Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 16/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 655/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 16/2019
Núm. Cendoj: 27028370012019100023
Núm. Ecli: ES:APLU:2019:30
Núm. Roj: SAP LU 30/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00016/2019
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G. 27028 42 1 2017 0004569
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000655 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000975 /2017
Recurrente: Verónica
Procurador: JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE
Abogado: AMELIA SAAVEDRA CASTRO
Recurrido: Andrés
Procurador: ANA BELEN SARCEDA RUBINOS
Abogado: ANA MARIA VEIGA AGUIAR
S E N T E N C I A nº 16/2019
Magistrados: Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a quince de enero de dos mil diecinueve
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 0000975 /2017 , procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 1 de LUGO ,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000655 /2018 , en los que aparece
como parte apelante, Dª. Verónica , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CARLOS
LAGÜELA ANDRADE, asistido por el Abogado Dª. AMELIA SAAVEDRA CASTRO, y como parte apelada, D.
Andrés , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA BELEN SARCEDA RUBINOS, asistido
por el Abogado Dª. ANA MARIA VEIGA AGUIAR, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO
REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debiendo estimar y estimando la demanda interpuesta por D. Andrés contra Dª Verónica : 1) Acuerdo la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído por las partes el día 24-6-1995, con los efectos generales legalmente previstos, indicados en el fundamento jurídico Segundo, párrafo lª, de esta sentencia, 2º) Asimismo, y como medidas reguladoras de las consecuencias familiares del divorcio decretado, mantengo las ya establecidas por las partes mediante convenio regulador suscrito en fecha 10-6-2013 y aprobado judicialmente en sentencia de 31 de julio siguiente, dictada por el Juzgado de lª Instancia nº 2 de Lugo en proceso de separación conyugal de mutuo acuerdo nº 635/2013 de ese órgano judicial, con las siguientes modificaciones: Primera.- Se declarar sin efecto sucesivo a la escritura pública de liquidación de sociedad de gananciales otorgada por las partes en fecha 4-12-2013, al nº l.585 del Protocolo anual del Notario de los de Lugo Sr.
Aguilera Cristóbal, las cláusulas Segunda y Séptima de aquél. Segunda.- Se declara sin efecto sucesivo a la emancipación legal por mayor edad del hijo del matrimonio D. Verónica , la cláusula Tercera de dicho convenio. Tercera.- Sustituyo la cláusula Cuarta de ese mismo convenio por lo pactado por las partes en la cláusula única del convenio regulador extrajudicial suscrito por ellas en fecha 31-7-2017, obrante en autos como documento nº 4 de la demanda. 3º) No efectuó especial imposición de las costas procesales de esta instancia a ninguna de las partes, que ha sido recurrido por la parte Dª. Verónica , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 9 de enero de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Doña Verónica . Señala en el mismo que la sentencia de instancia no entra a valorar la prueba relativa a la realidad de los gastos que actualmente tiene el hijo de los litigantes, ni tampoco entra a supervisar la proporcionalidad del reparto de tales necesidades entre los progenitores del alimentista como solicitó la recurrente, toda vez que la sentencia considera que al ser el hijo mayor de edad, la propuesta de modificación de convenio no ratificada judicialmente vincula a ambos progenitores, quedando a salvo el derecho del hijo a ejercitar acciones judiciales frente a sus padres para solicitar un aumento de dicha pensión de alimentos, mostrando la recurrente su disconformidad con el citado razonamiento de la sentencia de instancia, de modo que, por las razones que expone la apelante, procede entrar a valorar la prueba relativa a la pensión de alimentos del hijo común de los litigantes, el cual no es independiente económicamente.
