Última revisión
28/02/2019
Sentencia CIVIL Nº 16/2018, Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant, Sección 2, Rec 473/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant
Ponente: CALERO GARCIA, SALVADOR
Nº de sentencia: 16/2018
Núm. Cendoj: 03014470022018100001
Núm. Ecli: ES:JMA:2018:3974
Núm. Roj: SJM A 3974:2018
Encabezamiento
Calle Pardo Gimeno,43
TELÉFONO: 965-93.61.41; FAX: 965-93.61.67
N.I.G.: 03014-66-1-2017-0001019
Antecedentes
Primero. Don Ricardo Molina Sánchez Herruzo, Procurador de los Tribunales y de la mercantil DAYKA TRADE, S.L. presentó demanda de juicio ordinario contra la mercantil DECORACIONES Y MANUALIDADES, S.L. el 30 de junio de 2017 que, por turno de reparto, correspondió a este juzgado.
Segundo. Se admitió a trámite la demanda mediante decreto de 29 de septiembre de 2017 y se acordó emplazar a la demandada.
Tercero. El 29 de noviembre de 2017, doña María Dolores Poyatos Herreros, Procuradora de los Tribunales y de DECORACIONES Y MANUALIDADES, S.L. presentó escrito de contestación a la demanda.
Cuarto. El acto de la Audiencia Previa tuvo lugar el día 18 de enero de 2018. En él comparecieron todas las partes que se ratificaron en sus pretensiones y se recibió el pleito a prueba.
Fue propuesta y admitida en los términos y por los motivos que obran en el acta y grabación del acto y los autos quedaron vistos para sentencia.
Fundamentos
Primero. La actora pretende que se dicte sentencia en la que se declare:
Que los actos llevados a cabo por la demandada consistentes en la explotación comercial de la denominación 'ARTIS DECOR' para productos en clases 2 y 16 del Nomenclátor constituyen actos de infracción de los derechos que derivan a favor de la actora DAYKA TRADE, S.L. del registro de la Marca de la Unión Europea nº 8.549.262 'ARTIS CROMÁTICA' de la Marca Española nº 3.607.407 'ARTIS'.
Que tales actos han ocasionado daños y perjuicios.
La caducidad por falta de uso de la Marca Española nº 2.629.951 'ARTIS DECOR' concedida para la clase 39 del Nomenclátor Internacional, titularidad de la demandada.
Como consecuencia de lo anterior solicitan que se dicte sentencia en la cual se condene a la demandada:
A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
A cesar inmediatamente y abstenerse en el futuro de toda forma de explotación comercial de la denominación 'ARTIS DECOR' para artículos de cristalería (sic, aunque se entiende como una errata) así como de cualesquiera otros signos que difieran en elementos que no alteren de manera significativa el carácter distintivo de aquéllos, en relación con los productos en clases 2 y 16 de Nomenclátor y en todo caso los que incluyan el término 'ARTIS' para productos en clases 2 y 16 del Nomenclátor.
A retirar del tráfico económico y destruir los productos infractores, así como embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas o cualesquiera otros documentos en los que figuren dichos signos
Al pago de una indemnización coercitiva por importe de 600 euros diarios por cada día en que subsista la infracción.
Al pago de una indemnización de daños y perjuicios
Al pago de las costas.
La demandante sostiene sus pretensiones en el registro de las marcas siguientes:
Marca de la Unión Europea nº 8.549.262 'ARTIS CROMÁTICA' (mixta) para clases 2, 16 y 39.
Y Marca Española nº 3.607.407 'ARTIS' (mixta) para clases 2 y 16.
Sostiene la demandante que la demandada infringe sus derechos de exclusiva al comercializar productos incluidos dentro de las clases 2 y 16 con el signo 'ARTIS DECOR' y solicita la declaración de caducidad por falta de uso de la Marca Española nº 2.629.951 concedida para la clase 39.
La demandada niega la infracción y la caducidad al ser distribuidora de los productos ARTIS DECOR.
