Sentencia CIVIL Nº 16/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 16/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 67/2017 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 16/2018

Núm. Cendoj: 28079310012018100056

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3985

Núm. Roj: STSJ M 3985:2018


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2017/0181151

Procedimiento: Nulidad laudo arbitral 67/2017.

Demandante: D. Jose Manuel

Procurador/a: D. Ramón Rodríguez Nogueira.

Demandados: D. Juan Francisco y Dª. Belen

Procurador/a: Dª. Ana María Alarcón Martínez.

SENTENCIA Nº 16/2018

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 12 de abril del dos mil dieciocho.

Antecedentes

PRIMERO.- El 24 de octubre de 2017 se presenta, vía lexnet, la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Jose Manuel , ejercitando, contra D. Juan Francisco y Dª. Belen , acción de anulación del Laudo arbitral de 16 de agosto de 2017, que dicta D. Maximino en el procedimiento nº 2.750, administrado por la CORTE DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE MADRID.

SEGUNDO.- Atendidos los requerimientos efectuados por DIOR 30.10.2017 -presentación del convenio arbitral y acreditación de la representación- mediante escrito -y documental a él adjunta- presentado el 6.11.2017, es admitida a trámite la demanda por Decreto de 20 de noviembre de 2017.

TERCERO.- Notificado el emplazamiento de los demandada los días 4 y 6 de diciembre de 2017 y personados éstos, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Alarcón Martínez el siguiente día 7 de diciembre (DIOR 14.12.2017), evacuaron su contestación a la demanda mediante escrito datado el 2 de enero de 2018, presentado el día 3 y con entrada en esta Sala el siguiente día 5 de enero.

CUARTO.- Dado traslado en Diligencia de Ordenación de 8 de enero de 2018 a la demandante para presentar documentos adicionales o proponer pruebaexart. 42.1.b) LA - notificada el siguiente día 11 de enero-, transcurre el plazo otorgado al efecto sin que la representación de D. Jose Manuel interese prueba adicional alguna.

QUINTO.- El 1 de febrero de 2018 se da cuenta al Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente (DIOR 01.02.2018).

SEXTO.- Por Auto de 2 de febrero de 2018 la Sala acordó:

1º. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

2º. Admitir y tener por aportada la documental acompañada por las partes a sus escritos de demanda y contestación.

3º. Requerir a la CORTE DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE MADRID a fin de que remita a esta Salala documentación original completa de las actuaciones seguidas ante dicha Corte en el Procedimiento nº 2750', o, en su defecto, copia de dichas actuaciones certificando la integridad de la misma.

4º. No haber lugar a la celebración de vista pública.

SÉPTIMO.- Cumplimentado por la Corte de Arbitraje el requerimiento supra indicado mediante escrito y documental que lo acompaña con entrada en esta Sala el día 27 de febrero de 2018, se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el siguiente día 12 de abril (DIOR 06/03/2018), fecha en la que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (Diligencia de Ordenación de 30 de octubre de 2017), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- El Laudo impugnado resolvió la demanda arbitral formulada por los aquí demandados contra D. Jose Manuel y otros en reclamación del pago del precio de la compraventa de las acciones de la mercantil EUROPEA DE ESTRATEGIA EMPRESARIAL, S.A. (en adelante, 3E). Frente a dicha demanda los compradores demandados se opusieron al pago del precio reclamado y, en sustancia, por lo que toca al Sr. Jose Manuel -único impugnante del Laudo-, opuso, por vía reconvencional y/o de excepción, la nulidad del contrato de compraventa por ilicitud o falsedad de su causa y por dolo, suscitó su anulación por error-vicio del consentimiento y planteó la existencia de incumplimiento de entidad suficiente como para acordar la resolución de la compraventa efectuada el 18 de febrero de 2002.

Con respecto al ahora demandante, Sr. Juan Francisco , el Laudo impugnado resuelve:

'Desestimar íntegramente las defensas, excepciones y demanda reconvencional presentadas por el Sr. Jose Manuel . El Contrato de Compraventa firmado por el Sr. Jose Manuel con los Demandantes es válido y vinculante. Por lo tanto, el Sr. Jose Manuel tiene que pagar a los Demandantes la parte del precio que sigue pendiente, es decir, 44.488,00 €. Adicionalmente, dada la mora incurrida por el Sr. Jose Manuel con respecto a dicho pago, pero teniendo en cuenta la primera reclamación del mismo por los demandantes el 24 de febrero de 2004, el Sr. Jose Manuel debe, además, pagar a los Demandantes los intereses legales sobre el precio de compraventa desde el 24 de febrero de 2004 hasta su liquidación total'.

(...) Con excepción de las originadas por la administración del arbitraje y los honorarios del Árbitro, 'cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

(...)

'El Sr. Jose Manuel adeuda y debe pagar a los Demandantes la cantidad de 4.758,30 euros, más los intereses que dicha cantidad genere al tipo de interés legal desde la fecha de este laudo hasta su efectivo pago'.

(...)

'Los Demandantes adeudan y deben pagar al Sr. Jose Manuel la cantidad de 3.446,50 euros más los intereses que dicha cantidad genere al tipo de interés legal desde la fecha de este Laudo hasta su efectivo pago'.

El demandante de anulación invoca la infracción del orden público, material y procesal,exart. 41.1.f) LA por las siguientes razones: 1) vulneración de los principios generales que deben regir la contratación, en particular por arbitraria y errada apreciación de la causa contractual; 2) quiebra de los principios de buena fe y confianza legítima que deben imperar en la contratación mercantil; 3) en estrecha conexión con el motivo anterior, se alega la conculcación de la normativa en materia de dolo contractual, al no examinar el Laudoel dolo por conducta omisiva; 4) la falta de análisis por el Árbitro de la patente vulneración del principio de equivalencia de prestaciones tolerando un enriquecimiento injusto por parte de los vendedores entrañaría una lesión del orden público económico; 5) también se incluyen en este motivo de anulación las inexactitudes contables o el que la contabilidad no reflejase la imagen fiel de la sociedad cuyas acciones se vendían; 6) el Laudo vulneraría asimismo el art. 1124 CC , que se reputa regla imperativa en materia de resolución contractual; 7) el Árbitro, al laudar, habría generado indefensión del actor, por indebida inversión de la carga de la prueba respecto de la concurrencia del dolo en el vendedor; 8) finalmente, denuncia la demanda de anulación, con invocación del art. 41.1.f) LA, que el Laudo incurre en error patente en la valoración de la prueba con infracción del art. 24.1 CE . De un modo lateral, se queja la actora de que el Árbitro haya infringido el art. 33 del Reglamento de la Corte por haber dado traslado de su escrito de conclusiones a la contraparte un día antes de que finara el plazo y de que el resto de las partes hubiera presentado el correlativo.

La demandada, con carácter general, reprocha a la demanda de anulación el intento de convertir este remedio procesal extraordinario en una suerte de recurso de apelación, tratando, indebidamente, de que esta Sala revise el fondo de la decisión, adoptada por el Árbitro razonada y razonablemente, al tiempo que, en concreto, procede a rebatir cada una de las infracciones del orden público aducidas de contrario con sustento fundamental en las razones contenidas en el laudo para excluir la ilicitud o inexistencia de la causa, la concurrencia de dolo, el error inexcusable y la ausencia de incumplimiento que pudiera sustentar una resolución contractual; niegan asimismo los demandados que el Laudo incurra en inversión alguna de la carga de la prueba o en irracional valoración de la misma.

SEGUNDO.- El plural alegato de infracción del orden público como causa de anulación que sustenta la demanda obliga a dejar clara constancia de los parámetros que delimitan el ámbito de nuestro enjuiciamiento en la acción de anulación cuando se invoca el art. 41.1.f) LA.

a)Sobre la 'infracción del orden público' y el 'control de fondo' en la acción de anulación.

Dejamos constancia, en primer lugar, de que, como tantas veces hemos dicho -recientemente, entre muchas, en la S. 45/2017, de 4 de julio, roj STS 8072/2017-, la acción de anulación no configura una nueva instancia, como si este Tribunal estuviese habilitado por la ley para revisar, con plenitud de jurisdicción, el juicio de hecho y la aplicación del Derecho efectuados por los árbitros al laudar.

En tal sentido, v.gr., las Sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2014 (rec. n º 70/2013 ) y de 5 de noviembre de 2013 (rec. nº 14/2013 ), cuando dicen (FFJJ 8 y 4, respectivamente):

'Como ha puesto de manifiesto esta Sala desde la sentencia de 3 de febrero de 2012 , la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje , restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Así lo indica con claridad la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 cuando precisa que 'los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir,como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros...'. 'La esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan - como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de del 22 de Junio del 2009 ( ROJ: STS 5722/2009 )- que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005 , y 761/1996 y 13/1927 ) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988 , 28 de noviembre de 1988 , 7 de junio de 1990 )'.

Ahora bien; una cosa es lo que antecede y otra, totalmente distinta, la tesis de que la Sala de anulación en ningún caso puede revisar el fondo de la controversia y/o de la argumentación del Laudo. Ni legal ni dogmáticamente se puede mantener tal postulado con el debido fundamento.

Evidentemente que 'la acción de anulación' no abre una segunda instancia, un 'novum iudicium' en el que se pueda revisar sin limitaciones, con 'plenitud de jurisdicción' -en locución del TEDH-, el juicio de hecho y el razonamiento de Derecho efectuado por el tribunal arbitral. Tampoco se puede identificar la acción de anulación, como antaño el recurso de tal nombre, con una suerte de casación donde se podía analizar, como motivo de revisión del laudo, la infracción de ley y/o de doctrina jurisprudencial (Ley de Arbitraje de 1953)...

Pero de ahí a afirmar, del modo general y categórico con que a veces se hace, la exclusión de todo análisis del fondo de la controversia va un abismo... A modo de ejemplo sobre el que luego se volverá con todo detalle: se postula, sin distingos ni matices, que el Tribunal que conoce de la acción de anulación no puede revisar la valoración de la prueba efectuada por el árbitro en contra de conteste doctrina del TC y de la Sala Primera del TS que identifica los supuestos, que no son pocos, en que una determinada valoración de la prueba lesiona el art. 24.1 CE .

Repárese en que la Exposición de Motivos de la LA excluye, 'como regla general', que la acción de anulación se convierta en una revisión del fondo de la decisión de los árbitros; es más, se suele identificar tal concepto -revisión del fondo de la decisión- con cualquier cuestión que, directa o lateralmente, concierna al fondo de la controversia, cuando conceptualmente son cuestiones del todo discernibles.

Pero a lo que importa: la Sala pone de relieve que esa 'regla general' de que habla la E. de M. de la LA tiene excepciones, algunas incontrovertidas en el ámbito, por ejemplo, del análisis de la arbitrabilidad de la materia -de inmediato lo veremos-, que, sin embargo, son incomprensible y contradictoriamente negadas, cuando tal excepción a la regla general se pondera y se aprecia como posible infracción del orden público.

De nuevo a modo de ejemplo: ¿qué tiene que hacer,ope legis, un Tribunal de anulación cuando examina si la controversia es arbitrable por recaer sobre materias de libre disposición? No puede dejar de examinar la naturaleza disponible, o no, de la materia controvertida, su régimen jurídico... Lo hemos dicho con toda claridad en laS. 56/2015, de 13 de julio: 'decidir si una materia es disponible, o no, exige, sin lugar a dudas, analizar su régimen jurídico, la naturaleza de las normas reguladoras, los intereses públicos o privados en juego -trascendiendo incluso las circunstancias del caso concreto...' (y lo hemos repetido, con la subsiguiente argumentación, v.gr., entre otras, en las SS. 61/2017, de 31 de octubre ; 32/2016, de 19 de abril ; 3/2016, de 19 de enero ; 79/2015, de 3 de noviembre ; y 74/2015, de 23 de octubre .

