Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 16/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 555/2018 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 16/2019
Núm. Cendoj: 33044370052019100077
Núm. Ecli: ES:APO:2019:516
Núm. Roj: SAP O 516/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00016/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000555/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación de Medidas (Supuesto Contencioso) nº 74/18, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de DIRECCION000 , Rollo de Apelación nº555/18 , entre partes, como apelante y demandante
DON Fabio , representado por la Procuradora doña Eva Cobo Barquín y bajo la dirección de la Letrada
Doña Alejandra Gutiérrez García, como apelada y demandada DOÑA Camino , representada por la
Procuradora Doña Mª Cristina Ramos Gutiérrez y bajo la dirección del Letrado Don José Ángel Albuerne Polo,
y el MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por D. Fabio , representado por el Procurador D. Fernando Menéndez Rodríguez-Vigil, frente a Dª Camino , representada por la Procuradora Dª Concepción Landeira Fernández.
Todo ello sin expresa condena a ninguna de las partes litigantes al abono de las costas procesales devengadas en la presente instancia.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Fabio , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el actor Don Fabio se solicita se dicte sentencia en la que se acuerde que la pensión alimenticia fijada en la sentencia de divorcio de 18 de noviembre de 2.014 , en la que se estipulaba como pensión de alimentos para los dos hijos de los litigantes 300 € mensuales, a razón de 150 € por cada hijo, sea modificada en el presente procedimiento cifrándolo en 120 € mensuales, 60 € para cada hijo, y ello en tanto se ha producido una modificación en las circunstancias tenidas en cuenta para el establecimiento de la medida, toda vez que desde que se dictó la sentencia aquella situación del progenitor ha variado sustancialmente, ya que el mismo ha dejado de percibir la prestación por desempleo, siendo perceptor de un salario social por cuantía de 426 € mensuales, y que con esta suma tiene que hacer frente a los gastos de alquiler y suministros de la vivienda, así como hacer pago del préstamo contraído durante el matrimonio, cuyo importe mensual está siendo exclusivamente afrontado por el mismo por importe de 296,94 €; e igualmente señala que hace frente a los gastos de alquiler de una vivienda por la que satisface 200 € mensuales.
A la pretensión actora se opuso la parte demandada, quien alegó haber sido desahuciada por los padres del actor de la vivienda en la que residía con sus dos hijos, habiendo procedido un hermano de ella a cederle una vivienda por la que no paga renta, si bien señaló en el juicio que su hermano ya le viene diciendo que tiene que abonar alguna cantidad y cuyos gastos de mantenimiento relativos a suministro de agua, luz, etc.
suponen unos 145 € mensuales; que en la actualidad no trabaja y percibe un subsidio de desempleo de 600 € mensuales, poniendo en duda que el actor abone la renta de 200 € mensuales que aparece en el contrato de arrendamiento concertado con su madre, toda vez que en ese contrato figura como fecha el 1 de enero de 2.015 cuando el desahucio no se produjo hasta el 19 de junio de 2.015.