Segundo. Sobre la infracción de los derechos de marca
Establece el artículo 9.1 b) del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009 , sobre Marca Comunitaria, el derecho del titular de la marca de impedir el uso:
A los efectos de valorar el riesgo de confusión, ha de partirse del patrón de 'consumidor medio' adoptado en la legislación sobre competencia desleal a partir de la directiva 2005/29/CE que ya habla de consumidor medio, y el concepto universalmente asumido del mismo elaborado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (STJE 16 de julio de 1998 y 22 de junio de 1999). Parte el TJUE del consumidor
Estableció la SAP de Alicante Sección 8ª en Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005:
Por su parte la SAP Alicante Sección Octava de 16 de octubre de 2010 que cita al respecto jurisprudencia comunitaria:
Sobre los elementos que han de ser considerados para apreciarse si concurre el referido riesgo de confusión continúa la citada sentencia: (...)
Finalmente, y en relación con marcas compuestas, destaca la doctrina recogida en la STJUE de 8 de mayo de 2014
Vemos en primer lugar que efectivamente existe una plena identidad aplicativa ya que todos los productos que son citados como presuntamente infractores por la actora efectivamente son susceptibles de ser encuadrados en la clase 2 y/o en la clase 16 (páginas 9, 10 y 11 de la demanda). La demandada no discute esta cuestión si bien en sus alegaciones referidas a la caducidad de su marca indica que al ser mero distribuidor su actividad se engloba en la clase 39. Si bien no argumenta que sea exclusivamente en esta clase en donde deba encuadrarse su actividad que, como distribuidor, mayorista y/o importador (ya que no ha quedado claro su intervención) es comercializador de tales productos y por tanto existe esta plena coincidencia aplicativa en las clases 2, 16 y en principio también la 39.
En cuanto a los signos, vemos por una parte el signo mixto 'ARTIS CROMÁTICA' y el signo también mixto 'ARTIS', frente al empleado por la demandada 'ARTIS DECOR', distingamos:
a) El primero de ellos el signo mixto 'ARTIS CROMÁTICA' tiene un componente gráfico que no puede catalogarse de meramente secundario, pues está integrado por el signo denominativo, enmarcado en una elipse y con una estrella de ocho puntas en lugar del hipotético punto de la 'I' a pesar de ser mayúscula. En este signo se observa un mayor tamaño de la palabra 'ARTIS' frente a la palabra 'CROMÁTICA', que pretende conferir un mayor protagonismo a la primera.
Analizando los elementos concurrentes ha de descartase cualquier riesgo de confusión y/o asociación por los siguientes motivos:
En primer lugar, por las circunstancias en que se emplea la marca de la demandada, que carecen de trascendencia gráfica, conformándose por un elemento denominativo en una fuente muy conocida, siendo por tanto su forma de uso muy distinta a la del distintivo de la actora.
Y en segundo lugar porque el término 'ARTIS' al que la demandante confiere gran protagonismo en su signo es, sin embargo, marcadamente sugestivo al ser una palabra latina (el genitivo de ARS, arte) de uso muy extendido para referirse a todo tipo de arte pero particularmente a las artes plásticas, que de ninguna forma puede concluirse que el consumidor medio tenga asociado a un origen empresarial en concreto, pudiendo afirmarse que su escasa fuerza distintiva lo reducen a un elemento casi carácter informativo. Y esta debilidad hace que el resto de factores que integran el signo tengan una gran relevancia para individualizarlo y cumplir las funciones propias de la marca. Y particularmente lo que -siguiendo la doctrina citada del TJUE- sucede en el presente es que su asociación con 'CROMÁTICA', como la que se produce con 'DECOR', determina el surgimiento de unidades marcadamente diferenciadas que no sólo no pueden ser confundidas porque los elementos diferenciadores son muy distintos entre sí, sino que tampoco producen riesgo de asociación porque, como indicábamos' 'ARTIS' no es asociado por el consumidor medio a ningún origen empresarial.
b) El segundo de ellos 'ARTIS' presenta un conflicto más complejo de resolver con el empleado por la demandada, pues su compatibilidad o incompatibilidad es más discutible, ya que, por una parte, a pesar de ser una marca mixta, el elemento gráfico es insignificante, en tanto que no contiene otro componente denominativo, ya que sólo consiste en la palabra 'ARTIS'.
Con todo, y dentro de la complejidad de este supuesto, he de decantarme también por una desestimación en la medida en que la debilidad del término 'ARTIS' sigue siendo igualmente predicable y en los mismos términos. Y por tanto la presencia de este vocablo en el signo de la demandada 'ARTIS DECOR' sigue imbuida de dos caracteres esenciales: el primero es que es si duda la parte más débil del mismo en cuanto a la atracción de la atención del consumidor, y el segundo es que en su conjunción con 'DECOR' conforman una unidad propia perfectamente distinguible de 'ARTIS' y no susceptible de generar confusión o asociación.