Analiza la recurrente la prueba practicada, lo que estructura en tres apartados (cuantificación de los gastos, reparto proporcional y procedencia de la pensión durante 12 meses y no 10). Solicita, en definitiva, por las razones que expone, se acuerden las medidas expresadas en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- Pues bien, consideramos que el recurso planteado no puede ser acogido, y ello, en esencia, por dos consideraciones: 1.- Puesto que, como indica el juzgador, nos encontramos ante un convenio (el de 31 de julio de 2017) suscrito por los litigantes sobre sus propias aportaciones al derecho a alimentos de su hijo mayor de edad que, pese a no haber sido ratificado judicialmente, tiene plena validez como constitutivo de un contrato o negocio jurídico de derecho de familia entre los progenitores en ejercicio de su autonomía privada ( artículo 1.255 del Código Civil ), no constando la concurrencia de vicio alguno en el consentimiento entonces prestado en los términos del artículo 1.265 del Código Civil ni tampoco consta una sustancial modificación de las circunstancias que determinaron el inicial consenso. Y ello, como así indica la sentencia de instancia, sin prejuzgar ni afectar a los posibles derechos alimenticios del hijo que éste pudiera considerar que le corresponden por encima de lo pactado entre sus alimentantes ( artículo 1.257, párrafo primero, del Código Civil ); 2.- Pues aun entrando en el análisis de la prueba practicada sobre los gastos y necesidades económicas del hijo común Jon y sobre si la cantidad y demás condiciones pactadas en el citado convenio regulador de 31 de julio de 2017 resultan o no adecuadas, consideramos que igualmente procedería la desestimación del recurso de apelación planteado por Doña Verónica , como así explicaremos en el siguiente fundamento de derecho.
Efectivamente, en cuanto al primer motivo que hemos indicado para desestimar el recurso de apelación, consideramos que el convenio de 31 de julio de 2017 resulta válido y eficaz entre los progenitores en tanto no consta la concurrencia de vicio alguno en el consentimiento entonces prestado en los términos del artículo 1.265 del Código Civil ni tampoco consta una sustancial modificación de las circunstancias que determinaron el inicial consenso.
En este sentido transcribiremos parte de la reciente STS nº 615, de 7 de noviembre de 2018 (recurso 1220/2018 ), la cual analiza la validez y eficacia del convenio regulador de divorcio o separación suscrito por los cónyuges y no ratificado judicialmente (convenio suscrito para un divorcio de mutuo acuerdo que no se ratifica y se aporta después al divorcio contencioso), en que uno de los extremos del convenio versaba además sobre la pensión de alimentos a favor del hijo común, mayor de edad pero dependiente económicamente de sus progenitores.
Dice dicha STS nº 615 lo siguiente: '
TERCERO.-Validez del convenio regulador no ratificado por los cónyuges: 1.- La sentencia 572/2015, de 19 de octubre , afirma que la autonomía de la voluntad de los cónyuges despliega su eficacia en muchas ocasiones a efectos de regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal.
Cita la sentencia de 24 de junio de 2015 rec. 2392/2013 , que expone, en justificación de esa doctrina, que 'en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán'. Las anteriores sentencias traen causa de una doctrina, plenamente consolidada en la jurisprudencia de la sala, sobre la eficacia de los convenios entre los cónyuges.
Fue ya reconocida en la sentencia de 22 de abril de 1997 , que pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: 'en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 CC .'.
2.- Dentro de los convenios se ha venido distinguiendo entre acuerdos entre cónyuges en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial ( sentencia 116/2002, de 15 de febrero ) o en previsión de posibles rupturas ( sentencia 217/2011, de 31 de marzo ) y acuerdos transaccionales posteriores al convenio regulador, pero todos ellos sin llegar a ser aprobados judicialmente. Independientemente de tales acuerdos existen, como recoge la citada sentencia de 22 de abril de 1997 , los que consisten en el convenio regulador aprobado judicialmente.
3.- Las declaraciones jurisprudenciales son clarificadoras al respecto.