Ese análisis -añadíamos- concierne, por definición, al fondo de la controversia, a su regulación sustantiva. Y aquí, sobre la base del principio delfavor arbitrandi, existe una general anuencia en que una materia puede ser arbitrable pese a que en su ordenación aparezcan normas inequívocamente imperativas; ahora bien, en contrapartida, no se discute - hablando de arbitrabilidad- el correlativo deber del árbitro de aplicar las normas imperativas que regulen tales o cuales aspectos de la materia que se dice arbitrable, pues, en caso contrario, el tribunal arbitral infringiría el orden público incurriendo el laudo en causa de anulación.

En total congruencia con esta línea de pensamiento se ha manifestado este Tribunal repetidas veces, v.gr., en estos o parecidos términos: 'no pocas materias son disponibles, perfectamente susceptibles de arbitraje, pese a que aspectos de su ordenación estén regulados por normas imperativas,lo que no excusa el deber de los árbitros de aplicar dichas normas, so pena de infringir el orden público-v.gr., por todas, las Sentencias de esta Sala nº 23/2015, de 24 de marzo (ROJ STSJ M 3275/2015 ) y 56/2015, de 13 de julio -FJ 3.B- (ROJ STSJ M 8881/2015 ).

Expresa este planteamiento generalmente admitido, con especial lucidez, el Profesor Fernández Rozas, J.C. ['Ámbito de actuación y límites del juicio de árbitros tras la Ley 60/2003, de Arbitraje', enLa Nueva Ley de Arbitraje,Estudios de Derecho Judicial, 102-2006, CGPJ, 2007, págs. 80 y 81] con las siguientes palabras:

La arbitrabilidad de la controversia, es cierto, va ganando terreno conforme el arbitraje se hace usual entre los participantes del tráfico comercial internacional. De esta forma terrenos tradicionalmente 'incómodos' en el arbitraje como el Derecho de la competencia o la propiedad industrial, el derecho de sociedades multinacionales, son hoy pronunciamientos habituales de los árbitros tanto en el arbitraje interno como en el internacional.Sin embargo, este avance del sector de materias arbitrables tiene un precio:si el arbitraje se adentra en terrenos afectados por intereses generales o políticas legislativas de protección, debe tener muy presente el terreno en que ha entrado y lo que implica tratar con materias intervenidas por una atención especial de los Estados. La entrada del arbitraje en estos sectores del ordenamientoentraña una relación proporcional con el aumento de control en cuanto al fondo. Es aquí donde, de manera manifiesta, el resultado sustantivo de un laudo arbitral va a ser controlado, y esto puede afirmarse sin paliativos. Los Estados no prohíben la solución de un conflicto mediante arbitraje;pero si la controversia está regida por normas materiales imperativas o principios de orden público positivo el Tribunal estatal encargado de la anulación puede, legítimamente, esperar su respeto y aplicación.El discutido concepto -orden público-que encierra el art. 36.b.ii) de la Ley Modelo Uncitral o, en sede de reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros, el art. V.2.b) del Convenio de Nueva York de 1958 está perfectamente claro.Realmente, manteniendo el principio de ausencia de control a todos los efectos, era difícil establecer a qué se referían estos preceptos, teniendo en cuenta que el orden público procesal tiene su propio lugar de revisión en las causas de anulación relativas a la regularidad del procedimiento arbitral. Pero lo cierto es que el control existe y se refiere específicamente al fondo del asunto; cuando una norma imperativa quiere ser aplicada, cuál sea el órgano enjuiciador, nacional o extranjero, arbitral o judicial, pasa a un segundo plano'. Los resaltados son nuestros.

Y añade, poco después -ibídem, págs. 82in finey 83- este tratadista:

'Un laudo dictado con indiferencia a normas de aplicación necesaria puede encontrar problemas... La efectividad del laudo se vería impugnada por la contravención al orden público del Estado que lo enjuicia y no por causa de la inarbitrabilidad de la controversia. Es esa la opinión del TJUE en asunto 'Eco Swiss c. Benetton', reiterada en jurisprudencia posterior, que implica el deber de respeto del orden público comunitario en todas sus variantes'.

Sin embargo, paradójicamente, este planteamiento teórico -inobjetable- cae en el más absoluto de los 'olvidos' o es negado con patente contradicción, cuando un Tribunal verifica,sub speciede infracción del orden público -art. 41.1.f) LA-, si un Laudo ignora, no aplica o contraviene paladinamente normas imperativas de inequívoco carácter tuitivo, como son, verbigracia, las llamadas a tutelar el principio de buena fe contractual en supuestos especialmente necesitados de protección; principio cuya observancia preserva el equilibrio y la debida igualdad entre las partes contratantes a la hora de prestar libremente el consentimiento.

En otras palabras: a la vez que se postula que el respeto de las normas imperativas es un deber del árbitro que, si incumplido, vulnera el orden público, se afirma un incomprensible 'exceso de jurisdicción' cuando el Tribunal llamado a juzgar, precisamente, si el laudo ha infringido dicho orden público se decide a comprobar si, al dictarlo, se han observado, o no, esas mismas normas imperativas...

De lo que venimos diciendo -y de lo transcrito- se sigue con igual claridad que el concepto de orden público no se limita a la infracción de derechos fundamentales y/o de garantías de índole procesal, ni en las normas internacionales (Ley Modelo Uncitral o Convenio de Nueva York) ni en las internas que son trasunto de aquellas; criterio que deriva de una exégesis lógica de tales normas legales y convencionales, por lo demás asumida por la Jurisprudencia patria, que siempre ha hablado -lo habremos de reiterar- de que 'por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes,tanto en lo social como en lo económico( Sentencia del Tribunal Constitucional, 3 Sala 2ª, nº 54/1989 , de 23- 2)' [entre muchas, S. de esta Sala 58/2015, de 21 de julio, FJ 2, ROJ STSJ M 8994/2015 ].

Por lo expuesto -y por lo que se dirá - la Sala no puede compartir que, en una simplificación extrema y carente de justificación, se pretenda asimilar la infracción del orden público, como motivo de anulación del laudo, a la mera comisión de una suerte de 'error patente' -apreciable sin necesidad de elucubración alguna-; o que, como a veces se ha propugnado de forma simplista, se aduzca a favor de la inexistencia de infracción del orden público que el Tribunal enjuiciador haya de efectuar argumentaciones complejas para su apreciación. Sí vamos a incidir, al menos, en dos extremos: el primero, reiterar que la 'infracción del orden público' no consiste sólo enunode los posibles vicios de motivación constitucionalmente relevantesex art. 24.1 CE ; la segunda cuestión que conviene mencionar repara en el hecho, por demás evidente, de que no se debe confundir justificación con explicación: una ignorancia o yerro argumentativo puede ser lógicamente inexcusable, constitutivo incluso de ignorancia elemental, y sin embargo recaer sobre una materia en sí misma compleja, que requiera de explicaciones que pongan en claro lo injustificado de un determinado postulado, argumento o decisión.

b) La motivación del laudo, ex art. 24.1 CE , puede infringir el orden público, como causa de anulación.

Llegados a este punto, hemos de ponderar aquel planteamiento que excluye la posibilidad de que la Sala, al conocer de la acción de anulación, pueda incidir en la valoración de la prueba efectuada por los árbitros, revisando el acervo probatorio, al tiempo que también niega, más en general, que el Tribunal de anulación pueda realizar toda suerte de control positivo de la motivación contenida en el laudo.

Este planteamiento se ha sustentado, en ocasiones, en la premisa de que el Tribunal Constitucional habría proclamado que el derecho a la tutela judicial efectiva no se proyecta sobre el procedimiento arbitral, de lo que se seguiría la conclusión de que sus exigencias de motivación no son trasladables al ámbito del arbitraje.

El error en la conclusión trae causa de un entendimiento equivocado de la jurisprudencia constitucional que se considera. Es cierto que el Tribunal Constitucional ha señalado que 'no puede hacerse derivar la extensión de las garantías del art. 24 CE al proceso arbitral', pero esa afirmación no se puede sacar de contexto. El TC realiza esa aseveración justificando la exclusión del ámbito objetivo del recurso de amparo del laudo mismo, no para excluir, como motivos de anulación apreciables por el Tribunal competente del Poder Judicial, las infracciones de los deberes de motivación constitucionalmente exigibles tanto al dictar sentencia como al laudar, que son a la vez garantía de la interdicción de la arbitrariedad.

En este sentido, con toda claridad, el ATC 179/1991, de 17 de junio (FJ 2), cuando dice:

'... el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión que reconoce y consagra el art. 24 de la Constitución se refiere a una actividad jurisdiccional de Jueces y Tribunales, es decir, por los órganos jurisdiccionales del Estado, integrados en el Poder Judicial, habiendo de destacarse, asimismo, que el recurso de amparo constitucional se da contra los actos de los poderes públicos que lesionan derechos fundamentales. Ello significa que si bien los pronunciamientos de los Tribunales de Justicia de las decisiones de los árbitros en los supuestos legalmente previstos pueden ser vulneradores de tal derecho, esto no puede extenderse más allá de los límites que establece el precepto constitucional, pues, aunque pudiera admitirse con algún sector doctrinal que la actividad de los árbitros es una actividad de naturaleza jurisdiccional, en la medida en que produce efectos de cosa juzgada, de ello no puede hacerse derivar la extensión de las garantías del art. 24 de la Constitución al proceso arbitral ni la ampliación del proceso constitucional de amparo (Cfr. ATC 701/1988 ). Quiere significarse con ello que quien haya obtenido un laudo arbitral a lo que tiene derecho en el marco del art. 24.1 C.E . es a que aquél sea revisado, y en su caso anulado, por los Tribunales de Justicia por los cauces y con los requisitos legalmente previstos. Y es esta resolución judicial sobre la que recae el control constitucional que ejerce este Tribunal a través del recurso de amparo'.

O, con mayor explicitud, si cabe, la STC 9/2005, de 17 de enero , cuando señala (FJ 2):

Es necesario comenzar destacando que, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia, el Laudo arbitral no puede ser objeto directo de impugnación por medio del recurso de amparo y que 'este Tribunal carece de jurisdicción para enjuiciar el Laudo arbitral en sí mismo considerado, por cuanto, como acto no referible a ningún tipo de poder público ( art. 41.2 LOTC ), resulta extraño al ámbito y función del proceso constitucional de amparo' ( SSTC 176/1996, de 11 de noviembre, FJ 1 ; 13/1997, de 27 de enero , FJ 2). 'Sólo en la medida ... en que las supuestas vulneraciones alegadas sean referibles a la actuación del órgano jurisdiccional que conoció del recurso frente al Laudo, estará justificado que este Tribunal enjuicie una eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva' ( STC 176/1996, de 11 de noviembre , FJ 1). El cumplimento de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y de las demás garantías contenidas en el art. 24 CE puede ser objeto de examen por este Tribunal a través del recurso de amparo cuando la infracción alegada sea 'imputable de modo inmediato y directo a un acto u omisión producido en el proceso judicial en el que han de observarse y son exigibles' dichas garantías, pero trasladar éstas 'con el mismo rango de derecho fundamental al procedimiento arbitral para basar en determinadas irregularidades o vicisitudes ocurridas durante su tramitación la nulidad del Laudo ... es algo que, en principio, resulta extraño a esta jurisdicción' ( STC 13/1997, de 27 de enero , FJ 2).

El arbitraje es un 'medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente lo vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento ( art. 1.1 CE )' ( STC 176/1996, de 11 de noviembre , FJ 4); y 'aquello que, por voluntad expresa de las partes, se defiere al ámbito del proceso arbitral, por esa misma voluntad expresa de las partes queda sustraído al conocimiento del Tribunal Constitucional' ( STC 176/1996, de 11 de noviembre , FJ 1) a través de un recurso de amparo en el que se invoquen las garantías del art. 24 CE ,cuyas exigencias se dirigen, en principio, a la actividad jurisdiccional estatal(véanse, también, los AATC 701/1988, de 6 de junio, FJ 1 ; y 179/1991, de 17 de junio , FJ 2) y que, con respecto al arbitraje, sólo proyecta sus garantías con el carácter de derechos fundamentales a aquellas fases del procedimiento arbitral y a aquellas actuaciones para las cuales la ley prevé la intervención jurisdiccional de los órganos judiciales del Estado, entre las más relevantes, la formalización judicial del arbitraje (en esta fase se situó el conflicto que dio lugar, por ejemplo, a la STC 233/1988, de 2 de diciembre ), el recurso o acción de anulación y la ejecución forzosa del laudo.