No contando así con una particularmente destacada presencia del signo y los productos de la actora en el mercado, ni con unos significativos promoción publicitaria o grado de conocimiento, ubicar un término tan genérico y extendido en una posición tal que su presencia en signos compuestos (que además sería su presencia natural ya que el genitivo en latín es un complemento del nombre, y exige de la presencia de éste, como sucede en el vocablo 'LEX ARTIS') pueda ser considerada como infractora supone conferir de una protección desmedida al signo en cuestión, cuando el de un tercero se integra en un signo más amplio que adquiere una singularidad propia, como sucede en el presente.
Tercero. Sobre caducidad de la Marca Española nº 2.629.951 'ARTIS DECOR' concedida para la clase 39 del Nomenclátor Internacional, titularidad de la demandada.
La marca se encuentra registrada desde el 2 de junio de 2005 (solicitud el 30 de diciembre de 2004) en clase 39
De la prueba aportada puede comprobarse que el demandado DECORACIONES Y MANUALIDADES, S.L. aparece (documento nº 2 a 5 y objetos que fueron reconocidos judicialmente) como la empresa que encabeza el catálogo y que por tanto se identifica en el mercado según los usos del tráfico económico como la empresa que comercializa los productos, lo que a todos los efectos es tenido como el 'origen empresarial'. Algo que además se declara expresamente en el catálogo de 2013 en cuya página tes se recoge; 'nuestra meta es ser cada vez mejores para tí, para ello, importamos artículos para ofrecerte, junto con nuestra marca 'Artis Decor', una inmejorable relación calidad-precio'. Junto a ello observamos que el signo además de aparecer en estos catálogos se encuentra en los productos e incluso aparece en ellos la propia DECORACIONES Y MANUALIDADES, S.L. sin indicación de su condición de distribuidor, como sucede en las paletas afilaminas (documento nº 24). El documento nº 7, por otra parte, evidencia que ARTIS DECOR tiene un tratamiento diferenciado respecto al resto de marcas que aparecen en la tarjeta, ya que se ubica junto al nombre de la empresa, lo que invita a suponer lo que el registro de marcas confirma, esto es, que se trata de una marca propia.
Aunque la demandada actúe como almacén y preste servicios de importación y distribución de otras marcas de terceros, la marca ARTIS DECOR no es objeto de esta explotación comercial, y el hecho de que en los productos de esta marca se identifique como mero distribuidor o que para su efectiva comercialización al por menor requiera, como todo lo que se vende en tiendas físicas, de una distribución, no puede estimarse que la marca esté siendo objeto de uso en clase 39 si esta distribución la lleva a cabo quien es titular de la marca y aparece como empresa comercializadora en los catálogos y en el mismo producto. El servicio de distribución requiere de una prestación del mismo a tercero para que se considere incluido en clase 39 y en el presente supuesto vemos que la demandada presta y ofrece servicios de distribución de productos de terceros, y que usa el signo ARTIS DECOR pero que no lo usa en la prestación de este servicio de distribución ni en ningún otro de la clase 39 porque se lo presta a sí misma. Y ello aunque ésta, por sus propios medios materiales y personales, no haya fabricado los productos, sino que lo haga un tercero contratado por ésta.
Por tanto, concluimos que no consta en el procedimiento un solo albarán, catáogo, impresión de sitio web o factura, que demuestre que la demandada DECORACIONES Y MANUALIDADES, S.L. ha ofrecido o prestado a un tercero servicios, de transporte, almacenamiento, distribución, ni ningún otro de la clase 39 bajo la marca 'ARTIS DECOR' . No consta por tanto que haya recibido ni una sola retribución por tales servicios pues se lo ha prestado a sí misma, y puede presumirse por los elementos obrantes que los beneficios de los productos marcados con ARTIS DECOR se reciben por la demandada no al concluir la distribución y por parte de la empresa que se lo ha encomendado, sino al percibir íntegramente el importe de la venta de los productos por parte de los minoristas.
Cuarto. Sobre las costas.
En atención a la estimación parcial de la demanda y en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
Que debo
Una vez firme ofíciese a la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Notifíquese esta resolución partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante éste juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en el plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación.
Así lo acuerda, manda y firman SALVADOR CALERO GARCIA, juez titular del juzgado de Juzgado de lo Mercantil nº2 de Alicante.

