Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 16/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 414/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 16/2019
Núm. Cendoj: 15030370042019100032
Núm. Ecli: ES:APC:2019:163
Núm. Roj: SAP C 163/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00016/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15028 41 1 2017 0000332
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000414 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000165 /2017
Recurrente: Aurelia
Procurador: NARCISA BUÑO VAZQUEZ
Abogado: MARIA JESUS BELLO RECOUSO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jesús María
Procurador: , VIRGINIA LOURO PIÑEIRO
Abogado: , REBECA VAZQUEZ GOMEZ
S E N T E N C I A
Nº 16/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000165 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000414 /2018, en
los que aparece como parte demandante-apelante, Aurelia , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. NARCISA BUÑO VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. MARIA JESUS BELLO RECOUSO, y como
parte demandada-impugnante-apelada, Jesús María , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
VIRGINIA LOURO PIÑEIRO, asistido por el Abogado D. REBECA VAZQUEZ GOMEZ, MINISTERIO FISCAL,
sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000 se dictó resolución con fecha 19-06-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que, estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Aurelia , representada procesalmente por la procuradora Narcisa Bufo Vázquez y asistida por la letrada María Jesús Bello Recouso, contra Jesús María , representado procesalmente por la procuradora Virginia Louro Piñeiro y asistido por la letrada Rebeca Vázquez Gómez, con intervención del Ministerio Fiscal; procede DECLARAR la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes en Arteixo el día 11 de septiembre de 2004, inscrito en el Registro Civil de dicha ciudad, así como ADOPTAR las siguientes medidas definitivas: Primera. Se establece la guarda y custodia compartida por ambos progenitores de los hijos comunes por períodos semanales alternos, de lunes a lunes, con entrega y recogida del menor en el centro escolar, o, si fuere no lectivo, a las 09:00 horas en el domicilio del progenitor a quien le corresponda la estancia en dicha semana.
Segunda. Se establece el régimen de estancias en los períodos vacacionales, comunicaciones y visitas aprobado en el auto de 7 de septiembre de 2017, con las precisiones contenidas en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
Tercera. Se mantiene la atribución a la madre de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, sito en el Lugar de DIRECCION001 , n° NUM000 NUM001 , Vimianzo (A Coruña), así como el uso del mobiliario y ajuar doméstico con una limitación temporal de dos años computados desde el dictado de esta sentencia.
Cuarta. Cada progenitor deberá mantener a los menores el tiempo que convivan con él; entendiendo por tal los gastos ordinarios de alimento diario, tales como comida, actividades de ocio que cada padre decida compartir con los menores el tiempo que esté en su compañía y similares.
A mayores, el padre contribuirá a la obligación alimenticia con la suma mensual de 160 euros y la madre contribuirá con 70 euros mensuales. Tales cantidades estarán destinadas a sufragar los gastos de cuotas colegiales por actividades, transporte y comedor escolar, en su caso, (la documental refleja que los niños son usuarios de tales servicios, aunque desconocemos el coste que ello supone), libros, material escolar, actividades extraescolares, vestido, así como los generados por cuestiones médicas y, en general, extraordinarios. Dichas sumas serán ingresadas en una cuenta a nombre de los hijos menores, de la que ambos progenitor figurarán como autorizados y en la que se cargarán los gastos referidos.
Si el saldo existente en la cuenta no fuera suficiente para hacer frente a estos últimos, ambos progenitores sufragarán el importe necesario para cubrir los gastos extraordinarios en que incurran los menores, correspondiendo al padre asumir el 70%m y a la madre el 30%.
Por lo demás, las referida cantidades se actualizarán anualmente en proporción a las variaciones que experimente el Indice Oficial de Precios al Consumo, según el I.N.E. u organismo que lo sustituya.
Merecerán la consideración de gastos extraordinarios, los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, así como cualesquiera otros que participen de tal naturaleza.
Se advierte a ambos progenitores, que cualquier gasto extraordinario que se realice sin consentimiento del otro progenitor o en su defecto autorización judicial, no permitirá reclamarle su importe vía demanda ejecutiva.
Cualquier incidente en sede de gastos extraordinarios se sustanciará en los términos del artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Quinto. Se establece a favor de la esposa una pensión compensatoria de 200 euros mensuales por tiempo de dos años, transcurrido el cual dicha prestación se extinguirá automáticamente.
Firme que sea esta resolución, expídase testimonio de la misma al Encargado del Registro Civil de Arteixo a fin de que practique las oportunas anotaciones.
