Funerarios S.L. y se dirige contra la Sra. Begoña que encargó el servicio funerario, aportando la factura emitida y nota de encargo; requerida de pago se opuso y alegó la excepción de falta de legitimación pasiva al considerar que debían ser demandados los herederos legitimarios del fallecido D. Mario , sus hijos D. Nicanor y D Pelayo , y si encargó el servicio fue por razones humanitarias, limitándose a dar el visto bueno a la documentación que le fue presentada; por Decreto de 19 de septiembre de 2016 se acuerda que continúe el procedimiento como verbal; la demandante, José Meliá Servicios Funerarios S.L., impugna la oposición y alega que fue la demandada la que encargó el servicio funerario y debe considerarse como parte contratante, interesando la celebración de vista para la práctica de testifical; b) Convocadas a vista se practicó la testifical propuesta por la demandante y se dictó sentencia desestimatoria de la oposición formulada por Dª. Begoña que fue condenada al pago de 4.010,02 € y las costas; esta interpone recurso de apelación.
SEGUNDO .- El recurso interpuesto plantea como motivos de apelación, primero, errónea calificación jurídica de los hechos objeto de debate e indebida aplicación al mismo de la relatividad del contrato, segundo, error en la apreciación de la prueba, tercero, infracción por falta de aplicación de la regulación contenida en el CC., sobre el pago de gastos funerarios y la gestión de negocio ajeno sin mandato.
Como punto de partida debe indicarse que el artículo 815-1 LEC ., dispone que en el escrito de oposición se alegará de forma fundada y motivada las razones por las que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Si se examina el escrito de oposición se advierte que solo plantea la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario al considerar que deben ser parte los herederos del difunto, Sr. D. Mario , al tratarse del servicio funerario contratado, y que ninguna responsabilidad de pago tiene al suscribir la nota de encargo por razones de humanidad. Sin embargo, el recurso de apelación introduce nuevas cuestiones que afectan a la calificación del contrato y a la valoración de la prueba, que serán examinadas de forma sucinta en la medida que excede en algún aspecto del escrito de oposición.
(i) La primera cuestión que se examina es el supuesto error en la valoración de la prueba. Sostiene la apelante que cuando avisó a los servicios funerarios estaba consternada por el fallecimiento y que firmó los documentos que le presentaron al efecto, estando convencida de que debían pagarse por los herederos. Sin embargo, la prueba practicada a instancia de la parte demandante, testificales de D. Valeriano y Dª. Manuela , permite a este tribunal, al igual que lo consideró el juzgador de instancia, admitir como robado que la Sra.
Begoña fue la que llamó para contratar el servicio, indicó que estaba en el hospital Arnau y que el difunto era su pareja, firmando la hoja de encargo que recogía el servicio solicitado, y en cuanto a la segunda que se refería a la demandada con el nombre de Begoña , lo que implica que la conocía, declara que fue esta la que llamó y realizó el encargo del servicio funerario, procediendo conforme a la costumbre a redactar nota de encargo que ee firmada por quien lo solicita no correspondiendo a la funeraria en esos momentos indagar quienes son los herederos.
(ii) La valoración de la prueba realizada en primera instancia es compartida por este tribunal, no es admisible la introducción de cuestiones nuevas en esta instancia como es el examen sobre el caudal relicto del difunto que recibirán los herederos o si en el ámbito de la obligación de prestar alimentos se encuentra el pago de los servicios funerarios, como también si es reintegrable por el concepto de gastos a deducir del caudal hereditario, pues en este procedimiento la acción se dirige por la parte que presta el servicio contra quien lo encarga y no es oponible a la demandante la excepción planteada pues ningún contrato ha formalizado con los herederos y no es admisible considerar que la demandada contratara en nombre de los hijos y que fueran estos los finalmente obligados a su pago, no solo porque el artículo 1259 del CC exige que para contratar en nombre de otros es necesario que esté autorizado o que ostente su representación legal, circunstancias que no concurren, o que pueda considerarse que intervino como gestor de negocio ajeno sin mandato, calificación introducida en el primer motivo de apelación, oponible a la demandante, entidad que presta el servicio, al no constar la ratificación que prevé el artículo 1892 del CC , pero no obsta a que la demandada pueda ejercer la previsión del artículo 1894 del CC .
(iii) El contrato formalizado entre las partes cuyo objeto es la prestación del servicio funerario a D.
Mario es eficaz y obliga las partes contratantes, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 1255 y 1257 del CC, calificándolo como de arrendamiento de servicio y se rige por las normas generales de los contratos y las especificas del arrendamiento de servicio, concurriendo los requisitos esenciales de la contratación, consentimiento, objeto y causa; ya acreditada la prestación del servicio, la parte contratante está obligada a su pago, y ello sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer frente a los herederos de conformidad con las normas reguladoras de la prestación de alimentos y cuasicontratos, pero no es oponible a la parte que presta el servicio.
Procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer a la demandada las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Ana María Peris García en representación de Dª. Begoña , contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Lliria , y debo confirmarla, imponiendo a la apelante las costas de esta instancia.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO. Valencia, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