Debe concluirse, en consecuencia, que sólo pueden examinarse aquí las vulneraciones alegadas en la demanda de amparo de diversas garantías del art. 24 CE con respecto a la Sentencia de la Audiencia Provincial impugnada, pero no con respecto al Laudo arbitral, que ha de quedar excluido del objeto de este proceso constitucional.

Siendo por lo demás evidente que el Tribunal Constitucional (v.gr., en el propio ATC 231/1994, de 18 de julio , FJ 3) ha puesto especial énfasis en la necesidad de asegurar la fiscalización judicial de los laudos arbitrales, llamados a producir efectos de cosa juzgada, haciendo mención expresa a la necesidad de preservar 'las garantías esenciales del procedimiento que a todos asegura el art. 24 CE ', así como la corrección del laudo desde la perspectiva del derecho constitucional sustantivo, so pena de infringir el orden público. Asimismo, sin perder de vista que la acción de anulación no es, en efecto, una nueva instancia, señala el TC que'las incorrecciones -del laudo- referidas a materias de legalidad carentes de relevancia constitucional se cohonestan perfectamente con la propia naturaleza contractual del convenio de arbitraje, referido siempre a objetos de libre disposición para las partes'. Con esto está diciendo el Tribunal Constitucional, sin lugar a equívocos, lo que hemos reflejado en el apartado precedente y resulta por demás evidente: el ámbito de la acción de anulación trasciende el de la mera constitucionalidad, procesal y sustantiva, del laudo, para concernir también al necesario respecto de lo que es arbitrable y disponible para las partes y para el propio árbitro.

Del mismo modo que el arbitraje es un 'equivalente jurisdiccional' -idea en la que el Tribunal Constitucional se ratifica reiterada y categóricamente en la Sentencia 1/2018, de 11 de enero -, el Laudo, correlato de la Sentencia judicial y de eficacia análoga a la misma, tiene unas exigencias de motivación que lo son en garantía de la exclusión de la arbitrariedad tanto para las partes, como, en sede de fiscalización judicial -donde ya no rige la confidencialidad contractual-, para la confianza legítima de la propia sociedad en el recto proceder de quien juzga o lauda.

Sí puede el Tribunal de anulación fiscalizar, desde la perspectiva del control del orden público, la motivación, en general, y la valoración probatoria, en particular, contenidas en el Laudo que pudieran lesionar el art. 24.1 CE . Como también puede el Tribunal de anulación fiscalizar que la motivación del Laudo no vulnera los preceptos sustantivos de la Constitución, ni excede de lo que es arbitrable y disponible para las partes y para el propio árbitro.

En congruencia con lo que antecede, cumple recordar, como hemos hecho en Sentencias precedentes, que es conteste la jurisprudencia constitucional y ordinaria que entiende que, en determinadas circunstancias, la valoración del acervo probatorio -explicitada en su motivación- puede lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva y, consiguientemente, infringir el orden público. Concretaremos infra, al analizar los motivos alegados de infracción de orden público relacionados con la irracional valoración probatoria, en qué casos es dable apreciar una ponderación del acervo probatorio lesiva del art. 24.1 CE .

c)Sobre el 'orden público económico' y el principio de buena fe en la contratación.

Lo que venimos diciendo sobre el ámbito propio de la acción de anulación se compadece con otra realidad hoy innegable -tal y como hemos dicho, v.gr., en el FJ 4 de la citada S. 13/2015 y en el FJ 3 de la S. 30/2015: que el orden público susceptible de protecciónex art. 41.1.f) LA comprende tanto la tutela de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II del Título I de la Constitución , como, por imperativo incluso del Derecho de la Unión Europea, lo que se ha dado en llamar 'orden público económico', en el que se incluyen ciertas reglas básicas y principios irrenunciables de la contrataciónen supuestos de especial gravedad o singularmente necesitados de protección.

Como viene señalando esta Sala (v.gr., Sentencias de 24 de junio de 2014, recurso de anulación nº 70/2013 ; 6 de noviembre de 2013, recurso nº 5/2013 ; 13 de Febrero de 2.013, recurso nº 31/2012 ; y 23 de Mayo de 2.012, recurso nº 12/2011 ),

'.. por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes,tanto en lo social como en lo económico( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, nº 54/1989, de 23-2 ), y por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el art. 9.3 de la Constitución , y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión..'.

Hoy no cabe dudar, a la vista de la jurisprudencia del TJUE y del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, v.gr., en sus SS. de 20 de enero de 2014 (ROJ STS 354/2014 ) y 265/2015, de 22 de abril ( ROJ STS 1723/2015 ), de que, dentro de ese concepto jurídico indeterminado denominado 'orden público', ha de incluirse el 'orden público económico', que se prevé en normas imperativas y en principios básicos de inexcusable observancia en supuestos necesitados de especial protección.

Ejemplos señeros de esas normas imperativas son las que regulan con carácter estructural las libertades propias del Derecho comunitario (v.gr., la libre competencia). Así, la STJCE de 1 de junio de 1999 [asunto C-126/1997 (Eco Swiss v. Benetton)], admite (§§ 36 y 39) que la no aplicación del art. 85 del Tratado Constitutivo CE -hoy art. 81 del Texto Consolidado- relativo, como es sabido, a la libre competencia, es una disposición fundamental para el funcionamiento del mercado cuya inobservancia justifica la anulación o el no reconocimiento de un laudo.

Paradigma destacado del principio que integra el orden público económico es elprincipio general de buena fe en la contratación, expresamente recogido hoy, como se cuida de señalar la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en losPrincipios de Derecho Europeo de Contratos(The Principles of European Contract Law-PECL-cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica 'Good faith and Fair dealing' ('Buena fe contractual'), que dispone como deber general: 'Each party must act in accordance with good faith and fair dealing' ('Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe').

Principio de buena fe cuya observancia es especialmente inexcusable cuando en una concreta contratación se produce una situación de desequilibrio, desproporción o asimetría entre las partes, bien, en unos casos, por la cualidad de consumidora de una de éstas, bien, en otros, por razón de la complejidad del producto que se contrata y del dispar conocimiento que de él tienen los respectivos contratantes. En todo caso, no cabe la menor duda de que, en situaciones como las descritas, la preservación del principio de buena fe tiene rango de norma de orden público, que entronca con el orden público comunitario, como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en consonancia con ella, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Tal asimilación no puede ser desconocida por esta Sala a la hora de enjuiciar la anulación o no de un laudo, precisamente, por infracción del orden público... Así, hemos señalado en repetidas Sentencias la necesidad de actuación conforme a la buena fe en el ámbito MiFID y, en particular, en la contratación extrabursátil de productos financieros complejos, donde el deber general de actuar de acuerdo con la buena fe en la contratación se manifiesta de un modo especialmente intenso en la observancia de los específicos deberes de información que impone a las entidades financieras respecto de los inversores minoristas o no profesionales

Frente a estos planteamientos no cabe oponer que el principio de buena fe en la contratación trasciende el orden público económico porque no forma parte de ningún derecho fundamental, ni tiene un valor indisponible para el legislador democrático, que es libre para concretar los deberes en que se traduzca el actuar con arreglo a la buena fe.

Aun sin entrar a considerar si el principio de buena fe está o no constitucionalizado, lo cierto es que el Legislador democrático ha configurado la observancia de ese principio como indisponible en múltiples sectores del ordenamiento: pensemos, por ejemplo, en su radical exigencia en el devenir de los procesos y en las consecuencias de su incumplimientoex art. 247 LEC ; tampoco cabe dudar de que la demanda de especiales deberes de información en ámbitos especialmente dispensados de protección -consumidores, inversores no profesionales- constituyen expresiones irrenunciables, por disposición expresa del Legislador comunitario y nacional, del principio de buena fe en la contratación..., precisamente para evitar situaciones tan graves y de tantas repercusiones como las que han tenido que afrontar nuestra propia sociedad y las de nuestro entorno en casos de contrataciones de enorme trascendencia económica -por el número de los implicados y/o la cuantía de las operaciones-, y donde, por definición, los contratantes se encuentran en una situación de sustancial desigualdad en el real y efectivo conocimiento de los riesgos que entrañan los productos complejos que contratan.

d) Orden público e interdicción del enriquecimiento injusto.

Por lo demás, no cabe la menor duda -lo hemos señalado, entre otras, en las SS. 52/2016, de 5 de julio , FJ 4, roj STSJ M 8114/2016 , 17/2017, de 9 de marzo , FJ 4, roj STSJ M 2499/2017 , y 36/2017, de 23 de mayo , FJ 3 roj STSJ M 6615/2017 -, a la vista de conteste doctrina jurisprudencial, de que la interdicción del enriquecimiento injusto, que a su vez es concreción de la prohibición del abuso de derecho, tiene el valor de unauténtico principio general de nuestro Ordenamiento Jurídico;justamente por ello su infracción puede constituirse en causa de anulación del laudo por infracción del orden público. Cumple recordar en este sentido, entre muchas, la doctrina que recoge la STS 602/2015, de 28 de octubre (ROJ STS 4448/2015 ), sobre el enriquecimiento injusto, cuyo FJ 2 proclama:

Esta Sala ha declarado en torno al enriquecimiento injusto que:

1. De esta forma, su función de cláusula general de cierre también parece clara, pues si pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto, no obstante, si este se produce, entonces el alcance sistemático y complementador del principio permite quela prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución( STS de 21 de octubre de 2005 ).

La doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, quela interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho(entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006 ).

Sentencia de 19 de julio de 2012, rec. 294 de 2010 .

2.Ha de recordarse que para que exista un enriquecimiento realmente injusto y, por tanto, antijurídico, es preciso que se demuestre que alguien ha adquirido una utilidad que no provenga del ejerciciosin abusode un derecho legítimo atribuido por un contrato, por una sentencia judicial o por un precepto legal ( sentencias de 31 de octubre de 2.001 , 12 de diciembre de 2.000 y 19 de diciembre de 1.996 , entre otras).

Sentencia de 5 de noviembre de 2004, recurso: 2896/1998 '.

Y en lo referente a la doctrina del abuso de derecho, la jurisprudencia es igualmente reiterada al 'afirmar que se sustenta en la existencia de unoslímites de orden moral, teleológico y social que delimitan el ejercicio de los derechosexigiendo, para ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación en el ejercicio del derecho a la que la Ley no ampara o concede cobertura alguna' (v.gr., STS 326/2015, de 17 de junio , ROJ STS 3189/2015 , FJ 4). O, como dice la STS 690/2012, de 21 de noviembre (ROJ STS 9190/2012 ), en síntesis de doctrina jurisprudencial ya clásica (FJ 8):

'Esta Sala ha reiterado que para apreciar el abuso del derecho es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) lainmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con 'animus nocendi'), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) ( sentencias 455/2001, de 16 de mayo , y 722/2010, de 10 de noviembre ), ya que, en otro caso, rige la regla 'qui iure suo utitur neminem laedit' [quien ejercita su derecho no daña a nadie].

TERCERO.-Tras haber consignado los parámetros de enjuiciamiento que se van a seguir, esto es, el entendimiento de los límites y alcance,in casu, de la infracción del orden público como motivo legal de anulación -ponderando los argumentos efectuados por las partes ( STC 313/2005 )-, procede, acto seguido, analizar las infracciones del orden público material que se alegan, partiendo de los hechos que el laudo considera probados -sin perjuicio del ulterior examen de las infracciones procesales del orden público que la demanda formula en último lugar- y de los argumentos relativos a este motivo de anulación en que se sustenta el Laudo.