La Juzgadora 'a quo', que previamente en el auto de medidas provisionales de fecha 24 de abril de 2.018 fijo como contribución del padre a los alimentos de los hijos la cantidad de 200 € mensuales, en razón de 100 € para cada hijo, argumentando (fol. 81) que el actor había pasado a peor situación puesto que pasó del desempleo al subsidio social, posteriormente en la sentencia estimó que no se ha producido, a la vista de la prueba obrante en autos, tal modificación de circunstancias y desestimó la demanda de modificación de medidas. Frente a esta resolución interpuso el actor el presente recurso de apelación
SEGUNDO.- Centrada la apelación en la cuestión de la modificación de la medida relativa a los alimentos de los dos hijos de los litigantes, debe señalarse que como recuerda la sentencia AP de Málaga de 15 de marzo de 2.016 : 'A fin de resolver las cuestiones objeto de litis, ha de recordarse que estamos en sede de un procedimiento de modificación de medidas de las acordadas en anterior sentencia judicial, siendo el precepto al amparo del cual se acciona el artículo 775.1 LEC , según el cual, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, y respecto de este tipo de procedimientos de modificación de medidas debe la Sala reiterar una primera consideración al objeto de poder encuadrar la cuestión litigiosa dentro de sus justos términos, a saber: no se trata de enjuiciar si la concreta medida que se pretende modificar es conforme y adecuada a los intereses puestos de manifiesto por los progenitores en la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio, pues esto es algo que pudo y debió examinarse en ese procedimiento y significaría dejar sin valor alguno el efecto de cosa juzgada, sino de dilucidar si después de ese momento se ha producido una alteración sustancial de circunstancias, en la forma que establece el citado artículo 775.1 LEC y el artículo 90 CC (LEG 1889, 27), pues si bien pueden ser modificadas de nuevo por convenio entre los interesados o, en su caso, alteradas judicialmente, para ello es necesario, señala el mismo precepto legal , que se hayan alterado 'sustancialmente' las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su día al momento de su adopción, de lo que se deduce precisar para ello: 1) Que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por las partes, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2) Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la ruptura de la convivencia, se hubieran adoptados medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3) Que tal modificación o alteración de circunstancias, no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo, y 4) Que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.'.
De la prueba obrante en autos se infiere que ambos litigantes cuando trabajan perciben unos módicos ingresos, que su situación laboral carece de estabilidad, pasando del trabajo al desempleo y del desempleo al salario social; y así se comprueba que cuando se dictó la sentencia de divorcio el actor estaba en situación de desempleo y la demandada trabajaba; en el momento de presentar la modificación de medidas el actor percibía un salario social, obteniendo trabajo durante la tramitación del procedimiento durante dos meses, pasando de nuevo a la situación de desempleo, aportando con el recurso una solicitud simplificada de prestaciones de desempleo de 22 de octubre de 2.018 y un justificante de demanda de empleo de 18 de octubre del mismo año. Por su parte la demandada, que trabajaba durante el procedimiento de divorcio, en la actualidad percibe una prestación por desempleo; a ambos le ha cedido su familia un inmueble para vivir, en el caso del actor previo pago de 200 € mensuales, en el caso de la demandada sin pago inicialmente de renta alguna, aunque según manifestó en el acto del juicio su hermano, que es quien le cedió la vivienda, le viene requiriendo para que abone alguna cantidad; en todo caso tiene que hacer frente a los pagos relativos a los suministros de la vivienda. En cuanto a los dos hijos de los litigantes, uno de ellos de 18 años que comenzó este curso la Universidad y el otro una niña de 11 años, viven con la madre y aunque manifiesta el hijo mayor que es posible que se le conceda beca, no consta acreditada su concesión durante la tramitación del procedimiento, manifestando la Juzgadora 'a quo' que si bien es cierto que el trabajo del actor, según sus propias manifestaciones, finalizaba a últimos del mes de septiembre, lo que fue ratificado por su empleador, éste también manifestó que si le sale más trabajo volverá a contar con el demandante para contratarle, manifestando que tiene proyectos de más obras, concluyendo la Juzgadora 'a quo' que además de lo expuesto los gastos ordinarios del hijo mayor se han visto incrementados como consecuencia del inicio de su formación universitaria. Conclusión ésta que es compartida por la Sala, sin que pueda soslayarse que el propio hijo de los litigantes cuando declaró en las actuaciones manifestó que cuando él y su hermana estaban con su padre por el régimen de visitas establecido su padre a veces estaba trabajando y así ocurrió antes del 1 de agosto en DIRECCION001 , que fue cuando empezó a realizar unas obras de reparación de un portal contratado para la realización de esa obra por un testigo que depuso en las actuaciones y que también había trabajado a mediados de julio. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación, dada la naturaleza del tema debatido, todo ello de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Fabio contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.No procede expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