No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de doña Aurelia se interpuso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , que declaró la disolución del matrimonio por divorcio, sin que este pronunciamiento atinente al estado civil sea objeto de impugnación, de manera que ha devenido firme, teniendo como fundamento su recurso la adopción de la guarda y custodia de los hijos habidos durante el matrimonio que suplica se acuerde la exclusiva en su favor, y en consecuencia se fije una pensión de alimentos a cargo del padre de 400 euros mensuales para cada hijo (total 800 euros), que el uso y disfrute de la vivienda conyugal que se le atribuye lo sea hasta la mayoría de edad de los hijos, y se establezca a su favor una pensión compensatoria de carácter vitalicia y en cuantía de 400 euros mensuales.
Don Jesús María tras oponerse al recurso de apelación, formula impugnación a la sentencia apelada en el sentido de que le atribuya el uso y disfrute de la vivienda familiar, de su propiedad, la contribución de los cónyuges a los gastos extraordinarios de los hijos por mitad, excluyendo los mismos gastos de vestido, que deberá ser abonado por cada uno de forma independiente y la improcedencia de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa.
SEGUNDO.- Se impugna por doña Aurelia el establecimiento en la sentencia apelada del sistema de guarda y custodia de los dos hijos habidos durante el matrimonio, Leoncio , nacido el NUM002 de 2011, y Silvia , nacida el NUM003 de 2013, que se estableció compartida por ambos progenitores, por periodos semanales alternos, de lunes a lunes, con entrega y recogida de los menores en el centro escolar, o si fuere no lectivo, a las 9:00 horas en el domicilio del progenitor a quien le corresponda la estancia en dicha semana.
Y ello al considerar, de la prueba practicada, que debe ser exclusiva a su favor, con un régimen amplio de visitas a favor del progenitor no custodio, en atención a la menor implicación del padre en el cuidado de los hijos, la mala relación de los progenitores con elevada conflictividad, existiendo un riesgo alto que afecte a los menores, que mantiene es compatible la situación con el denominado síndrome de mujer maltratada.
Conforme a la interpretación jurisprudencial del art. 92.5 , 6 , 7 y 8 del Código Civil la decisión sobre la guarda y custodia de los hijos debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, se ha de partir de que el régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable ( STS de 16 de febrero de 2015, Rc. 2827/2013 ), señalando la Sala (SSTS de 29 de abril de 2013 , 25 abril 2014 , 22 de octubre de 2014 ) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea.
Se pretende aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de 'seguir' ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos.
Con el sistema de custodia compartida, dicen las sentencias de 25 de noviembre 2013 ; 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015 , 27 de junio de 2016 , 12 y 16 de septiembre de 2016 , entre otras: a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia' Por tanto ( STS de 17 de marzo de 2016, Rc. 2129/2014 ), no tiene sentido cuestionar la bondad objetiva del sistema, tras la constante y uniforme doctrina de la Sala, con el cambio sustancial que supuso la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 185/2012, de 17 de octubre ).
Son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia de la custodia compartida: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( SSTS 12 de abril de 2016, rec. 1225/2015 , 369/2016, de 3 de junio , 545/2016, de 16 de septiembre y 559/2016 , 21 de septiembre y 23/2017, de 17 de enero -entre otras muchas).
En el presente caso, la prueba de informe pericial psicológico emitida por técnicos en psicología jurídica y forense de la Universidad de Santiago de Compostela, ratificada en juicio por sus autores, partiendo de la existencia entre los padres de una situación de elevada conflictividad y dificultades de comunicación entre los mismos, hasta el punto que lo hacen a través de correo electrónico o wasaps, en su valoración final, teniendo en cuenta el interés de los menores, en atención a las circunstancias personales, psicológicas y familiares que acompañan al caso, mantienen que ambos progenitores presentan capacidades para responsabilizarse de forma conjunta del cuidado de sus hijos, recomendando que los dos reciban apoyo psicosocioeducativo, que les ayudaría a ejercer una parentabilidad positiva de la forma más adecuada a sus posibilidades y a las necesidades de los hijos, y de ser factible, el nombramiento de un coordinador parental para supervisar y apoyar el plan de parentallidad que se establezca.
En el juicio se resalta, que pese a su situación de alta conflictividad y falta de comunicación personal, los progenitores llegaron a un acuerdo de repartir los tiempos de estancias con los hijos a un cincuenta por ciento y de no afectación a los hijos en su relación afectiva con uno y otro progenitor, manteniéndolos ajenos al conflicto de la pareja, encontrándose adaptados los niños a la situación, y si bien en un principio mantienen que necesitarían los padres de ayuda psicológica para poder llevar adelante una guarda y custodia compartida, mantienen que no ven inconveniente de mantener un régimen de estancia con cada progenitor con alternancia semanal, teniendo ambos capacidades suficientes para responsabilizarse de los hijos en atención a sus vínculos afectivos.
