Sentencia CIVIL Nº 16/201...ro de 2018

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20/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 16/2018, Juzgado de Primera Instancia - Mislata, Sección 4, Rec 554/2016 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Mislata

Ponente: CHULIA BELENGUER, VERONICA

Nº de sentencia: 16/2018

Núm. Cendoj: 46169420042018100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2018:323

Núm. Roj: SJPI 323:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO CUATRO DE MISLATA

SENTENCIA Nº 16/18

En Mislata, a catorce de febrero de dos mil dieciocho

MAGISTRADA:Verónica Chuliá Belenguer

PROCEDIMIENTO:JUICIO ORDINARIO 554/2016

PARTE DEMANDANTE:D.ª Ariadna y otros

Procurador: Sra. Sempere Martínez

PARTE DEMANDADA:Hillside Spain New Media, PLC

Procurador: Sra. García Navarro

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sra. Sempere Martínez, en nombre y representación de D.ª Ariadna y otros, frente a la entidad Hillside Spain New Media, PLC., solicitando que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

Se declare que las cláusulas aplicadas a los actores y que restringen su libre participación, sin limitaciones, en apuestas deportivas son abusivas, no teniéndose por puestas. En especial las condiciones generales del Apartado B 4.2 y del Apartado D.1.1

El derecho de los actores a usar libremente y sin ningún tipo de limitación, salvo el propio de cada mercado y común para todos los usuarios, los servicios de apuestas deportivas ofertados por la página web para la que tiene licencia el operador www.bet365.es.

Se imponga a la demandada el pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-La parte actora funda sus pretensiones en los siguientes hechos:

Los actores son o eran usuarios de la página web www.bet365.es, en la que realizaban apuestas deportivas, habiendo procedido de forma arbitraria la parte demandada a cerrar o limitar las cuentas de los demandantes, sin justificar dicha decisión en motivo alguno, hasta que en respuesta a los requerimientos efectuados se indicó que existía un uso fraudulento por parte de los clientes con la cuenta cancelada; y sin que se haya dado justificación a los actores a los que, sin cerrarles la cuenta, se le ha limitado su actividad impidiéndoles participar en determinadas clases de apuestas, considerando abusivas las cláusulas a las que se acoge la demandada para tomar las decisiones que son objeto del presente procedimiento.

TERCERO.-Tras admitir a trámite la demanda se dio traslado a la entidad demandada, quien, a través del Procurador Sra. García Navarro, se opuso a las pretensiones de la demanda en base a lo siguiente:

Se cuestiona la condición de consumidor de los demandantes, al considerarlos jugadores cuasi-profesionales

Se ha hecho un uso fraudulento de la página, justificativo de la cancelación de las cuentas o de la limitación de las apuestas a realizar, conforme a la normativa vigente, aportándose informe acreditativo al respecto.

CUARTO.-Celebrada la Audiencia Previa, en la que se propusieron y admitieron los medios de prueba que constan en las actuaciones, se señaló fecha para la vista, en la que se practicó la misma, quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante solicita que se dicte sentencia en la que se declare que las cláusulas aplicadas a los actores y que restringen su libre participación, sin limitaciones, en apuestas deportivas son abusivas, no teniéndose por puestas. En especial las condiciones generales del Apartado B 4.2 y del Apartado D.1.1, e igualmente El derecho de los actores a usar libremente y sin ningún tipo de limitación, salvo el propio de cada mercado y común para todos los usuarios, los servicios de apuestas deportivas ofertados por la página web para la que tiene licencia el operador www.bet365.es, así como que se imponga a la demandada el pago de las costas procesales.

La demandada, unilateralmente, canceló las cuentas de algunos de los actores y limitó las apuestas de otros, acogiéndose al contenido de la cláusula 4.2 de las condiciones generales concertadas entre las partes. Esta actuación unilateral de la demandada constituye, según alega, una práctica abusiva, basada en una condición general abusiva, sin que se le hiciera constar los motivos a los diferentes abonados a los que s eles canceló o limitó las cuentas, solicitando en virtud de ello que se dictara sentencia conforme al suplico anteriormente expuesto.

