Sentencia CIVIL Nº 16/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 16/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1047/2018 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 16/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100006

Núm. Ecli: ES:APA:2019:207

Núm. Roj: SAP A 207/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001047/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Verbal - 000530/2017
SENTENCIA Nº 16/2019
En ELCHE, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz , ha visto los autos de Juicio Verbal nº 530/2017
del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por 'Generali España, S.A.', habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador D. Manuel Martínez Rico y defendida por la Letrada Dª. Rosa
Sepulcre Coves, y como partes apeladas, Dª. Belen , representada por el Procurador D. Jaime Martínez Rico
y defendida por el Letrado D. José Manuel de Caso Amillo, y 'SDM del Mediterráneo, S.L.', representada por
el Procurador D. Francisco Javier Maseres Sánchez y defendida por el Letrado D. Francisco Franco Clemente.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 8 de junio de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela dictó, en el procedimiento mencionado, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Rico en la representación que ostenta, debo condenar y condeno a SDM DEL MEDITERRÁNEO, S.L., y GENERALI SEGUROS, S.A., a abonar solidariamente a DOÑA Belen , la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.153,59 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial para la primera mercantil y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la compañía aseguradora, y al pago de las costas procesales'.

Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de 'Generali España, S.A.', siendo admitido a trámite.

Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Belen y a y 'SDM del Mediterráneo, S.L.', emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron sendos escritos de oposición.

Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 1047/18, correspondiendo la decisión del recurso al Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz por turno de reparto especial para juicios verbales, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de enero de 2019.

Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación .

'Generali España, S.A. interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, al haber sido desestimada, en base a una prueba testifical, la excepción de falta de legitimación pasiva, sustentada en que la actividad que provocó los daños en el local comercial de la parte actora (fumigación) no estaba amparada en la póliza suscrita entre esta entidad y la codemandada 'SDM del Mediterráneo, S.L.'.

Dª. Belen 'SDM del Mediterráneo, S.L.' se oponen a dicho recurso al considerar ajustada a derecho la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia.

Segundo.- Error en la valoración de la prueba .

Es criterio jurisprudencial reiterado que, aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador 'a quo ', los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador, salvo que aparezca claramente: a- que existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP. Madrid -sección 18ª- de 2 de marzo de 2017 y SAP. Alicante -sección 9ª- de 4 de noviembre de 2016 , entre otras muchas).

En este caso, la parte apelante achaca a la Juzgadora 'a quo' un error valorativo al priorizar la declaración testifical del Corredor de Seguros, D. Pablo Jesús . sobre la documental consistente en las condiciones particulares de la póliza aportadas con la contestación a la demanda de 'Generali'.

Y, en efecto, se aprecia una discrepancia evidente entre ambos medios de prueba.

De un lado, en las referidas Condiciones Particulares se describe la actividad asegurada como 'Limpieza de viviendas, oficinas, locales comerciales y exteriores con mantenimiento y limpieza de piscinas'. Y en la cláusula particular segunda se especifica: 'Complementando en lo que proceda el contenido de la Garantía de Responsabilidad Civil de Explotación suscrita por el Tomador del Seguro, la presente póliza garantiza de forma expresa la responsabilidad civil inherente al Asegurado por su actividad como empresa prestadora de servicios de limpieza, tal y como la misma es descrita en las Condiciones Particulares de la póliza, incluyendo los daños ocasionados a terceros por el agua, productos específicos y maquinaria utilizados'.

Posteriormente, en el apartado de Responsabilidad Civil de Explotación - Alcance de la cobertura-, se concreta que por esta garantía 'se asume ... la obligación de indemnizar a terceras personas que hayan sufrido daños personales y/o materiales, así como perjuicios consecutivos que puedan derivarse de estos, causados involuntariamente durante el periodo del seguro, a consecuencia de la actividad del Asegurado, tal y como es descrita en las Condiciones y Cláusulas particulares de la Póliza y en la Solicitud de Seguro'.