Es importante destacar, en este punto, que la demanda de anulación no discrepa propiamente del 'resumen de hechos' contenido en las páginas 7 a 11 del Laudo -que se declaran probados en ocasiones con referencias específicas a las fuentes de prueba que fundan la convicción del árbitro-; las discrepancias en que se articulan los motivos alegados se sustentan, como veremos, en ocasiones en un dispar entendimiento de la significación jurídica de tales hechos incontrovertidos, así como en el reproche de que el Árbitro no haya reparado suficientemente en otros hechos, también acreditados...

Aun a riesgo de que padezca una brevedad ya maltrecha, el recto entendimiento de cuanto esta Sala va a concluir aconseja dejar constancia literal de ese incontrovertido resumen fáctico -págs. 7 a 11- que constituye la premisa de las ulteriores consideraciones del Laudo:

'La empresa 3E, dirigida por el Sr. Juan Francisco , tuvo sus orígenes en el seno del grupo del Banco Paribas en 1989. Posteriormente fue comprada, en 1991, por su director de entonces el Sr. Juan Francisco . Desde entonces y hasta su venta el 18.02.2002, 3E fue controlada por él y por su mujer (codemandante), que mantenía una participación del 3%. 3E era una empresa de reducido tamaño que prestaba servicios de consultoría en el sector de fusiones y adquisiciones, siendo su actividad principal la identificación, según mandatos de sus clientes, de empresas objeto de compra o venta según el caso, así como el asesoramiento en estas operaciones hasta su eventual cierre.3E cobraba sus honorarios en distintos momentos del proceso de compraventa, y buena parte de ellos dependían del éxito de la operación. La plantilla de 3E -en el momento de la venta que constituye el objeto de este arbitraje- estaba constituida por el propio Sr. Juan Francisco (como Director General), el Sr. Jose Manuel (como Director General Adjunto) y un pequeño equipo de apoyo.

En el año 2000, el Sr. Juan Francisco comenzó a buscar un comprador de 3E con vistas a su jubilación y retorno a su Francia natal. Durante este tiempo, el joven Sr. Jose Manuel tenía un papel más bien comercial, dedicándose principalmente a la identificación de empresas según los mandatos recibidos de los clientes. En este caso se le encargó también la búsqueda de un comprador de la propia 3E y, después de un cierto tiempo y tras algunas negociaciones fallidas con otros candidatos, localizó al Sr. Onesimo , el Presidente de la Confederación (Confederación Española de Auditores, CEA, más tarde también comprador de 3E, con el Sr. Jose Manuel y un tercero).

Después de múltiples contactos y discusiones entre los Sres. Juan Francisco y Onesimo , la Confederación y 3E firmaron el 24 de octubre de 2000 una 'Garantía de Confidencialidad Recíproca' -doc. nº 2 de la demanda-, conforme a la cual 3E se obligó a poner a disposición de la Confederación todo tipo de información y cuentas societarias, con el fin de que la Confederación pudiera realizar una investigación detallada o due diligence (según la terminología inglesa) de 3E antes de realizar la eventual compra. A cambio, la Confederación se comprometió a mantener la confidencialidad de la información. Las declaraciones iniciales de este Acuerdo afirman:

'-que en el marco del programa de consolidación y aceleración del desarrollo de 3E, S.A., el accionariado de esta última contempla por motivos personales traspasar, ceder 3E, S.A. (acciones o activos incorporales [sic] e incorporales)a un Grupo suficiente y empresarialmente dotado como para encargarle el programa en cuestión'.

'-que CEA de una parte se interesa por lo anteriormente expuestoy de otra parte desea, acorde con sus intenciones a priori en adquirir 3E, S.A., realizar el estudio analítico de 3E, S.A.'.

Entre las pruebas aportadas al presente procedimiento, este documento figura únicamente firmado por el Sr. Onesimo en nombre de la Confederación.No obstante, tanto el Sr. Jose Manuel como el Sr. Carlos Miguel ratificaron en el Contrato Societario haber firmado anteriormente dicho Contrato de Garantía.

Tras la firma de la Garantía de Confidencialidad, y hasta después de la firma de los respectivos Contratos de Compraventa, el Sr. Juan Francisco remitió múltiples comunicaciones a los Demandados y también se reunió con ellos para, entre otras cosas, determinar la valoración de 3E y el consecuente precio de venta.

El 18.02.2002 los Demandantes firmaron los Contratos de Compraventa con los Demandados y el Sr. Carlos Miguel . Todos los contratos se instrumentaron en documentos privados. Los contratos firmados por los Demandados fueron posteriormente elevados a escritura pública.El mismo día 18 de febrero los Compradores y los Vendedores firmaron el Contrato Societario.

Cada uno de los compradores firmó su propio Contrato de Compraventa. Los contratos de los Sres. Juan Francisco con el Sr. Jose Manuel y el Sr. Carlos Miguel son semejantes, pero el contrato de compraventa firmado por la Confederación difiere en varios aspectos importantes:

El contrato entre los Demandantes y el Sr. Carlos Miguel no es objeto de este arbitraje por haber desistido la parte actora....

En el contrato entre los Demandantes y el Sr. Jose Manuel se estableció un precio de 234.395 euros para la adquisición del 32,175% del capital de 3E. De este precio, el pago de 192.324 euros fue financiado mediante un préstamo del banco BBVA avalado, por una parte, por el Banco Populaire de L'Ouest (por importe de 48.081 euros) y, por otra parte, por Credit Suisse (por importe de 144.243 euros). Aunque el Contrato de Compraventa no lo mencionó, el primer aval fue avalado a su vez por los padres del Sr. Jose Manuel y, en el caso del otro aval, el de Credit Suisse,fue avalado a su vez por el propio Sr. Juan Francisco . Finalmente, el Sr. Jose Manuel únicamente entregó a los Vendedores un cheque bancario del BBVA por importe de 189.907 euros. Posteriormente, después de que el Sr. Jose Manuel incumpliese con los vencimientos del préstamo del BBVA, éste ejecutó los avales de Credit Suisse y el Banco Populaire de L'Ouest quienes a su vez ejecutaron las contragarantías de los padres del Sr. Jose Manuel y del Sr. Juan Francisco .

El Contrato entre los Demandantes y la Confederación tiene unas características muy distintas a los otros dos Contratos con respecto al precio y al pago. Primero, se indica que la Confederación debe abonar el precio 'con cargo a los beneficios anuales que le corresponda recibir en su condición de titular de dichas acciones'. También se establece un precio variable.Si, pasado un año desde la compraventa, el 50,1% o más de los honorarios de 3E procedían de su propia cartera de clientela, el precio sería de 288.485,81 euros. Si, al contrario, ese porcentaje procedía de la 'organización nacional e internacional de la Confederación', el precio ascendería a 192.232,87 euros. Y, finalmente, el Contrato estableció una cláusula de garantía en los términos siguientes:

'Si el conjunto de los honorarios de 3E, S.A., generados durante este primer año no permiten que la parte de dividendo cuyo 39,6% corresponde a CONFEAUDITORIES (CEA) sea suficiente como para abonar la totalidad del precio pactado en este contrato de las alternativas definidas en a) y b), D. Onesimo /CONFEAUDITORIES y los Sres. Juan Francisco acuerdan con D. Onesimo que éste entregará a los Sres. Juan Francisco en concepto de garantía del posible saldo pendiente, acciones de CONFEAUDITORES propiedad de D. Onesimo , acciones libres de cargas o de cualquier otra enajenación con sus plenos derechos societarios y en cantidad suficiente en cuanto a su valor y al patrimonio neto de CONFEAUDITORES como para constituir la garantía acordada que se requiera en ese momento. Esta eventual constitución de garantía implicará ipso facto la prórroga, para nuevos plazos de un año, del saldo de la deuda a esa fecha, hasta la total cancelación del precio de compra de las acciones según lo estipulado en los puntos a) y b) más arriba indicados'.

Después de vender sus acciones y dimitir con Consejero de 3E, el Sr. Juan Francisco ,conforme al Contrato Societario, continuó participando activamente en 3E hasta comienzos de 2003, momento en el cual abandona la empresa y se muda definitivamente a Francia. Hasta ese momento, aparte de su rol comercial, parece que participa en alguna que otra Junta de Accionistas, aparentemente con voz pero sin voto.En una de estas Juntas, concretamente la de 20 de marzo de 2002 (en la cual participan y firman tanto el Sr. Juan Francisco como los Demandados), se aprueban las cuentas de 2001 y se anticipan unos ajustes contables que finalmente se realizan el 30 de abril de 2002 según el Informe del Sr. Armando (págs. 46 y 47), perito del Sr. Jose Manuel ('Sr. Armando '). Este ajuste (el 'Ajuste Contable') reduce radicalmente (512.681 euros) los saldos pendientes de pagar a 3E por sus clientes, los cuales constituyen una gran parte de los activos de 3E.

A pesar del Ajuste Contable, las partes siguen adelante con la actividad de 3E. No figura en pruebas protesta ninguna por parte de los Demandados con respecto al Ajuste Contable u otras alegadas irregularidades contables en los años inmediatamente siguientes a la compraventa. A lo largo del año 2002, el Sr. Jose Manuel pide a los Demandantes tres aplazamientos de pagos pendientes por la compra y, a la vez, reconoce su deuda en cada ocasión. Según testimonio de los Demandados, siguen buscando clientela e intentando potenciar la empresa en coordinación con la red internacional de la Confederación. La Confederación, entre otras cosas, aporta a 3E los servicios de uno de sus empleados y activa sus filiales internacionales para promocionar a 3E conforme a la unión estratégica descrita en el folleto promocional de 3E (documento nº 1 de la demanda) y los objetivos descritos en la Garantía de Confidencialidad.En agosto de 2002 los Demandados comunican a los Demandantes la auto-adjudicación de las acciones del Sr. Carlos Miguel y, en marzo de 2004, los Demandados transforman 3E en una sociedad limitada. Cinco meses después, en agosto de 2004, la Confederación ofrece devolver a los Demandantes sus acciones, ya convertidas en participaciones, de 3E.

En febrero de 2004, los Demandantes presentan una demanda ante el Tribunal de Comercio de Montpellier (Francia) en términos semejantes a la actual. En agosto del mismo año obtienen una Sentencia a su favor con respecto a todas sus peticiones. Sin embargo, dicha Sentencia queda anulada en segunda instancia en marzo de 2007, como consecuencia de un recurso presentado por los Demandados sobre la base de la falta de competencia judicial por la existencia de una cláusula de sometimiento a arbitraje. Mientras, en julio y noviembre de 2005, los Demandados presentan sus respectivas querellas penales contra los Demandantes ante la Justicia española por estafa y otros delitos. Tras varios sobreseimientos provisionales, las querellas, ya acumuladas, quedan archivadas en noviembre de 2013. Todos estos procesos generaron extensas declaraciones, varios informes y otra documentación; buena parte de ello aportado como prueba en este proceso arbitral.

No constan evidencias de interacción ninguna entre las partes en el periodo que media entre el archivo de las querellas penales en 2013 y la presentación de la solicitud de arbitraje... el 31 de mayo de 2016'.

Los subrayados son nuestros.

CUARTO.- En este contexto fáctico, incontrovertido, tiene lugar el análisis por el Laudo -págs. 13 a 28- de las pretensiones del Sr. Jose Manuel sobre si el Contrato es nulo por tener una causa ilícita o falsa; sobre si medió incumplimiento contractual por los Vendedores justificativo de la resolución de la venta; sobre si hubo vicio o error del consentimiento por el Sr. Jose Manuel ; y sobre si la Compraventa es nula por dolo de los vendedores. Dicho análisis es el que el aquí actor reputa contrario al orden público, ante todo en su vertiente material, y por razones que pasamos a analizar.