La parte demandada se opuso a tal reclamación, con los siguientes argumentos: que a los demandantes se les cancelaron las cuentas o les limitaron las apuestas en virtud del condicionado general pactado, no teniendo los mismos condición de consumidores para denunciar la abusividad, habiéndose, además detectado comportamiento colusorio o fraudulento en la realización de las apuestas, estando amparados, no solo por las condiciones generales, sino por la normativa legal en materia de juego para proceder conforme a lo actuado, solicitando por todo ello la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Nos encontramos, ante un contrato de apuesta. Como dice el art.3.c de la Ley 13/11, de 27 de mayo, reguladora del juego, la apuesta es 'aquella actividad de juego en la que se arriesgan cantidades de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado cuyo desenlace es incierto y ajeno a los participantes, determinándose la cuantía del premio que se otorga en función de las cantidades arriesgadas u otros factores fijados previamente en la regulación de la concreta modalidad de apuesta'. Se trata de un contrato bilateral, oneroso y aleatorio, en el que cada una de las partes contrae una obligación, consistente en abonar a la otra una cantidad de dinero, si bien la efectividad de las prestaciones de ambas partes depende de un hecho futuro e incierto. Podemos decir, por ello, que, en el presente caso, la reciprocidad o sinalagma consiste, más que en un intercambio efectivo de prestaciones, en un intercambio de promesas, para el caso de que se produzca un determinado resultado, de modo que cada una de las partes asume un riesgo, a cambio del que asume la otra.

La Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego, incluye en su ámbito de aplicación 'las actividades de juego de loterías, apuestas y otras cualesquiera, en las que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma, sobre resultados futuros e inciertos, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine en ellos el grado de destreza de los jugadores o sean exclusiva o fundamentalmente de suerte, envite o azar' ( art. 2.1.a). Debemos tener en cuenta que, conforme alart. 5.3 de la misma norma , todo juego no regulado se considera prohibido, exigiendo el art. 9.2, por otra parte, la obtención, por el operador, de la preceptiva licencia. Nos hallamos, concretamente, ante una apuesta deportiva de las denominadas 'de contrapartida', que es 'aquella en la que el apostante apuesta contra un operadorde juego, siendo el premio a obtener el resultante de multiplicar el importe de los pronósticos ganadores por el coeficiente que el operador haya validado previamente para los mismos' (art. 3.c.2). Dichas apuestas deportivas de contrapartida se regulan, más detalladamente, por la Orden EHA 3080/2011, de 8 de noviembre, cuyo anexo contiene 'las reglas básicas a las que habrán de atenerse los operadores', sin perjuicio de las competencias autonómicas en la materia (art. 1). Conforme a su art. 6.1, 'el desarrollo y explotación de las apuestas deportivas de contrapartida se regirá por esta Reglamentación básica, por las disposiciones que en desarrollo de la misma dicte la Comisión Nacional del Juego, por los términos de la licencia singular otorgada y por las reglas particulares de cada juego elaboradas y publicadas por el operador'; a su vez el artículo 15 de la Ley 13/2011 dispone que 1.Los participantes en los juegos tienen los siguientes derechos:

a)A obtener información clara y veraz sobre las reglas del juego en el que deseen participar.

b)A cobrar los premios que les pudieran corresponder en el tiempo y forma establecidos, de conformidad con la normativa específica de cada juego.

c)A formular ante la Comisión Nacional del Juego las reclamaciones contra las decisiones del operador que afecten a sus intereses.

d)Al tiempo de uso correspondiente al precio de la partida de que se trate.

e)A jugar libremente, sin coacciones o amenazas provenientes de otros jugadores o de cualquier otra tercera persona.

f)A conocer en cualquier momento el importe que ha jugado o apostado, así como en el caso de disponer de una cuenta de usuario abierta en el operador de juego, a conocer el saldo de la misma.

g)A identificarse de modo seguro mediante el documento nacional de identidad, pasaporte o documento equivalente o mediante sistema de firma electrónica reconocida, así como a la protección de sus datos personales conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.

h)A conocer en todo momento la identidad del operador de juego, especialmente en el caso de juegos telemáticos, así como a conocer, en el caso de reclamaciones o posibles infracciones, la identidad del personal que interactúe con los participantes.

i)A recibir información sobre la práctica responsable del juego.

2.Los participantes en los juegos tienen las siguientes obligaciones:

a)Identificarse ante los operadores de juego en los términos que reglamentariamente se establezcan.

b)Cumplir las normas y reglas que, en relación con los participantes, se establezcan en las órdenes ministeriales que se aprueben de conformidad con el artículo 5 de esta Ley.

c)No alterar el normal desarrollo de los juegos.