La sentencia 116/2002, de 15 de febrero , en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales, afirma que 'en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia de 22 de abril de 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad sustantiam' para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y N de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial.' La sentencia 217/2011, de 31 de marzo , reconoce, con antecedentes jurisprudenciales, que los cónyuges, en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera de convenio, siempre que estos pactos reunan los requisitos para su validez ( STS de 17 de octubre de 2007 ). Afirma que: 'La sentencia de 23 de diciembre de 1998 distinguía entre convenio regulador y acuerdos transaccionales posteriores, reconociendo que '[...] una vez homologado el convenio [...], los aspectos patrimoniales no contemplados en el mismo y que sean compatibles, pueden ser objeto de convenios posteriores, que no precisan aprobación judicial; la sentencia de 22 abril 1997 declara que 'es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes'. 'No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez', teniendo en cuenta que el hecho de que no hubiera sido homologado por el juez, sólo le impide formar parte del proceso de divorcio, pero no pierde eficacia procesal 'como negocio jurídico'. En consecuencia, 'las partes deben cumplir el negocio jurídico concertado según el principio de la autonomía de la voluntad que proclama el art. 1255 C.c .'; la sentencia de 27 de enero de 1998 , con cita de la anteriormente transcrita, afirma que 'salvados los derechos de los acreedores sobre los bienes gananciales y las consecuencias del registro inmobiliario en favor de los adquirentes terceros, no se puede estimar que los efectos interpartes de un convenio carezcan de eficacia por falta de aprobación judicial, si éste se desenvuelve dentro de los límites lícitos de la autonomía de la voluntad'. La sentencia de 21 de diciembre de 1998 afirma que aparte del convenio regulador, que tiene 'carácter contractualista', no se impide que al margen del mismo, 'los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado [....] tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el art.1255 C.C .'.' 4.- Sin embargo, en el supuesto que se enjuicia, y según se ha titulado en el encabezamiento de este fundamento de derecho, lo que se plantea es la validez del convenio regulador no ratificado por los cónyuges, bien entendido que se trata de un convenio que se generó como propuesta de convenio regulador para presentar en proceso matrimonial y que, iniciado éste, no fue ratificado por el Sr. Marcos , que sí lo había suscrito con tal finalidad. La sentencia 325/1997, de 22 de abril , que con tanta reiteración se cita por los tribunales, tiene por objeto, como cuestión jurídica esencial, la naturaleza del convenio regulador en las situaciones de crisis matrimonial, contemplado y previsto su contenido mínimo en el art. 90 CC , que no ha obtenido la aprobación judicial. En principio, según la sentencia, debe ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como conditio iuri determinante de su eficacia jurídica. Por tanto, precisa que cuando es aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva, pero, si no hubiese llegado a ser aprobado judicialmente, no es ineficaz sino que tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico. La falta de ratificación, y por ende de homologación, le impide formar parte del proceso de divorcio, pero no pierde eficacia procesal como negocio jurídico. Reitera esa doctrina la sentencia 1183/1998, de 21 de diciembre , que reconoce que en aquellas cuestiones afectadas por la separación o el divorcio que no sean indisponibles, como son las económicas o patrimoniales entre los cónyuges, los convenios que se establezcan tienen un carácter contractualista por lo que en ellos han de concurrir los requisitos que, con carácter general, establece el Código Civil para toda clase de contratos en el art. 1261 , siendo la aprobación judicial que establece el art. 90 CC un requisito o conditio iuris de eficacia del convenio regulador, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al quedar integrado en la sentencia.
5.- Descendiendo al supuesto enjuiciado, y en aplicación de la anterior doctrina, el convenio regulador de fecha 6 de octubre de 2015, al no haber sido ratificado por el Sr. Marcos , carece de eficacia jurídica para formar parte del proceso de divorcio de mutuo acuerdo y, por ende, para quedar integrado, tras su homologación, en la resolución judicial con toda la eficacia procesal de fuerza ejecutiva que ello conlleva.
Pero ello no empece a que se califique eficaz, como negocio jurídico, y válido. De forma, que si con esta última calificación se aporta el convenio al proceso contencioso, seguido al frustrado de mutuo acuerdo, no podrá recibir el mismo tratamiento vinculante que en éste, en el que sólo el tribunal puede formular reparos si, ante la gravedad de lo acordado en contra de un cónyuge, entrevé un vicio del consentimiento ( art. 777 LEC en relación con el art. 90 CC ), pero tampoco podrá, como afirma la sentencia recurrida, ser tratado como un simple elemento de negociación. Se trata en este caso de un acuerdo de naturaleza contractual, con las posibles consecuencias contempladas en el art. 1091 CC . Por tanto, una vez aportado con tal naturaleza al proceso contencioso, la parte que lo suscribió, pero no lo ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar, en este proceso, las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias del art.