A. En cuanto a lailicitud o falsedad de la causaparte la demanda de que en la compraventa de acciones la realidad económico-societaria no se correspondía con el precio pactado - en referencia, v.gr., al antes denominado 'Ajuste Contable'-: recuerda que, por un lado, el Árbitro señala repetidas veces que el objeto de la compraventa fueron acciones libres de cargas o gravámenes y, al propio tiempo, de un modo que el demandante juzga racionalmente incompatible con lo anterior, repara en cómo el Laudo expresa que los motivos subjetivos que inspiraron la compraventa -sinergias entre 3E y la Confederación- fueron el móvil determinante de la disposición patrimonial, por lo que la inexactitud en cuanto al valor de la sociedad no desvirtuaba ni el objeto ni la causa del contrato. A partir de aquí -págs. 8 a 10-, la demanda desarrolla esta aparente contradicción, en primer lugar, con apoyo en argumentos del Laudo -que habrán de ser analizados posteriormente dentro de los límites de nuestro enjuiciamiento-, pero referidos al incumplimiento contractual, al error-vicio y a la acción por dolo...; reprocha al Laudo que no haya conferido trascendencia, a la hora de examinar la licitud y existencia de causa, a los elementos patrimoniales que integran la acción, a que la contabilidad de la sociedad no reflejara su imagen fiel..., debiendo haberse entendido la empresa -en tanto que objeto del contrato- como el conjunto de elementos materiales e inmateriales organizadamente relacionados y pre-ordenados al fin social; finalmente, reprocha el Demandante al Laudo que, en el ámbito de la causa contractual, haya justificado su decisión en motivaciones subjetivas irrelevantes y atendiendo a cuestiones personales que afectarían al codemandado Confederación..., destacando que la doctrina jurisprudencial viene distinguiendo desde antiguo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles que impulsan a los contratantes...

Estos alegatos, sintéticamente referenciados, en modo alguno justifican que la argumentación del Laudo en lo tocante a la ilicitud o inexistencia de la causa infrinja el orden público. La razón es muy simple, a la par que evidente: el propio Laudo aclara -§ 7.a, pág. 13- algo que la misma demanda de anulación evidencia: 'que las alegaciones del Sr. Jose Manuel tratan otras cuestiones que constituyen más bien cuestiones de valoración, consentimiento y eventual engaño, pero no inciden en la causa en sí del Contrato de Compraventa y no tienen relación con la prohibición del art. 1275 CC '-ausencia de efectos del contrato sin causa o con causa ilícita. El Laudo reprocha al demandante la falta de argumentos y prueba convincentes en tal sentido, y afirma 'que la causa del Contrato fue exactamente la expresada en su texto: la compraventa de acciones era real y el texto del Contrato reflejó exactamente las intenciones de las partes en ese sentido, sin oposición alguna a las leyes y a la moral... No existió confusión ni simulación negocial por parte de los compradores o de los vendedores, y por tanto no hay falsedad en el sentido del art. 1276'; falsedad que, por ende, el Árbitro entiende adolece de toda prueba -como en el caso de la pretendida ilicitud-, destacando que el ahora demandante ni siquiera mencione tales ilicitud y falsedad de la causa en su escrito de conclusiones...

Este último postulado se corresponde con la doctrina conteste de la Sala Primera, v.gr., en suS. 278/2016, de 25 de abril -roj STS 1801/2016, que, con cita de la STS 1065/2004, de 3 noviembre , recuerda que: «La simulación absoluta -vedada por el art. 1276 CC - tiene lugar cuando las partes formalizan un contrato con el propósito de crear una apariencia de su existencia, pero sin voluntad de celebrarlo, de manera que la apariencia formal no se corresponde con la situación real. Se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, por lo que, al ser falsa la causa expresada, y no existir otra verdadera y lícita, falta la causa, dando lugar a la nulidad (rectius, inexistencia) del negocio».

Por lo demás, y esto es determinante, las quejas de la demanda sobre falta de equivalencia de prestaciones -evidenciada por elAjuste Contable-, sobre el incumplimiento contractual de los vendedores, sobre el dolo en que aquéllos habrían incurrido causante de vicio del consentimiento en el comprador y sobre si el Sr. Jose Manuel incurrió en error excusable, por inevitable, son analizados por el Laudo, acto seguido, tanto desde el punto de vista de la validez como de la eficacia del Contrato de Compraventa de 3E, de modo que ninguna indefensión se sigue para el demandante de anulación de lo que no se representa a esta Sala sino como una mera discrepancia de calificación jurídica -de subsunción- en relación con extremos que han sido analizados y argumentados por el Árbitro en los términos que a continuación reseñaremos.

El motivo es desestimado.

En este sentido, creemos lo más ajustado dejar constancia de laratio decidendidel Laudo para luego verificar, en consideración conjunta -dada su estrecha conexión y en parte común fundamento en la demanda de anulación-, si concurre infracción del orden público material por quiebra de los principios de buena fe y confianza legítima que deben imperar en la contratación mercantil; por conculcación de normas imperativas en materia de dolo contractual, al no examinar el Laudoel dolo por conducta omisiva; por falta de análisis de la patente vulneración del principio de equivalencia de prestaciones tolerando un enriquecimiento injusto de los vendedores con lesión del orden público económico; por las inexactitudes contables -con infracción del PGC- que hacían que la contabilidad no reflejase la imagen fiel de la sociedad cuyas acciones se vendían; y por vulneración del art. 1124 CC , que el actor reputa regla imperativa en materia de resolución contractual.

B. El Laudo, al analizar laequivalencia de prestaciones y el pretendido incumplimiento contractualde los vendedores con alcance resolutorio, parte de la premisa de que la intención de las partes - art. 1166 CC y doctrina delaliud pro alio-, 'el objetivo principal de la compra de las acciones de 3E consistía en combinar su actividad con la amplia red comercial y actividades complementarias de la Confederación,en el marco del programa de consolidación y aceleración del desarrollo de 3E': así se proclamaba expresamente en laGarantía de Confidencialidad-también firmada por el Sr. Jose Manuel según su propio testimonio; así lo ratificaron las declaraciones del Sr. Jose Manuel -cuando explica el encargo de localización de comprador que le hace su, a la sazón, Director General, Sr. Juan Francisco - y del Sr. Onesimo -minuto 1:45:28 de la grabación-; así lo corrobora la presentación promocional conjunta de la Confederación y 3E (doc. 1 de la demanda arbitral); y todo ello queda claramente ratificado -continúa el Laudo- en eltexto del Contrato Societariofirmado por todos los compradores y el Sr. Juan Francisco el mismo día 18.02.2002, que evidencia las sinergias y actuaciones conjuntas previstas de 3E y la CONFEDERACIÓN -compartiendo comisiones, red comercial, personal-, y en elque se nombraba al Sr. Jose Manuel Consejero Delegado con una retribución anual de 24.000 euros. El Laudo concluye en este punto -sin atisbo de irracionalidad alguna, hay que decirlo desde el primer momento-, como obvio, que el Sr. Jose Manuel 'se sumó a dicho Proyecto y esperaba aprovecharse del mismo como accionista (32,175% de la sociedad) y en calidad de Consejero Delegado remunerado'.

Tras constatar esta realidad, el Laudo explica las razones por las que considera que el 'Ajuste Contable' supra referenciado -quereduce radicalmente (512.681 euros) los saldos pendientes de pagar a 3E por sus clientes, los cuales constituyen una gran parte de los activos de 3E-no tuvo tal relevancia en la decisión de comprar como para entender aplicable el art. 1166 CC -cual si los compradores hubieran recibido una sociedad radicalmente diferente de la que fue objeto del Contrato o inhábil para su fin. El Laudo entiende, con cita de las SSTS 1059/2008 y 23.1.1998 , que elAjuste Contablesolo podía reducir el valor de la cosa vendida -lo que pudo dar lugar a una acción por vicios ocultos nunca ejercitada-, pero no la dejó inservible para su función fundamental: en tal sentido, apela el Laudo al testimonio del Sr. Jose Manuel (43:00 DVD II), cuando reconoce que después del importante ajuste de saldos -verificado muy poco después de la compra- 3E hubiese podido funcionar si no fuese por los conflictos internos entre los actores y, en particular, entre los Sres. Onesimo , Juan Francisco y Carlos Miguel ; repara también el Árbitro en la ratificación del Sr. Armando -perito del Sr. Jose Manuel -, cuando le resulta difícil confirmar que 3E falló por los saldos no cobrables, achacando el fracaso más bien a que se trataba de una empresa personalista y 'sin poder de marca'(2:07 DVD I). Recuerda cuál era la razón principal de la compra - conocida y acordada por todos antes y durante más de dos años después de verificar el contrato: el desarrollo de 3E en sinergia y alianza con la CONFEDERACIÓN. Para ello 3E existía, tenía una marca aparentemente reconocida, una plantilla operativa y contaba con la experiencia del Sr. Onesimo y la amplia red comercial internacional de la Confederación - tal y como reconoce en su testimonio el Sr. Jose Manuel .

En este contexto es en el que el Laudo concluye, razonadamente, que no está acreditado que 3E fuera inservible para su fin por la devaluación de activos reflejados en el Ajuste Contable. Al contrario, el Laudo argumenta que 'de hecho, las pruebas muestran, más bien, que, a pesar del Ajuste Contable, 3E seguía operando e incluso logró, según el Informe del Sr. Armando (pág. 64), aumentar su cifra de negocios en 2002 a 182.835 euros (restando ya los 90.000 euros que el Sr. Armando considera 'ficticios') comparado con los 60.161 euros de 2001; y en el primer trimestre de 2003 logró 59.915 euros (240.000 euros anualizado). Estos datos son reveladores porque revelan que la empresa sí era viable, a pesar del Ajuste Contable'.

Y en cuanto al desequilibrio de prestaciones, enfatizado no sin mutación argumental -señala el Laudo- en el escrito de conclusiones del Sr. Jose Manuel , aduciendo, entre otros extremos, que la compraventa de acciones no reportó beneficio alguno, replica el Laudo que el Contrato 'no contenía garantías explícitas ni implícitas de rentabilidad'.

También examina con detalle el Laudo el alegato deerror-vicio en el consentimientocomo causa de anulación esgrimida del Contrato de Compraventa de acciones sobre la base de doctrina de la Sala Primera, igualmente invocada por los demandados en el procedimiento arbitral.

Ante todo, descarta la esencialidad -primer requisito del error con virtualidad anulatoria- de la posibleequivocaciónen relación con elAjuste Contable-y con otros incumplimientos tributarios y de Seguridad Social 'sin mayor importancia', según declara el Sr. Armando (1:31 DVD I), deduciendo la intención de los contratantes -en relación con el fin primordial que motivó la compra-, amén de lo ya dicho al tratar de la doctrina del aliud pro alio, de su conducta coetánea y posterior al contrato: no mostraron especial interés en la comprobación de la documentación aportada por el Sr. Juan Francisco sobre las cuentas de 3E; no protestaron ni ofrecieron la devolución de acciones hasta más de dos años después de que los saldos pendientes se reputaran incobrables: por el contrario, los compradores continuaron adelante con el plan previsto para las dos empresas afiliadas, logrando captar algún cliente nuevo -pág. 65 pericial del Sr. Armando - y cambiar ligeramente la tendencia económica de la empresa.

A continuación, el Laudo efectúa un detallado análisis del acervo probatorio acerca de si el error es excusable, por inevitable, o si, por el contrario, puede ser atribuido a una posible negligencia de la parte que lo invoca.

El Árbitro considera no acreditadas ni verosímiles en las circunstancias del caso las alegaciones de los compradores de que no pudieron acceder a la contabilidad de 3E, incluso cuando controlaban sus acciones como Consejero Delegado y Presidente. Niega esta última eventualidad a partir del hecho, incontrovertido, de que un mes después de la compra, ya estaban anticipando el Ajuste Contable (Junta de Accionistas de 20.03.2002). Por lo demás, el propio Sr. Jose Manuel reconoce (8:00 DVD II) haber recibido la misma información que su socio, el Sr. Onesimo , a quien él mismo localiza como comprador.