3.La relación entre el participante y el operador habilitado constituye una relación de carácter privado, y por tanto, las disputas o controversias que pudieran surgir entre ellos estarán sujetas a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional civil, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora ejercida por la Comisión Nacional del Juego dentro de las competencias reconocidas en esta Ley; en relación con las funciones de éste último órgano el artículo 21.10 y 11 del citado texto legal indica que debe Establecer los cauces apropiados para proporcionar al participante una información precisa y adecuada sobre las actividades de juego y procedimientos eficaces de reclamación; así comoResolver las reclamaciones que puedan ser presentadas por los participantes contra los operadores.

Por otro lado en el artículo 7 de Orden EHA 3080/2011 se dispone que 1. El operador deberá contar con un sistema de atención y resolución de las eventuales quejas y reclamaciones de los participantes y de cualquier persona que pudiera verse afectada por la actuación del operador, y establecerá en las reglas particulares del juego los procedimientos y medios que permitirán a los participantes la presentación de reclamaciones y, en particular, la dirección o direcciones a las que aquéllos habrán de dirigirse, los plazos de presentación de reclamaciones y los aplicables para la contestación de las mismas por parte del operador.

El sistema de atención y resolución de quejas y reclamaciones deberá ser fácilmente accesible para los posibles interesados y deberá contar, al menos, con un acceso electrónico a través del sitio web del operador que dejará constancia de la fecha y hora de recepción de las reclamaciones presentadas por esta vía.

La atención al participante deberá realizarse, al menos, en castellano.

2. El plazo para la presentación de reclamaciones será el establecido en las reglas particulares del juego que no será inferior a tres meses contados desde la fecha en que se celebrara el evento deportivo sobre el que recayera la apuesta.

El operador emitirá una comunicación dirigida al reclamante, en la que acusará recibo de su reclamación y en la que hará constar la identidad del operador y del plazo en que se le informará de la decisión tomada al respecto.

El operador resolverá la reclamación del participante en el plazo de un mes contado desde la fecha en la que ésta hubiera sido recibida en la dirección o direcciones establecidas a estos efectos y la comunicará al reclamante.

3. Resuelta la reclamación por el operador o, en su caso, transcurrido un mes desde la presentación de la reclamación sin que aquél hubiera comunicado su decisión, el participante podrá formular reclamación ante la Comisión Nacional del Juego que resolverá en el plazo de dos meses contados desde la fecha en que la reclamación tuviera entrada en su registro, sin perjuicio, en su caso, de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador si el operador hubiera incurrido en alguna de las infracciones recogidas en el Título VI de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

TERCERO.- Alega la demandada, sin embargo, que su actuación se ampara en la cláusula b.4.2 y d.1de las condiciones generales del contrato de apuesta (es decir, las 'reglas particulares del juego', elaboradas por cada operador, y que deben ser publicadas por el mismo, a las que se refiere el art. 6.1 de la ya citada Orden EHA). El tenor literal de dichascláusulases el siguiente: 'Bet 365 se reserva el derecho de cerra o suspender el registro de usuario de un cliente en cualquier momento y por cualquier motivo. Sin perjuicio de ello, bet 365 tendrá derecho a cerrar o suspender la cuenta de un cliente, especialmente en el caso de que:

a) Usted deviene insolvente;

b) bet 365 considera que usted ha utlizado el Sitio Web de forma fraudulenta o con fines ilegales o desleales y/o inadecuados;

c) bet 365 considera que usted ha utilizado el sitio Web de forma injusta o ha hecho trampas deliberadamente o se han aprovechado injustamente de bet 365 o de cualquiera de sus clientes, o en caso de que su cuenta se utilice para beneficiar a terceros;

d) la policía, un tribunal o cualquier autoridad reguladora se lo requiere a bet 365;

e) El cliente contravenga las Condiciones, la normativa aplicable o los buenos usos y costumbres;

f) bet 365 considere que cualquiera d ellas situaciones mencionadas en los puntos de la (a) a la (e) hayan podido ocurrir o sea probable que ocurran.