1255 CC , bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado, en los términos del art. 1265 CC, o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso, que nada tiene que ver con cambio de opinión injustificada, sobre todo en supuestos como el presente en los que cada cónyuge intervino asesorado de letrado en la redacción y suscripción del convenio. Algún tribunal ha criticado que se predique con automatismo idéntica eficacia vinculante cuando el convenio se vincula desde su inicio a una petición consensual de separación o divorcio, que resulta finalmente frustrada por no ser ratificado el convenio, que cuando este se ratifica. Si así fuese, se dice, sería intranscendente, salvo en sus consecuencias procesales, la ratificación o no del convenio, pues el mismo vincularía la decisión judicial en el ulterior procedimiento contencioso. Sin embargo, como acabamos de exponer, tal automatismo no existe y el tratamiento jurídico es notoriamente diferente. Lo que no es posible, en contra de la jurisprudencia de la sala, ampliamente reseñada, es negarle su naturaleza de negocio jurídico familiar, como expresión del principio de la autonomía de la voluntad.
6.- De ahí, que si la parte que suscribió el convenio, como negocio jurídico familiar, y que se aporta como tal por la contraparte al proceso contencioso, no alega ni justifica ninguna de las circunstancias antes mencionadas, el tribunal no ha de decidir sobre las medidas de naturaleza disponible que se le postulan, apartándose de lo libremente pactado por los cónyuges en el convenio suscrito por ambos, y haciendo su particular apreciación legal sobre tales medidas. Así, en un supuesto de alimentos pactados entre cónyuges ( sentencia 758/2011, de 4 de noviembre ) o de un acto propio de aceptación en el convenio no ratificado de la existencia de desequilibrio ( sentencia AP Barcelona, sección 12.ª, de 16 de diciembre de 2002, rec. 690/2002 ) 7.- Como corolario de cuanto se ha razonado, cabe concluir que basta la lectura del denominado 'Pacto de convivencia familiar y convenio regulador', suscrito por ambas partes el 6 de octubre del año 2015, para colegir que se está en presencia de un acuerdo perfectamente estructurado y con motivación para cada una de las medidas que constituyen su objeto. Denota que en su estudio y redacción han intervenido las direcciones letradas de cada una de las partes, y que no es fruto de una irreflexiva y precipitada decisión de éstas. Si se pusiese en tela de juicio la comprensión de su contenido, la ventaja sería para el recurrido, si se tiene en cuenta su formación profesional en relación con la de su esposa, ahora recurrente. Todas las circunstancias que se alegan en la contestación de la demanda para justificar que lo acordado era gravemente perjudicial para él, aparecen contempladas en el convenio y, por ende, no resultan novedosas para el Sr. Marcos . Que no tenía liquidez para el cumplimiento de las obligaciones dinerarias que contraía ya se recoge en el convenio, y de ahí las formas de atender el pago que se prevén en él. Por tanto, no consta ninguna circunstancia de las que mencionamos que justifiquen la falta de eficacia y validez del convenio de 6 de octubre del año 2015'.
La STS nº 615, de 7 de noviembre de 2018 , que hemos parcialmente transcrito, hace referencia, entre otras, a la STS nº 116, de 15 de febrero de 2002 (recurso 4428/1997 ), referida esta última a un convenio extrajudicial entre los cónyuges para regular los aspectos económicos de la separación, con carácter autónomo y no otorgado para someterlo necesariamente a la homologación judicial, sentencia nº 116, de 15 de febrero de 2002 , que señala lo siguiente: 'La Sentencia de la Audiencia (que es la objeto de recurso) resuelve el tema nuclear del recurso reconociendo la validez y eficacia jurídica del convenio litigioso como negocio extrajudicial. Dice que 'nos encontramos con un convenio acordado por los cónyuges, no para su presentación ante la autoridad judicial y conseguir la homologación del mismo en un proceso de separación; se trata de un auténtico contrato de naturaleza privada, en el que los cónyuges de forma complementaria a la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el día anterior, vienen a regular para el futuro las cuestiones económicas atinentes a los mismos, y ello a raíz de una crisis matrimonial surgida, y por la cual deciden separarse de hecho, y así lo expresan en el convenido reflejado en el documento aportado con la demanda, en cuya Cláusula tercera bis) se menciona la existencia de las anteriores capitulaciones, y de donde se infiere el carácter complementario del acuerdo respecto de lo contenido en dichas capitulaciones'. Y resume más adelante 'encontrándonos ante un negocio jurídico de carácter privado, no ante un convenio regulador de una separación judicial, y siendo por tanto aquel vinculante para las partes, el recurso de apelación formulado por el demandado no puede prosperar'. Esta Sala comparte la apreciación finalista del documento de 15 de diciembre de 1987 efectuada por la Sentencia recurrida, en el sentido de que el mismo no se generó como propuesta de convenio regulador para presentar en proceso matrimonial, ni quedó supeditado o condicionado en su eficacia a la homologación judicial. Y asimismo comparte la doctrina que recoge en relación con dichos acuerdos, pues los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténtico negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad sustantiam' para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial.