Cierto, así lo acepta el Laudo con arreglo a la pericia del Sr. Armando , que 'las prácticas contables de 3E eran cuestionables' -los saldos pendientes no eran una representación fiel de su situación económica-, pero concluye que 'el Sr. Jose Manuel actuó sin ejercer las más mínima diligencia' -'ninguno de los demandados empleó una diligencia media o regular'- con apoyo en las siguientes razones:

1º. La lista de deudores pendientes de cobrar por 3E a 31.12.2000, entregada por el Sr. Juan Francisco a los compradores unos diez meses antes de la compraventa, se componía solo de 10 deudores/clientes: el 45% de los saldos tenía al menos 3 años de antigüedad; el 18%, 4 años, y el 7%, 7 años... Repara el Laudo en que la sola vista de esos datos debió inducir sospechas sobre si eran cobrables; en cómo el Sr. Onesimo declaró la facilidad de comprobar la veracidad de esos saldos (1:33:30 DVD II); y en que el Sr. Armando también confirmó que lo normal en una operación como ésta es que los nuevos socios colaboraran, es decir, que el Sr. Jose Manuel aprovechara los conocimientos del Sr. Onesimo , o que, si no fuera así, se apoyara en un asesor, caso de adolecer de la debida experiencia.

2º. Los compradores efectuaron el Ajuste Contable muy poco después de la compraventa -30.4.2002, anunciándolo ya en la Junta de 20.03.2002-, sin protesta alguna hasta dos años después.

3º. El Árbitro no concede virtualidad exculpatoria de la negligencia del Sr. Jose Manuel a su alegato de falta de experiencia con apoyo en esta detallada argumentación:

'...las pruebas aportadas por el Sr. Jose Manuel en su querella penal dejan claro que sí había visto y examinado estos y otros documentos financieros en compañía de su futuro socio, el Sr. Onesimo , un experimentado auditor de cuentas. El Sr. Jose Manuel llevaba 2 años dentro de 3E.... estaba familiarizado con sus operaciones. Necesariamente tenía que saber que muchas de las empresas que él contactaba no fueron finalmente vendidas o compradas, y que los correspondientes honorarios basados en el éxito de la operación no se cobraban. Había cursado estudios de empresariales y, antes de entrar en 3E, había sido empleado en otras empresas en áreas financieras... La operación revestía cierta complejidad - compraventa con financiación bancaria garantizada con avales y contraavales-..., motivo por el que resulta difícil imaginar que el Sr. Jose Manuel no recurrió al apoyo de ningún experto'

Por último, examina el Laudo la eventual concurrencia dedolo en los Vendedores, como causa de anulación del Contrato -págs. 26 a 28-, que excluye por las razones siguientes:

1. La acreditada aportación por los Vendedores de las cuentas provisionales a cierre del año 2000, acompañada por la Lista de clientes/deudores -con el tiempo de pendencia de los saldos-, y de documentación referente a años anteriores, evidencian, a juicio del árbitro, que, si bien el sistema de contabilidad era cuestionable, 'las cuentas presentadas no muestran un cambio en la práctica contable con fines de engañar'.

2. Repara también el Laudo, aunque no de modo vinculante y siendo consciente de las diferencias entre el dolo penal y el civil, que no se ha podido acreditar durante 8 años en el ámbito de la Jurisdicción Penal ni indicios del engaño propio de la estafa ni indicios de falsificación de las cuentas, según el informe presentado por el Perito judicial designado al efecto -doc. 29 de la demanda arbitral.

3. El Árbitro da cuenta incluso de ciertos extremos que considera expresivos de un actuar del Sr. Juan Francisco conforme con labuena fe: la presentación de demandas contra clientes de 3E que, aunque finalmente desestimadas, revelarían su creencia de que esas cantidades no eran ficticias. Y la confianza de los Vendedores en el valor de su 'cartera de clientes', que vendría evidenciada por varios hechos dignos de ser considerados: -- que la remuneración del Sr. Juan Francisco como Presidente honorífico tras la venta dependía de las operaciones que se materializasen en los siguientes 3 meses; y que el precio que recibirían los Vendedores por las acciones vendidas a la Confederación fluctuaba un 50% dependiendo de si los honorarios del ejercicio siguiente procedían de la 'actual cartera de clientes' de 3E o de la Confederación.

4. Finalmente, aunque en absoluto se trate de 'cuestión menor', el Árbitro, conforme a la pericial de la propia CONFEDERACIÓN -Sr. Alfonso -, concluye que no obra en autos prueba suficiente de 'la verdadera causa del Ajuste Contable': se pudo comprobar el ajuste contable en general, pero no lo ocurrido en cada caso - a falta de la documentación relativa a cada saldo pendiente de cobro;, y si bien fue inicialmente reclamada por los Demandados en el procedimiento arbitral en sus respectivas contestaciones el testimonio de los Demandantes y de otras personas relacionadas con 3E que hubieran podido eventualmente aclarar estos hechos, 'los Demandados finalmente renunciaron a todos ellos' -pag. 28in limine. El resaltado es nuestro.

C. Cuanto se ha consignado en el FJ 3º y el apartado B. de este FJ 4º revelan la radical inconsistencia de los motivos de anulación que ahora consideramos -infracción del orden público material.

La quiebra del principio de buena fe y de confianza legítima en la contratación que invoca el actor, aquella que pudiera entrañar un motivo de anulación del Laudo, parte de una premisa de hecho que es explícita y cabalmente negada por el Laudo: que los Vendedores engañaron a los Compradores, y que aquéllos actuaron dolosamente. Por el contrario, el Laudo razona de forma cumplida cómo no hubo intención de engañar:las cuentas presentadas no muestran un cambio en la práctica contable con fines de engañar', pese a lo cuestionable del sistema de contabilidad seguido -idéntico en años anteriores a la venta-. Incluso repara el Laudo, como hemos visto, en aspectos que evidencian la buena fe del Sr. Juan Francisco -que llega a avalar en parte la compra del Sr. Jose Manuel . Tampoco aprecia el Laudo reticencia dolosa de ninguna clase.

A todas luces no se dan las circunstancias en que, en otras ocasiones -supra reseñadas-, hemos justificado la anulación del Laudo por irracional análisis de las premisas jurídicas, relacionadas con la buena fe contractual, en que el árbitro había de sustentar su fallo: hacer caso omiso de la infracción de deberes legales de información, en situaciones especialmente necesitadas de protección, por el desequilibrio, desproporción o asimetría entre las partes derivados de la complejidad del producto que se contrata y del dispar conocimiento que de él tienen los respectivos contratantes; circunstancias que hacen que la inobservancia de los específicos deberes legales de información puedan lesionar la buena fe contractual. En ocasiones así, cuando el Laudo asume la radical infracción de los deberes de información por el obligado a ello -sin reparar en su verdadero alcance-, al valorar ilógicamente y contra criterios legales inexcusables la capacidad de comprensión del producto por uno de los contratantes, y cuando se yerra sobre la declarada, legal y jurisprudencialmente, complejidad del instrumento financiero comercializado, hemos dicho que el laudo debe ser anulado porque no puede ponderar adecuadamente -en los términos en que la Ley y la buena fe exigen- la relevancia sobre la validez del consentimiento emitido que pudiera tener la omisión de unas informaciones que debieron proporcionarse y que,arbitrariamente, el laudo ni siquiera pondera en su motivación.

Nada de esto concurre en el presente caso: la inexactitud de la información contable pudo ser fácilmente verificada por los Compradores -tan expertos como los Vendedores en la materia, si no más-, sin que el Laudo haya apreciado ni esencialidad en el error ni mucho menos que éste sea excusable...Los Compradores pudieron sin dificultad percatarse de que numerosos créditos de la sociedad -así contabilizados- eran incobrables o de dudoso cobro: la necesidad que plantea el demandante de no confundir negligencia con confianza cae por su propia base cuando, más de un año antes de la Venta,el 24 de octubre de 2000,se firmauna 'Garantía de Confidencialidad Recíproca, al efecto de llevar a cabo la correspondientedue diligence.

Tampoco se corresponde con la realidad el alegato -contenido en el motivo tercero- de que el Laudo no analiza la concurrencia de un posible dolo evidenciado por omisiones y no solo por maquinaciones insidiosas: la sola lectura de la página 26 del Laudo así lo evidencia: se facilita la información contable, no se ocultan datos, lo que sucede es que esa contabilidad adolecía de deficiencias que el Árbitro entiende que no se han intentado ocultar y que fácilmente pudieron ser apreciadas por los destinatarios de la información.

Y aún hemos de reiterar -pues guarda relación con estos motivos (confianza legítima, buena fe, indebida no apreciación del dolo) cuán impecable resulta la motivación del Laudo a la hora de no apreciar el error-vicio en el consentimiento: la Sala tiene que limitarse a constatar lo que resulta incontrovertible: el Laudo analiza los requisitos que demanda la doctrina de la Sala Primera para entender concurrente tal defecto del consentimiento, y concluye, sin el menor atisbo de sinrazón, que no se da en los compradores, y entre ellos en el Sr. Jose Manuel , ninguno de tales requisitos -esencialidad y carácter excusable- vistas las concretas circunstancias en que tuvo lugar la compraventa de 3E.

A modo de mero recordatorio, transcribimos el FJ 2º.4 de la STS 641/2017, de 24 de noviembre -roj STS 641/2017 -, cuando dice:

'También volvemos a reiterar que la existencia de los reseñados especiales deberes de información tiene una incidencia muy relevante sobre la apreciación del error vicio, a la vista de la jurisprudencia de esta sala, que se halla contenida en la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 :

«El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre lasustanciade la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ). Además el error ha de seresencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido lacausa principalde su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

»El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.

»Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante,excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con elempleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida».

Esto enlaza con el análisis del motivo cuarto de anulación que entiende vulnerado el orden público económico, porque el Laudo erraría en el entendimiento del principio de equivalencia de las prestaciones en los contratos sinalagmáticos, con quiebra del principio de conmutatividad que debe regir el comercio jurídico: el demandante aduce indefensión con base en 'el inexistente análisis por parte del Sr. Árbitro de la diferencia entre el precio pactado y el verdadero valor de las acciones objeto de transmisión' -tras el Ajuste Contable y según el informe pericial del Sr. Armando , no contradicho-, y máxime tratándose de una sociedad que jamás proporcionó beneficio alguno: el Laudo habría tolerado un enriquecimiento injusto por parte de los Vendedores, con la consiguiente infracción del orden público.

La Sala no puede menos de constatar que, a diferencia de lo que reiteradamente afirma el actor, el recurso sí trata de sustituir la decisión del árbitro sobre extremos que sí ha analizado en el Laudo. El Árbitro, lo hemos reflejado casi exhaustivamente -de acuerdo con la STS 21.07.2010 que cita el propio Demandante ( STS 514/2010, de 21 de julio, FJ 2º, roj STS 3901/2010 -, sí ha examinado con todo detalle la llamada ' base del negocio' 'en relación con el móvil impulsivo que llevó a las partes a contratar' -en locución de la S. 514/2010-, para concluir que no se ha vulnerado el art. 1160 CC : claro que el Árbitro es consciente -y lo dice expresamente- de que elAjuste Contablereduce sustancialmente los activos de 3E, pero concluye -con una motivación tan detallada como racional- que lo que movió a las partes a contratar -y a valorar el precio de las acciones de 3E- fue 'el desarrollo de 3E en sinergia y alianza con la CONFEDERACIÓN', que se preveía posible, y que inicialmente funcionó -incremento de la facturación- sin que conste acreditado, más bien al contrario -según declaraciones del propio Sr. Jose Manuel y de su perito supra reseñadas-, que la no obtención de las expectativas que movieron a contratar derivara delAjuste Contable, efectuado prácticamente desde el primer momento de la compra. La frustración del negocio no tuvo lugar, como en el caso contemplado por la STS 514/2010 , por la alteración de la base contractual que denuncia el demandante -Ajuste Contable-.