En cuanto al apartado D.1, su tenor es el siguiente: bet 365 se reserva el derecho de denegar total o parcialmente, cualquier apuesta realizada a su entera discreción. Todas las apuestas realizadas son a entera discreción y riesgo del cliente

La demandada se excusa en el artículo 33 del Reglamento 1614/2011, cuyo apartado 2 dice así 2.El operador podrá suspender cautelarmente al participante que haya tenido, a su juicio, un comportamiento colusorio o fraudulento o que haya permitido la utilización de su registro de usuario por terceros, hasta que se demuestren los hechos. Contrastados los hechos, si el operador tuviera elementos de juicio suficientes para poder considerar probado que el participante ha incurrido en fraude, colusión o puesta a disposición de terceros de su propia cuenta, el contrato será resuelto unilateralmente y notificado este hecho, junto con los elementos de juicio recabados, a la Comisión Nacional del Juego; e igualmente en el Artículo 2.1.9.1 de la Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Dirección General de Ordenación del Juego En los juegos de apuestas en directo, el operador dispondrá de medidas para mitigar el riesgo de que algunos jugadores pudieran obtener ventajas sobre otros jugadores al apostar con información sobre un resultado cierto o tras un suceso que altere de manera fundamental las probabilidades de la apuesta.'

La parte actora, no obstante, alega que la anulación o suspensión de las cuentases abusiva, y que ni siquiera se ha demostrado el fraude, y tampocose ha dado traslado a los demandantes para que actúen conforme lo indicado en relación con el artículo 33 del RD 1614/2011, puesto que no se lleva a cabo una labor intermedia de contraste de hechos mencionado en el precepto, es decir, la entidad demandada se limita a dar por resuelto el contrato o a limitar las apuestas en las que pueden intervenir los demandantes, sin que éstos tengan posibilidad alguna de proceder a contrarrestar o alegar los argumentos empleados, y sin poner en conocimiento cuales han sido esas consideraciones que se han empleado para detectar el supuesto fraude, además del hecho de que en las cancelaciones o limitaciones sufridas por los actores ni siquiera se ponen en conocimiento de los mismos los motivos por los que se actúa con este proceder por parte de la demandada.

Es patenteque nos hallamos ante un contrato de adhesión (siendo losdemandanteslosadherentes, y la demandada el predisponente), con condiciones generales de la contratación (las condiciones generales no son sino las cláusulas de un contrato de adhesión, impuestas y predispuestas por una de las partes, cuando, además, están destinadas a ser incorporadas a una pluralidad indeterminada de contratos), caracterizadas por ser impuestas, predispuestas y destinadas a ser incorporadas a una pluralidad de contratos ( art.1.1 de la LCGC, 7/98), y que la estipulación transcrita obedece a tales características, por lo que resulta aplicable a la misma la Ley 7/98, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación. En los contratos con condiciones generales de la contratación no falta el consentimiento, libremente emitido, del adherente, si bien dicho consentimiento se limita a aceptar el clausulado propuesto por el predisponente, como condición necesaria para obtener el bien o servicio que desea, y que la contraparte le ofrece. Es decir, los contratos con condiciones generales no excluyen por completo la existencia de autonomía de la voluntad, si bien la misma se ve matizada o limitada, ya que el adherente, como hemos dicho, se limita a aceptar, o no, el contenido contractual propuesto por el predisponente, sin que pueda influir en su determinación. Ello determina la asimetría de la posición de una y otra parte, lo cual no implica la desaprobación, por parte de nuestro ordenamiento jurídico, de este tipo de contratos, si bien hace necesaria la implantación de una serie de mecanismos de especial protección para el adherente, precisamente para compensar o corregir la situación de inferioridad en que se encuentra frente al predisponente, y evitar que éste se aproveche, injustamente, de tal situación, especialmente cuando el adherente es un consumidor.