Pues bien, en atención a todo lo antes expuesto, dadas las concretas circunstancias concurrentes, estamos conformes con la decisión de que procede la custodia compartida, el interés de los menores aconseja que se mantenga la situación actual en atención a su adaptación a la parentabilidad paralela existente, sin que aún cuando no alcancen una coparentabilidad conjunta, observemos inconveniente para la toma de decisión de la guarda y custodia compartida, sin perjuicio de que los padres busquen el apoyo de profesionales para superar su situación personal, y estamos convencidos que, aun cuando no busquen tal apoyo, pueden superar su conflictividad y mejorar su comunicación al tener en cuenta el superior bienestar de sus hijos, tal como vinieron haciendo desde la separación de hecho de la pareja.
El motivo se desestima.
TERCERO .- En cuanto al uso exclusivo de la vivienda familiar, privativa del marido, que en la sentencia apelada se adjudica a doña Aurelia de forma temporal, durante dos años, la parte apelante pretende con su recurso que se le atribuya su hasta que alcancen la mayoría de edad los hijos.
Por el contrario, en la impugnación de la sentencia apelada formulada por don Jesús María , se pretende se le adjudique su uso y disfrute a él, dado que es de su propiedad privativa, donada por su abuelo, y alegando que doña Aurelia tiene una vivienda a su disposición en Cee de la que son ambos propietarios, la compraron en proindiviso, siendo el régimen económico que rige su matrimonio el de la más absoluta separación de bienes (escritura de capitulaciones matrimoniales de 7 de septiembre de 2004). Por otra parte, los padres de doña Aurelia son propietarios de otra vivienda sita en Vimianzo, sin ocupar, suficiente para satisfacer sus necesidades, próxima a la conyugal, si bien alega doña Aurelia que no puede ocuparla dado que se encuentra reformada en su interior, solamente lo fue en su parte exterior. Por ultimo, resulta acreditado padre en la actualidad vive en la cas de arca que se encuentra arr, consideramos que procede un coordúltimo, don Jesús María alega que en la actualidad vive en la casa de sus padres, próxima al domicilio que fue conyugal.
No nos encontramos pues ante la situación de la asignación de la vivienda familiar a los hijos menores de edad y a los progenitores a los que le corresponde la custodia sobre ellos para que se conceda hasta su mayoría de edad, tal como se interesa por doña Aurelia , cuando se adopta la guarda y custodia compartida, máxime cuando su propiedad es de exclusiva pertenencia de don Jesús María , quien desarrolla su actividad profesional en Vimianzo, siendo socio y administrador único de 'Grandempres Asesores, S.L.', dedicado a la gestoría y el asesoramiento.
Por ello, consideramos oportuna la decisión sentenciada de su adjudicación temporal a favor de doña Aurelia , tiempo que se estima suficiente para que resuelva sus necesidades de habitación, incluso para poder acondicionar la vivienda de sus padres sita en Vimianzo, por lo que desestimamos el motivo del recurso de apelación y de la impugnación a la sentencia apelada.
CUARTO .- Por lo que respecta a la pensión alimenticia deviene indiscutible el deber de los padres de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de su hijos, como recoge el art. 93 del Código Civil .
Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el art. 142 del referido texto legal , es decir los que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción.
Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC ) y cuando recaiga tal obligación en más de una persona se fijará su importe en proporción a los ingresos de los obligados a abonarlos ( art. 145 del CC ).
No obstante, el deber de prestar alimentos a los hijos, cuando son menores de edad, tiene unas características peculiares que los distingue de las restantes deudas alimentarias con los otros parientes e incluso hijos mayores de edad, que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación de su importe ( SSTS de 5 de octubre de 1993 , 16 de julio de 2002 , 14 de marzo de 2005 ).