Y tanto repara el Árbitro en la equivalencia de prestaciones que, si bien niega concurra causa de anulación ni de resolución contractual por el tan citadoAjuste Contable-que no entraña dolo, ni permite sustentar un error/vicio en los Compradores, ni constituye una mutación sustancial del objeto del Contrato con virtualidad resolutoria en virtud de la doctrinaaliud pro alio-, reconoce, no obstante, que dicho Ajuste sí pudo dar lugar a unaactio quanti minoris, que nunca se ejercitó. Aserto que, en modo alguno, puede ser calificado, como hace la demanda, de 'enorme falta de rigor jurídico': el ejercicio de la acción correcta es cualquier cosa menos eso.

En suma: el Árbitro ha considerado razonablemente que el Ajuste Contable no entraña un incumplimiento de carácter esencial, puesto que no frustró la finalidad perseguida por la compra. En estas circunstancias, ni se puede apreciar el 'enriquecimiento injusto que se denuncia' -vinculado al abuso de derecho-, ni arbitrariedad o sinrazón en el entendimiento del principio de equivalencia de las prestaciones que pudiera sustentar una infracción del orden público.

En este sentido, es evidente que, por las mismas razones, no puede prosperar la que se califica como infracción de una regla imperativa, el art. 1124 CC -motivo 6º-: más allá de que tal aseveración pueda ser cuestionable en lo que no entrañe sino expresión de un postulado de justicia material -ciertamente ínsito en dicha norma -, acontece que el razonamiento del Laudo sobre el no incumplimiento contractual reputando no aplicable la doctrinaaliud pro alio, es perfectamente predicable, en su racionalidad, al art. 1124 CC , vista la interpretación que efectúa la Sala Primera sobre la esencialidad del incumplimiento como causa de resolución por ruptura de la equivalencia de prestaciones (v.gr., entre muchas, STS 325/2017, de 24 de mayo , FFJJ 7º y 8º, roj STS 2029/2017 ); pretensión resolutoria que fue la concretamente ejercitada en la demanda arbitral -amén de la anulatoria; lo que también permite diferenciar el presente caso del analizado por la STS 588/2013, de 14 de octubre (roj STS 5024/2013 ).

El motivo 5º del recurso se ciñe a constatar la infracción por los Vendedores de las normas del Plan General de Contabilidad (RD 1514/2007), en concreto, por asentar como ventas ciertas la parte de honorarios del mandato que van supeditados al éxito del mismo -de modo que su contabilidad no reflejaba la imagen fiel de la Sociedad-. Con independencia de las responsabilidades que pudieran derivarse de tal infracción al margen de la puramente civil, el motivo ha de ser rechazado puesto que, en el ámbito y sobre elthema decidendidel Laudo, no hace sino remitirse a 'las consideraciones efectuadas en el ordinal que antecede', reiterando la ya descartada vulneración del orden público económico por quiebra del principio de equivalencia de prestaciones.

Los motivos 2º a 6º son desestimados.

QUINTO. Siguiendo el orden expositivo de la demanda de anulación examinaremos a continuación los alegatos que contiene sobre la infracción del orden público en su, digamos, 'vertiente procesal': error patente en la valoración de la prueba, indefensión causada por indebida inversión de la carga de la misma y, de modo lateral, quiebra del principio de igualdad de armas... En este caso, no resulta irrazonable efectuar semejante análisis en último término, porque, de hecho, la demanda de anulación predica estos vicios con potencialidad anulatoria de los argumentos del Laudo que, antes, hemos analizado desde la perspectiva material del orden público, cuya consideración sí resulta muy esclarecedora para apreciar en su justo contexto los motivos de anulación a que ahora nos referiremos.

Parámetros de enjuiciamiento.-

No requiere mayor análisis -es cuestión no controvertida- que la vulneración del principio de igualdad de armas y/o la indefensión en el seno del procedimiento arbitral son alegables como motivo de anulación del Laudo por quebrantamiento de garantías insoslayables que integran el orden público procesal. Resulta asimismo incontrovertido que no se puede identificar la real y efectiva infracción del orden público -en tanto que referida a la vulneración de la prohibición constitucional de indefensión y/o del derecho a la prueba pertinente- con cualquier irregularidad procesal o con la mera infracción de Ley Rituaria.

En palabras de la STC 266/2015 , de 14 de diciembre (FJ 4):

' Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones (por todas, STC 65/2007, de 27 de marzo , citada por la demandante) que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión encuentra una de sus manifestaciones en el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes en todo proceso judicial ( STC 143/2001, de 18 de junio , FJ 3). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional 'un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses' ( STC 109/2002, de 6 de mayo , FJ 2, con remisión a otras anteriores). Corresponde así a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé esa necesaria contradicción con idénticas posibilidades de alegación y prueba; en definitiva, con efectivo ejercicio del derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las reglas esenciales del proceso ( SSTC 138/1999, de 22 de julio, FJ 4 , y 91/2000, de 30 de marzo , FJ 2).

No basta con una vulneración meramente formal: 'es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 164/2005, de 20 de junio, FJ 3 , y 25/2011, de 14 de marzo , FJ 7).

Como esta Sala viene diciendo con reiteración -recientemente en la Sentencia 57/2017, de 24 de octubre , FJ 2, roj STSJ M 11066/2017 - el análisis de estos alegatos se ha de efectuar dentro de los límites propios de la acción de anulación, que no es una segunda instancia, de modo que a este Tribunal no le compete volver a valorar la prueba, ni, en consecuencia, sustituir el juicio de hecho efectuado por el Árbitro, que ha presenciado la práctica de la prueba y ponderado el acervo probatorio; por ello, tampoco cobija la acción de anulación pretensiones que no entrañen sino una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada, razonada y cabalmente, por el Tribunal arbitral. Ello no obstante, también hemos declarado con no menor asiduidad que del ámbito limitado de la acción de anulación no se sigue que el Tribunal no pueda examinar la racionalidad de la valoración probatoria desde la perspectiva de la infracción del orden público.

En efecto, es conteste la jurisprudencia constitucional y ordinaria que entiende que, en determinadas circunstancias, la valoración del acervo probatorio -explicitada en su motivación- puede lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva y, consiguientemente, infringir el orden público. Ya lo apuntábamos en nuestra Sentencia de 24 de junio de 2014 , en los siguientes términos (FJ 8): 'no puede este Tribunal revisar la valoración probatoria en la que se basa el laudo arbitral ni la acción de nulidad para cuya resolución es competente le facultaría a subsanar eventuales errores en la decisión del árbitro,salvo que dicha valoración fuese expresión de una motivación patentemente lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva'.

La jurisprudencia se ha cuidado de determinar en qué circunstancias una valoración probatoria conculca el art. 24.1 CE . Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo 'sólo permite plantear en el recurso (extraordinario por infracción procesal) la errónea valoración de la prueba, al amparo del art. 469.1.4º LEC , si la efectuada en la sentencia recurrida es arbitraria, ilógica o absurda,en forma suficiente para estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, o inválida por vulnerar un derecho fundamental' (Acuerdo de 30/11/2011, I, recurso extraordinario por infracción procesal, nº 14, párrafo tercero). Resumen a la perfección la doctrina al respecto de la Sala Primera, los AATS, 1ª, de 18 de febrero ( ROJ ATS 665/2013 ) y 8 de enero de 2013 ( ROJ ATS 157/2013 ). En palabras de este último (FJ 1.b):

'Es doctrina de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 , que«la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba,en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras).

[...]

Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC '.

En este mismo sentido, la STS, 1ª, de 29 de octubre de 2013 (FJ 11º, ROJ STS 5358/2013 ) reprueba la valoración arbitraria de la prueba, por error patente, arbitrariedad o por infracción de una norma tasada, con la consiguiente conculcación del test de razonabilidad exigible para respetar el art. 24.1 CE , y ello 'por haber reputado la Audiencia un hecho como probado sin explicar ni justificar las razones que había tomado en consideración para ello, ante una actividad probatoria manifiestamente insuficiente (emisión unilateral de una factura en que se fija el importe de unos costes que se pretende repercutir), ausente de cualquiera explicación o justificación que permita otorgarle un valor probatorio suficiente al haber sido expresamente cuestionada por la parte contraria'.

De nuevo a modo de ejemplo, la STS, 1ª, de 5 de febrero de 2010 (ROJ STS 329/2010 ) estima ilógica e irrazonable la valoración de la prueba efectuada por el Tribunala quo 'por incurrir en contradicciones internas y rechazar las conclusiones de la prueba pericial por causas incomprensibles' (FJ 5). Como también es posible 'invocar elcarácter ilógico de una presunción judicialpara demostrar la existencia de una valoración de la prueba manifiestamente errónea o arbitraria, al amparo del art. 24 CE ' ( STS, 1ª, de 23 de febrero de 2010 , ROJ 988/2010, FJ 7).

En esta línea de pensamiento, como dijimos en el FJ 3º in limine de nuestra Sentencia 46/2014, de 16 de julio -roj STSJ M 10355/2014 -, 'la inversión de la carga de la prueba o la infracción de las reglas previstas sobre dicha carga probatoria en el art. 217 LEC , sí podrían entrañar -según jurisprudencia conteste del TC- indefensión constitucionalmente relevante con la consiguiente infracción del orden público' -asimismo, impliciter, Sentencia de esta Sala 25/2016, de 1 de marzo , roj STSJ M 2229/2016 .

Estos criterios sobre los casos en que la valoración de la prueba puede conculcar el art. 24.1 CE y, de este modo, infringir el orden público son concreción de un planteamiento más general formulado por el Tribunal Constitucional en relación con las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales -concierna esa motivación a lo que concierna, valoración de la prueba, interpretación normativa...-.

En estos o parecidos términos, entre muchas, nuestras Sentencias 19/2016 , de 16 de febrero (FJ 2) -roj STSJ M 1545/2016 -, 52/2016 , de 5 julio (FJ 3.B) - roj STSJ M 8114/2016 - y 69/2016 , de 2 de noviembre (FJ 4) -roj STSJ M 11928/2016 - y 17/2017 , de 9 de marzo, FJ 5 -roj STSJ M 2499/2017 -.

Y por lo que concierne, de un modo más específico, al error manifiesto en la valoración de la prueba, hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha sentado una doctrina sobre el llamado 'error patente' clara en su formulación y, de ordinario, también en su aplicación. Resume esta doctrina constitucional, v.gr., el FJ 2º de la STC 169/2000 , de 26 de junio , cuando dice:

'El derecho a la tutela judicial efectiva requiere respuestas judiciales fundadas en criterios jurídicos razonables, de modo que un error notorio del juzgador que sea determinante de aquélla (decisión) y que produzca consecuencias perjudiciales para su víctima constituye una infracción del art. 24.1 C.E . Como indica la STC 25/2000, de 31 de enero , en tal hipótesis la decisión judicial no puede ser calificable ya como razonable y razonada jurídicamente, dado que la aplicación de la norma se reduce a mera apariencia...Los errores de los órganos judiciales, cuando no sean imputables a negligencia de las partes, no deben ni pueden producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( SSTC 190/1990, de 26 de noviembre ; 101/1992, de 25 de junio ; 219/1993, de 30 de junio ; 107/1994, de 11 de abril ; 50/1995, de 23 de febrero ; 162/1995, de 7 de noviembre ; 128/1998, de 16 de junio )'.