CUARTO.- En esta línea, el art 8.2 de la Ley 7/98 establece que 'serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios'. La referencia a la LGDCU ha de entenderse hecha al actual RD Legislativo 1/07, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido en el que se incluye la anterior. Su art. 82, apartado 1 , define las cláusulas abusivas como 'todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'. Se requiere, por tanto, para que una estipulación contractual pueda ser considerada nula, por abusiva, en primer lugar, que sea impuesta (es decir, no negociada, extremo que las partes, como ya hemos dicho, no parecen discutir, correspondiendo, en todo caso, al empresario, la carga de probar el carácter negociado, conforme al art. 82.2, párrafo segundo, del Texto Refundido), y, en segundo lugar, que el perjudicado por la misma sea un consumidor o usuario, concepto en el que el art. 3, apartado 1, del Texto Refundido incluye a 'las personas físicas que actúen conun propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión'. No consta, en el presente caso, que losdemandantesactuaranen el ámbito de ninguna actividad comercial, empresarial o profesional, y siendo el juego una actividad fundamentalmente recreativa no se puedepresumir, sin más, y a falta de otra prueba al respecto, que lasactuacionesse produjerondentro de dicho ámbito, sino, más bien, todo lo contrario. Por tanto, si así fue (es decir, si losdemandantesactuaronen el marco de una actividad profesional o empresarial), es la demandada quien tendría que probarlo, y no lo ha hecho, siendo ello conforme, además, con los criterios del art. 217.7 LEC , pues de lo contrario se haría recaer en la contraparte la prueba de un hecho negativo (es decir, que no se dedica profesionalmente a actividad alguna relacionada con el juego, lo que, por otra parte, sería algo excepcional, pues, como ya se ha indicado previamente, el juego es una actividad eminentemente recreativa). Puso de manifiesto la demandada que losactoressonun jugadoreshabituales, asiduosa la página web de apuestas que gestiona, perono se ha probado, ni mucho menos, que este constituya su medio de vida, es decir, que se dediquenprofesionalmente, como la demandada, a organizar apuestas, y ni siquiera a apostar, valiéndose de medios o conocimientos superiores a la media, propios del profesional, disponiendo de medios, materiales o humanos, específicamente destinados a tal fin, y haciendo de ello, como decimos, su medio de vida. Sugierela demandada que losdemandantesformabanparte de una especie de organización, puesto que, simultáneamente, había un gran número de usuarios realizando similares apuestas, compartiendo dispositivo, obviando las posibilidades de tratarse de dispositivos compartidos por tener algunos de los actores relación de pareja o familiar entre sí, y no existe sustento probatorio alguno respecto de que se concertaran previamente para llevar a cabo la apuesta, más allá del informe unilateral emitido por la demandada que estadísticamente recoge los movimientos de las cuentas, pero para que se pueda considerarse que ha existido alguna actividad fraudulenta del modo en que plantea, debía demostrase a su vez la connivencia de las personas que participan en el evento deportivo en el que se apuesta o en su caso, que se haya producido la intervención o trucaje del sistema de bet365 de forma que se estuviera pagando resultados que hubieran sido manipulados informáticamente por los demandantes, extremo que no se ha demostrado. Y, por tanto, aunque existiera ese concierto para la realización de determinadas apuestas, ello no implicaría, necesaria e inequívocamente, que se tratara de una actividad empresarial perfectamente organizada como tal, las conclusiones que sostiene la demandada como causa de su oposición haría presumir como fraudulento cualquiergrupo de amigos que, simplemente, apuestan juntos en un marco lúdico y dentro de su tiempo de ocio, pues nada más que eso se ha demostrado, no se ha probado ni manipulación informática, ni concierto con los organizadores del evento deportivo objeto de la apuesta. Por todo lo expuesto se hade concluir que nos hallamos ante un contrato celebrado entre un empresario, la demandada, dedicada profesionalmente a la organización de apuestas, tal y como viene a reconocer en su contestación a la demanda, y un consumidor, en este caso los diversosdemandantes existentes en el procedimiento, que acude a la casa de apuestas con una finalidad recreativa y/o lucrativa (es evidente que se puede ganar dinero apostando, y este es, precisamente, uno de los atractivos del juego), pero nunca en el marco de una actividad profesional o empresarial, sino, en principio, y no se ha acreditado otra cosa, para su recreo o disfrute personal. Recordemos, por otra parte, que para ser profesional del juego es preciso estar autorizado. Es difícil, por lo demás, que apostar forme parte de otro tipo de actividad empresarial o profesional.