Por todo ello se desestiman todos los motivos relativos al tema que, sin embargo, por razones de exigencia casacional de respuesta concreta serán objeto de examen individualizado'.
Por lo tanto, el convenio de 31 de julio de 2017 suscrito entre Doña Verónica y Don Andrés , referente a la pensión de alimentos del hijo común Jon , mayor de edad, pese a no haber sido ratificado judicialmente, no consta ninguna circunstancia que impida apreciar su plena eficacia y validez, la cual por tanto ha de ser proclamada.
Véase incluso la STS nº 569, de 15 de octubre de 2018 (recurso 3942/2017 ), en relación con un convenio regulador, no aprobado judicialmente, sobre alimentos de un hijo menor, que señala que 'Los acuerdos sobre medidas relativas a hijos comunes, menores de edad, serán válidos siempre y cuando no sean contrarios al interés del menor, y con la limitación impuesta en el art. 1814 CC , esto es, que no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores'. Dice también dicha STS que '......
el convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente'.
Procede, por tanto, en atención a lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación. Y ello, como así indica el juzgador de instancia, sin prejuzgar ni afectar al derecho alimenticio de Jon ni al eventual ejercicio de tal derecho por el hijo en el tiempo y modo que, en su caso, pudiere tener por conveniente.
TERCERO.- En cualquier caso, con independencia de lo expuesto y aun entrando en el análisis de la prueba practicada sobre los gastos y necesidades económicas del hijo común Jon y sobre si la cantidad y demás condiciones pactadas en el convenio regulador de 31 de julio de 2017 resultan o no adecuadas, consideramos que igualmente procedería la desestimación del recurso de apelación plateado por Doña Verónica , pues un análisis de todo la prueba practicada, incluido el visionado del CD de la vista en que hemos escuchado el testimonio del hijo Jon , nos lleva a considerar que la suma establecida de 750 euros resulta adecuada, ponderada y atemperada a los gastos, necesidades económicas del hijo y circunstancias del caso. Además una simple lectura del convenio denota que los firmantes del mismo ponderaron y tuvieron en cuenta de forma motivada y reflexiva todas las circunstancias concurrentes y gastos que pudiera generar el hijo común, el cual cursa estudios universitarios en la ciudad de A Coruña y en septiembre de 2017 se trasladó de una residencia de estudiantes (en la que estuvo los dos primeros cursos) a un piso compartido.
En cuanto al acuerdo de reparto de la pensión al 50 %, ninguna modificación procede, pues tal porcentaje es el que, valorando todas las circunstancias concurrentes, convinieron y entendieron como adecuado ambos progenitores no solo en el convenio regulador de 31 de julio de 2017 sino también en el anterior convenio aprobado por sentencia de separación matrimonial de 31 de julio de 2013 (en previsión de que el hijo decidiera realizar estudios universitario o superiores), sin que tampoco advirtamos razón para dejar sin efecto lo pactado por los litigantes sobre que los meses de julio y agosto cada progenitor satisfaga los gastos de su hijo cuando el mismo estuviera con ellos, acuerdo que por tanto consideramos procedente y adecuado, habiéndose además establecido expresamente en dicho convenio que si por cualquier motivo el hijo pasara más de un mes con cualquiera de los dos progenitores, el otro estaría obligado a abonarle 200 euros relativos a una mensualidad.
En definitiva: procede desestimar el recurso de apelación tanto por entender que nos encontramos ante un negocio jurídico de familia libremente pactado por los litigantes respecto del que no consta ninguna circunstancia que impida proclamar su plena eficacia y validez, como por entender que los acuerdos a los que llegaron los progenitores resultan adecuados y atemperados a las circunstancias del caso, gastos y necesidades económicas del hijo común.
CUARTO.- No procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación en atención a la especial naturaleza de la materia objeto del mismo.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por el Procurador Don José Carlos Lagüela Andrade, en nombre y representación de DOÑA Verónica .Se confirma la sentencia.
Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