En este sentido, la STS de 24 de octubre de 2008 señala que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada 'por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados'. Y la STS de 12 de febrero de 2015 que: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es del de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
Pues bien, debemos tener en consideración las concretas circunstancias del caso para la resolución del motivo del recurso. Y partimos de que aceptamos los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada, al no quedar desvirtuados en esta alzada, así los ingresos económicos periódicos del padre son superiores a los de la madre, que colaboró en la empresa de su marido durante el matrimonio, y en la actualidad trabaja como auxiliar administrativa en A Coruña percibiendo unos 667 euros mensuales, tiene que hacer frente al pago de la mitad del préstamo hipotecario que grava la vivienda adquirida en proindiviso durante el matrimonio, tal como antes vimos, cuya cuota mensual es de unos 234 euros, quedando un capital pendiente de amortizar a fecha 1 de julio de 2017 de 53.589,69 euros; tiene que hacer frente a los gastos de suministros de la vivienda y abonar el gasto de combustible del vehículo que utiliza de traslado diario, ida y vuelta, desde Vimianzo a su trabajo actual en A Coruña. Consta con dinero propio en cuenta bancaria a fecha 31 de diciembre de 2016 de unos 101.770,79 euros, desconociendo su destino posterior.
Los hijos estudian en el CEIP de Baio, a unos 4 kilómetros del domicilio familiar, utilizan el comedor escolar, teniendo a su disposición transporte público gratuito¡. Realizan actividades extraescolares cuyo suma total mensual asciende a unos 89 euros.
En atención a todo lo expuesto, consideramos correcta la decisión adoptada por la juzgadora a quo en su sentencia, de que los gastos ordinarios de alimento diario y actividades de ocio de los hijos los asuma el progenitor que le corresponda estar consigo. Respecto de los demás establece una cuantía mensual fija a ingresar en cuenta bancaria, de 160 euros a cargo del padre y de 70 euros la madre, para hacer frente a los gastos ordinarios que pudieran tener los niños, tales como colegiales, de comedor escolar, transporte escolar colectivo no público, actividades extraescolares, libros y material escolar, vestido, que se cargaran en cuenta abierta al efecto. Y para el caso de que no bastasen, así como caso para el de que su saldo no fuese suficiente para hacer frente a lo de carácter extraordinario, se establece la proporción del 70% a cargo del padre y del 30% a cargo de la madre.
Lo que estimamos proporcional a las actuales circunstancias de los obligados a prestar alimentos, la mayor capacidad económica del padre, y las necesidades de los hijos, teniendo en consideración las propias circunstancias personales, familiares y sociales.
QUINTO .- Por lo que se refiere a la pensión compensatoria de 200 euros mensuales, con límite temporal de tres años, fijada en la sentencia apelada a favor de la mujer, por el evidente desequilibrio económico que le supone el divorcio en base a lo dispuesto en el art. 97 del Código Civil , y a la doctrina jurisprudencial sobre el particular, por cuanto como señalan las SSTS de 22 junio de 2011 , 18 de marzo y 27 de noviembre de 2014, que resumen la doctrina de la Sala 1 ª, relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria, el punto principal radica en la existencia de desequilibrio y el momento en que este debe producirse, y así dicen que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.
Como ya dijimos en tantas ocasiones, no constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ), buscando la absoluta igualdad entre los mismos; ni es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura ( SSTS de 10 de marzo de 2009 y 19 de enero de 2010 ), aun cuando pueda valer para cubrir necesidades no es ésta su esencia, como destacábamos en las sentencias de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 8 de octubre y 11 de noviembre de 2009 , 14 de enero y 17 de febrero de 2010 o 18 de enero de 2012 ; tampoco es un mecanismo indemnizatorio ( SSTS 10 de marzo y 17 de julio de 2009 ), que se construya bajo el presupuesto de la culpa en la fractura de la convivencia marital.
Pues bien, en el caso presente resulta que la duración del matrimonio fue de cercana a los trece años, contrajeron matrimonio el 11 de septiembre de 2004, doña Aurelia tiene unos 40 años de edad, así como igual o similar cualificación profesional que don Jesús María , con experiencia profesional, y antes indicamos que en la actualidad trabaja en A Coruña como auxiliar administrativa, que se estima coyuntural, no definitivo, con posibilidades de obtener en tiempo próximo un empleo mejor remunerado, en atención a su currículo y experiencia profesional, por lo que consideramos correcta la cuantía de la pensión fijada y la limitación temporal establecida de dos años en la sentencia apelada.
SEXTO .- La especial naturaleza de este procedimiento propio del Derecho de Familia en el que confluyen los intereses de menores, determina no se haga especial pronunciamiento en costas de la alzada pese a la desestimación del recurso de apelación y la impugnación a la sentencia apelada ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación y la impugnación a la sentencia apelada interpuestos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en fecha 19 de junio de 2018, la que confirmamos íntegramente, todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, y dese su destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