QUINTO.-Por lo demás, como ya vimos, es abusiva la estipulación que causa, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante y contrario a la buena fe. Particularmente, el art. 85 del RD Legislativo 1/07 considera abusivas las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario, y en todo caso las que 'reserven a favor del empresario facultadesde interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato', que es lo que ocurre con la 4.2 en concreto en el párrafo que indica que '2. bet 365 se reserva el derecho a cerrar o suspender el registro de usuario de un cliente en cualquier momento y por cualquier motivo', que es como dejar al libre arbitrio de uno de los contratantes en el cumplimiento de un contrato, esta reserva de resolución o suspensión unilateral sí que debe declararse abusiva, pero no el resto de la cláusula tal y como reclama la parte actora, pues la misma se limita a regular el cierre o limitación de la cuenta como sanción por comportamientos que se consideran inapropiados por la propia normativa de juego, tanto en los artículos 33 y 34 del RD 1614/2011, como en el anexo III segundo de la Orden EHA 3080/2011 en relación con los límites de las apuestas, sin que sea óbice reiterar queno consta que se hayan acreditado en este caso la existencia de mecanismos fraudulentos en la conducta de los actores. Es claro, pues, visto lo expuesto, que la cláusula mencionada genera en el apartado que se ha considerado como tal, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante y contrario a la buena fe. Por ello la cláusula es abusiva y, como tal, conforme al art. 83 del RD Legislativo 1/07 , nula, y ha de tenerse por no puesta, como si nunca hubiera existido; y en idéntico sentido debe procederse con la cláusula del apartado D 1.1 que dispone que 'bet 365 se reserva el derecho de denegar total o parcialmente, cualquier apuesta realizada a su entera discreción. Todas las apuestas realizadas son a entera discreción y riesgo del cliente', pues nuevamente se vulnera en artículo 85 del RD Legislativo 1/07, pues establece una reserva unilateral a favor de la demandada de cualquier criterio de alteración o modificación del contrario a su completo arbirtrio, sin que consten las causas por las que una persona que no ha incurrido en infracción alguna de las nomras legales, y conidciones generales pactadas pueda ver resrtingido su derecho de actuación en el marco de las apuestas de contrapartida. No prejuzga para nada estascuestionesel que la demandada haya obtenido autorización para realizar su actividad, y depositado sus condiciones generales ante la Dirección General de la Ordenación del Juego, pues, sin perjuicio de las facultades supervisoras que atribuye la orden EHA 3080/2011 a este organismo, el control de las cláusulas abusivas corresponde a los Tribunales de Justicia.

Por todo lo expuesto se entiende que procede una estimación parcial de la demanda, en cuanto no va a declararse la abusividad de la totalidad de las cláusulas interesadas y el pronunciamiento sobre la segunda parte del suplico en la que necesariamente se deberá estar a las condiciones generales no declaradas abusivas y a la propia normativa en materia de juego a la hora de establecer el derecho de uso de los demandantes.

SEXTO.-Según el artículo 394.2de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda, deben declararse de oficio.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmentela demanda interpuesta por la procuradora Sra. Sempere Martínez en nombre y representación de D.ª Ariadna y otros, contra 'Hillside Spain New Media P.L.C.' ('BET 365'), y en consecuencia debo declarar y declaro:

1.- Que la cláusula 4.2 en el apartado que expresamente se menciona en este fallo: '2. bet 365 se reserva el derecho a cerrar o suspender el registro de usuario de un cliente en cualquier momento y por cualquier motivo'y la cláusula del apartado D 1.1 que dispone que 'bet 365 se reserva el derecho de denegar total o parcialmente, cualquier apuesta realizada a su entera discreción. Todas las apuestas realizadas son a entera discreción y riesgo del cliente'son abusivas, teniéndose por no puestas.

2.- El derecho de los actores a usar libremente y sin ningún tipo de limitación, salvo el propio de cada mercado y común para todos los usuarios, la normativa en materia de juego y las condiciones generales no declaradas abusivas, los servicios de apuestas deportivas ofertados por la página web para la que tiene licencia el operador www.bet365.es.

Todo ello sin formular expresa condena en costas

Notifíquese en forma legal la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe recurso de apelación a resolver por la Audiencia Provincial, recurso que deberá interponerse ante este mismo Juzgado, en el término de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución.

SE INFORMAa las partes de la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como que es un requisito indispensable para recurrir.

La constitución de deposito se realizara en la cuenta de consignaciones de este Juzgado sita en la oficina de BANCO DE SANTANDER de Mislata, con nº de cuenta 4287-0000-04-0554 16especificando en el campo concepto que se trata de un 'RECURSO', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate

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Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado-juez que la dicta, celebrando audiencia pública en el día de la fecha. De todo ello doy fe.-

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