De otro lado, el Corredor de Seguros, Sr. Pablo Jesús , declaró en juicio que le une con 'Generali' un contrato mercantil; que hizo la consulta expresamente a esta aseguradora sobre si la actividad de fumigación estaba cubierta y le dijeron que sí, siempre que la actividad de fumigación no exceda del 15 o 20% de la facturación total de la empresa, lo que sucede en este caso, en que la actividad principal es la limpieza; que aunque en la póliza figure la actividad de limpieza únicamente, no el control de plagas, estaba autorizada para fumigar por la razón expresada; que por supuesto estaba cubierto el riesgo de fumigación, pues hizo la consulta y le dijeron que pusiera como actividad la de limpieza y no la de fumigación, que tiene un nomenclátor distinto; que la póliza cubre tanto la actividad principal como la accesoria.

En atención a esta declaración, la sentencia impugnada declara: 'Siendo ello así, no lo es menos que compareció al juicio, D. Pablo Jesús , a la sazón corredor de seguros, que reconoció conocer la actividad a la que se dedica SDM del Mediterráneo, S.L., (limpieza y fumigación), así como que el seguro en el que había intermediado cubría el riesgo producido, ya que las tareas de fumigación no llegaban a un 15% de facturación de la actividad total de la empresa, siendo la principal la limpieza, destacando que así lo establecía siempre Generali Seguros. Se trata de un testigo cualificado que vino a declarar bajo juramento que había consultado a Generali sobre el particular y que no tenía ninguna duda de que la actividad de fumigación estaba cubierta. En concreto, manifestó que se tiene en cuenta siempre la actividad principal según la facturación del negocio (en este caso, la limpieza) y así se valora en todas las compañías de seguros, aceptándolo en este caso la aseguradora codemandada. En esta tesitura, ha de concluirse que ésta resulta responsable solidaria en virtud de la póliza de los daños causados por su asegurada en el ejercicio de su actividad'.

Pese a la detallada fundamentación sobre la cuestión controvertida, dicho razonamiento no se comparte en esta resolución.

En este sentido, es numerosa la jurisprudencia que establece las diferencias entre los agentes de seguros y los corredores de seguros, pudiéndose mencionar la STS.de fecha 22 de diciembre de 2000 , dictada en aplicación de la Ley de Mediación de Seguros Privados, de la que se desprende que los Agentes de Seguros son una prolongación de la compañía aseguradora, actuando por cuenta de esta, y que es la aseguradora la que responde frente a tercero y ante los asegurados de las actos realizados por sus agentes, lo que no se produce con el Corredor de Seguros, cuya naturaleza de 'mediador independiente de seguros' implica que actúen en su nombre propio y representación, realizando una labor de mediación, poniendo en contacto a quien quiere contratar un seguro con la compañía que lo comercializa, teniendo el corredor la obligación profesional de asesorar y facilitar las relaciones del particular con la compañía y percibiendo por ello su comisión.

Esta diferencia es relevante pues implica que, mientras que la intervención de los corredores en la contratación de un determinado seguro es exclusivamente de facilitación de la negociación entre asegurado y compañía, en el caso de los agentes su intervención es en calidad de parte del contrato, por representación de la compañía a la que están afectos, y además debe reseñarse que los deberes del corredor se mantienen con el asegurado a lo largo de todo el 'iter' negocial.

Igualmente, la STS. de 5 de julio de 2007 : ' Los agentes de seguro son una prolongación de la compañía aseguradora, actúan por su cuenta y es la aseguradora quien responde frente a terceros de sus actos; los corredores de seguro son mediadores independientes, actúan en su propio nombre y de forma independiente de las compañías, desarrollando una labor de mediación. La intervención del agente de seguros en el contrato lo es en calidad de parte; la intervención del corredor de seguros lo es a fines de facilitación de la negociación entre el asegurado y la compañía. La propuesta de seguro en la que intervino el corredor de seguros no tiene fuerza vinculante para la compañía aseguradora, ya que en ella no intervino su agente, carece de la firma de la aseguradora lo que impide considerarla como tal propuesta y convierte al documento en una simple solicitud de seguro '.