'Para que un error llegue a minar la efectividad de la tutela judicial han de darse en él varias características, pues no toda ni cualquier equivocación produce tal efecto. En primer lugar,el error ha de ser determinante de la decisión adoptada, vale decir,que constituya su soporte único o básico, ratio decidendi, de tal modo que, comprobada su existencia, el razonamiento jurídico pierda el sentido y alcance que justificaba aquélla, sin que pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo ( SSTC 55/1993, de 15 de febrero , y 13/995, de 24 de enero).Es necesario, en segundo término, que la equivocación sea imputable al juzgador, o sea, que no haya sido inducido por mala fe o ligereza de la parte, que en tal caso no podría quejarse en sentido estricto de haber sufrido un agravio del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 LOTC . En tercer lugar,el error ha de ser patente, es decir inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible en las propias actuaciones judicialespor haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia, y, por último,la equivocación ha de producir efectos negativos en el ámbito del ciudadano. Las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen, pues, de alcance constitucional'.

En similares términos, por todas, SSTC 161/2002 , de 16 de septiembre (FJ 2 ), 211/2009 , de 26 de noviembre (FJ 2 ), y 133/2013 , de 5 de junio (FJ 2), recordando estas dos últimas Sentencias que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'.

Aplicación al caso.

A. Ante todo, es evidente de toda evidencia que el laudo no incurre en inversión alguna de la carga de la prueba o en infracción de las reglas previstas sobre dicha carga probatoria en el art. 217 LEC , cuando atribuye a 'los compradores' -entre ellos, al Sr. Jose Manuel - la carga de probar la existencia de dolo contractual: no reviste la menor duda que acreditar la existencia del dolo, como causa de nulidad radical del contrato, incumbe a quien lo alega como hecho constitutivo de la acción de nulidad, no pudiendo presumirse y debiendo ser cumplidamente acreditado por quien lo invoca.

En este punto, sucede justamente que la jurisprudencia que cita el demandante ( STC 7/1994 y STS 166/2015 ) no abona su pretensión, que en realidad insiste en un planteamiento que ya ha sido descartado sin sombra de arbitrariedad, en el ámbito material, por el Laudo, a saber: que, por las circunstancias concretas objetivas y subjetivas en que tiene la lugar la venta de acciones de 3E, elmodus operandide la Sociedad y las inexactitudes de su contabilidad o el hecho de que no haya dado beneficios no pueden ser reputadas 'maquinaciones insidiosas' empleadas para engañar a los compradores: lo único que el Laudo reprocha, de un modo intangible para esta Sala, es que el Sr. Jose Manuel no haya acreditado otros comportamientos -distintos de los alegados, probados, pero no reputados como actos de engaño con capacidad para viciara radiceel consentimiento de los compradores- que evidencien el engaño con fuerza anulatoria, sin que ello signifique ni inversión de carga de la prueba niprobatio diabólica, sino mera discrepancia con la significación jurídica que el Árbitro ha atribuido a unos hechos probados, y probados por aquel a quien concernía la carga de hacerlo, el Sr. Jose Manuel .Lo que pretende la demanda, y así se sigue de su propio tenor, es convertir un hecho constitutivo de la acción en un hecho impeditivo del demandado.

B. Tampoco media, a todas luces, error en la valoración de la prueba por quiebra de las reglas de la lógica con indefensión, según la doctrina jurisprudencial supra reseñada, en los tres aspectos que denuncia la demanda de anulación: a) el acceso del Sr. Jose Manuel a documentación confidencial y económica para realizar ladue diligencesobre 3E; b) la apreciación de que los demandados no han probado el dolo concurrente en la operación de compraventa; y c) el conocimiento por el Sr. Jose Manuel del llamado 'Ajuste Contable'.

La demanda de anulación articula en estos tres aspectos lo que no puede ser sino calificado como una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada, razonable y cabalmente, por el Árbitro.

Se queja el demandante de que ha sido indebidamente apreciada por el Árbitro su acceso a la información necesaria para practicar ladue diligencesobre la base de que laGarantía de Confidencialidadque se dice firmada correspondía a la fecha de su contratación el 25/01/00, siendo por tanto de carácter general y no la específicamente referida a la verificación de la compraventa de acciones.

Sin embargo, obvia el demandante que el Laudo no parte solo, para llegar a esa conclusión sobre el acceso a la información contable del demandante, de que 'tanto el Sr. Jose Manuel como el Sr. Carlos Miguel ratificaron en el Contrato Societario haber firmado anteriormente dicho Contrato de Garantía; de un modo si cabe más importante refiere también cómoel propio Sr. Jose Manuel reconoce (8:00 DVD II) haber recibido la misma información que su socio, el Sr. Onesimo , a quien él mismo localiza como comprador; también recoge el Laudo -sin refutación alguna- cómo '...las pruebas aportadas por el Sr. Jose Manuel en su querella penal dejan claro que sí había visto y examinado estos y otros documentos financieros en compañía de su futuro socio, el Sr. Onesimo , un experimentado auditor de cuentas. El Sr. Jose Manuel llevaba 2 años dentro de 3E.... estaba familiarizado con sus operaciones. Necesariamente tenía que saber que muchas de las empresas que él contactaba no fueron finalmente vendidas o compradas, y que los correspondientes honorarios basados en el éxito de la operación no se cobraban... Y ello por no hablar de que el Árbitro, con cita de las manifestaciones del Perito del Sr. Jose Manuel , da por sentada la colaboración entre éste y el Sr. Onesimo , socio a quien aquél había localizado para la compra de las acciones de 3E.

En esta consideración conjunta del acervo probatorio, no se observa irracionalidad en la inferencia o yerro patente en la apreciación de que el Sr. Jose Manuel haya tenido acceso a la documentación contable necesaria para verificar la due diligence... A lo que hemos de añadir, a mayor abundamiento, que -como permite intuir el propio orden de examen de los motivos de anulación- habría que haber justificado la incidencia en el fallo del Laudo de tal eventual falta de acceso, cuando es innegable que el propio Sr. Jose Manuel no ignoraba que el Sr. Onesimo llevaría a cabo la correspondientedue diligence...

En segundo término, postula la demanda que es irracional la apreciación de que los demandados en el procedimiento arbitral no han probado el dolo activo concurrente en los vendedores. Sostiene la existencia de indicios en tal sentido, y enfatiza el hecho, plenamente probado, de que la operación se articulase en tres contratos de compraventa, firmados por separado, sometidos a condiciones distintas, buscando la falta de contacto entre los compradores y aduciendo su falta de experiencia ante la oferta de unas condiciones tan ventajosas como las que el Sr. Juan Francisco le presentaba.

Estamos, de nuevo, ante una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada cumplidamente en el Laudo. No vamos a reiterar los argumentos que en él se contienen sobre lo no excusable del error que el Sr. Jose Manuel dice cometido por falta de experiencia, ni reiteraremos los hechos que para el Árbitro son indicativos de la buena fe del Sr. Juan Francisco , aunque sí quepa destacar -en línea con lo que también razona el Laudo y recuerda la contestación-, que el pretendido aislamiento del Sr. Jose Manuel -como indicio del dolo de los vendedores- contrasta con los hechos, plenamente probados, de ser él quien propuso al Sr. Onesimo (CEA) como futuro socio y de haber suscrito elAcuerdo de Sociosel mismo en día que se firman las compraventas; y ello sin ignorar que lo usual en este tipo de operaciones es la colaboración y contacto entre los socios -según refiere el Laudo que declara el Sr. Armando .

Finalmente, la demanda considera absurda y arbitraria la apreciación de que el Sr. Jose Manuel tuvo conocimiento del Ajuste Contable. En cualquier de los dos escenarios que describe -que el Ajuste fuera efectuado por el equipo del Sr. Onesimo o por el propio Sr. Juan Francisco -, niega ese conocimiento por las siguientes razones: porque el Acta de la Junta celebrada el 20 de marzo de 2002 no describe ni la dimensión ni los motivos del Ajuste -que solo se habría hecho público cuando se depositaron las cuentas anuales en el Registro Mercantil el 30 de junio de 2003-; por el importante riesgo financiero asumido por el aquí demandante; y porque como empleado de la sociedad no tenía obligación de conocer la contabilidad de la misma.

La Sala ha de reiterar lo que es una constante en el análisis de este motivo: la demanda vuelve a valorar la prueba y extrae la conclusiones que juzga oportunas, pero no aporta argumentos convincentes que evidencien la sinrazón, el absurdo, el yerro o la contravención con las reglas de la lógica en el discurso del Laudo, cuando entiende probado el conocimiento del ajuste contable por parte de D. Jose Manuel . La inferencia que el Árbitro efectúa de ese conocimiento en absoluto es ilógica, excesivamente laxa o poco concluyente, cuando dice -v.gr., págs. 20 in fine y 21in limine:

'Es cierto que los demandados alegaron que no pudieron acceder a la documentación contable debido a que la gestionaba un contable externo, o que la presencia del Sr. Juan Francisco - incluso cuando los Demandados controlaban las acciones de 3E y ocupaban los cargos de Consejero Delegado y Presidente-, les impidió conocer el estado real de 3E. No obstante, estas alegaciones no han sido acompañadas por ninguna prueba documental y, en cualquier caso, resultan poco verosímiles en estas circunstancias. De hecho, el 20 de marzo de 2002, en una Junta de Accionistas, los mismos compradores acuerdan un ajuste de las cuentas contables sin especificar cifras pero que se lleva a cabo, según el informe del Sr. Armando , el próximo 30 de abril. Por lo tanto es difícil argumentar que no tenían acceso a información si, tan solo un mes después de la compra, ya estaban anticipando el Ajuste Contable. Y a pesar de que los Demandados han declarado que no sabían (sic, rectius, supieron) nada del Ajuste Contable hasta mucho más tarde, lo cierto es que firmaron el acta de 20 de marzo de 2002, y como accionistas y sobre todo como consejeros tenían la obligación legal de estar informados de dicho ajuste'.

A la evidente racionalidad de este discurso, cabe añadir que el hecho de que el Acta de la Junta celebrada el 20 de marzo de 2002 no describa ni la dimensión ni los motivos del Ajuste no puede constituirse en argumento que justifique desconocer el hecho mismo de la necesidad de tal Ajuste; sin que carezca de relevancia que los propios Demandados en el procedimiento arbitral hayan renunciado 'al testimonio de los Demandantes y de otras personas relacionadas con 3E que hubieran podido eventualmente aclarar estos hechos' (la causa del ajuste y lo ocurrido en cada caso).

C. Ningún efecto anulatorio se sigue -a la vista, entre muchas, de la STC 266/2015 , de 14 de diciembre (FJ 4- del hecho de que el Árbitro pueda haber infringido el art. 33 del Reglamento de la Corte por haber dado traslado del escrito de su escrito de conclusiones a la contraparte un día antes de que finara el plazo y de que el resto de los litigantes hubieran presentado el correlativo. Estamos, sin duda, ante una irregularidad procesal puntual -que entraña ciertamente una ventaja para quienes estaban pendientes aún de evacuar su escrito de conclusiones-, pero de la que no se sigue indefensión material alguna -ni siquiera se alega-, es decir, un perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado o una quiebra con suficiente entidad del principio de igualdad, cuando el Sr. Jose Manuel ha podido alegar y probar cuanto a su derecho convino en el procedimiento arbitral, sin que ponga en evidencia ante esta Sala en qué ha podido incidir esa desigualdad en la efectividad de su defensa. Y máxime cuando el propio Laudo, en un momento dado -ya lo hemos visto- achaca al escrito de conclusiones del ahora demandante el abandono de ciertos argumentos de su demanda y su sustitución por otros.

Los motivos 7º y 8º y, con ellos, la demanda de anulación son desestimados.

SEXTO.- Rechazadas totalmente las pretensiones de la demanda, es obligado, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a la demandante las costas causadas en este procedimiento, pues tampoco pueden apreciarse serias dudas de hecho o de Derecho en el asunto planteado.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSla demanda de anulación del Laudo de 16 de agosto de 2017, que dicta D. Maximino en el procedimiento nº 2.750, administrado por la CORTE DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE MADRID, formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra D. Juan Francisco y Dª. Belen ; con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento.

Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ).

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.


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