En definitiva, a pesar de que los términos empleados por el Sr. Pablo Jesús (Corredor de Seguros) no ofrecen duda alguna acerca de que, en su opinión, la actividad de fumigación estaba cubierta por la póliza suscrita, dicho testimonio es insuficiente para concluir que la verdadera voluntad negocial de la compañía era distinta de la consignada en la póliza, ya que se desconoce la persona con la que llevó a cabo la referida consulta y las facultades representativas de la misma respecto de la entidad aseguradora, por lo que el criterio personal del Corredor no puede vincular a la entidad de seguros ni producir efectos jurídicos respecto de la misma.

Esto es, al no estar facultado el Corredor para contratar en nombre de la compañía, los pactos alcanzados por este con el Tomador o Asegurado no pueden producir efectos obligatorios para la compañía, a menos que esta los acepte expresamente o ratifique con posterioridad ( arts. 1259 y 1277 del Código Civil ).

En caso contrario, debe prevalecer el contenido de la póliza , documento en el que se formaliza el contrato de seguro, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley del Contrato de Seguros ('El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito. El asegurador está obligado a entregar al tomador del seguro la póliza o, al menos, el documento de cobertura provisional'), pues la misma sí refleja, sin género de dudas, la voluntad negociadora de ambas partes.

En este sentido, el art. 8 de dicha Ley dispone que 'Si el contenido de la póliza difiere de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el tomador del seguro podrá reclamar a la Entidad aseguradora en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza . Lo establecido en este párrafo se insertará en toda póliza del contrato de seguro'.

Consecuentemente, procede la estimación del recurso interpuesto, revocando la sentencia apelada en lo relativo a la condena de la compañía 'Generali España, S.A.' a abonar solidariamente a Dª. Belen la cantidad de 3.153'59 €, más intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros y costas procesales, manteniendo la condena de 'SDM del Mediterráneo, S.L.'.

Tercero.- Costas procesales de primera instancia . Dudas de hecho .

De conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso, no procede efectuar imposición de costas procesales a la parte actora al apreciarse dudas de hecho que justifican esta decisión.

En este sentido, acerca del carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito, declaramos en la sentencia nº 210/15, de 29 de mayo , que 'ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Es decir, procederá apreciar serias dudas de hecho cuando la fijación de los hechos relevantes para la resolución del litigo haya sido especialmente compleja y la labor de apreciación de las pruebas difícil e intensa' ( SAP Guipúzcoa 29 de enero de 2008 , SAP León 17 de febrero de 2009 , SAP Murcia 10 de enero de 2012 ). Igualmente, la SAP. Murcia (Sección 4ª) de 25 de mayo de 2017 explica que las dudas de hecho 'hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables'.

En el presente supuesto tales dudas derivan tanto de la contestación de 'Generali' a la reclamación previa a la interposición de la demanda, en la que no hizo referencia a los motivos de oposición planteados en la contestación (documento nº 2 de la misma), como de las manifestaciones del corredor de seguros antes reseñadas.

Cuarto.- Costas procesales de la alzada De conformidad con el art. 398 de la misma Ley, no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado el recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por 'Generali España, S.A.', representada por el Procurador D. Manuel Martínez Rico, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2018, recaída en los autos de juicio verbal nº 530/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela , debo revocar y revoco parcialmente dicha resolución en lo relativo a la condena de la compañía 'Generali España, S.A.' a abonar solidariamente a Dª. Belen la cantidad de 3.153'59 €, más intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros y costas procesales, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin imposición a la parte demandante de las costas procesales de primera instancia, sin imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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