Sentencia CIVIL Nº 16/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 16/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 447/2018 de 18 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 16/2019

Núm. Cendoj: 28079370112019100011

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14

Núm. Roj: SAP M 14/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0107830
Recurso de Apelación 447/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 628/2016
APELANTE:: INVERSION HOGAR S.A.
PROCURADOR D./Dña. ARTURO MOLINA SANTIAGO
APELADO:: C.P. DIRECCION000 , NUM000
PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESAREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
628/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante
INVERSIÓN HOGAR S.A., representada por el Procurador D. ARTURO MOLINA SANTIAGO y de otra como
apelada C. DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. ARANZAZU
FERNANDEZ PEREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 05/03/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAREO DURO VENTURA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/03/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador DÑA ARÁNZAZU FERNÁNDEZ PÉREZ en representación de la comunidad de propietarios de DIRECCION000 NUM000 de MADRID, contra la mercantil INVERSION HOGAR SA representada por el procurador D ARTURO MOLINA SANTIAGO. debo condenar y condeno dicha demandada a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL NUEVE EUROS (24.009 EUROS), que corresponden a recibos de cuotas pendientes desde noviembre de 2012 a febrero de 2016 (en concepto de cuotas ordinarias de comunidad, derramas extraordinarias y canon por uso exclusivo de los elementos comunes situados en la sexta planta) debiendo abonar los intereses expresados y las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Por la demanda origen del presente procedimiento la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 24.009 euros contra la entidad Inversión Hogar S.L.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la demandada adeudaría esa cantidad, una vez descontados los ingresos hechos, por las cuotas ordinarias y derramas extraordinarias correspondientes a las oficinas ocupadas por la mercantil, y por las cantidades impagadas por el uso exclusivo y excluyente de los elementos comunes.

La demandada se opuso a la demanda solicitando su íntegra desestimación con un relato de lo acaecido en la comunidad desde el año 2001 y propietarios de los locales de la planta sexta, indicando que la propiedad de los mismos correspondería a la entidad Empica desde el año 2001 hasta octubre de 2012 que sería la única obligada al pago de las cuotas devengadas en ese periodo como se habría acreditado además por la sentencia de 15 de octubre de 2015 del juzgado de primera instancia nº 56 de Madrid ante la reclamación formulada por la actora contra la demandada que fue absuelta por estimarse su falta de legitimación pasiva al no ser propietaria en las fechas antes dichas. En el detallado discurso de la parte el informe llamado pericial y elaborado por el administrador de la finca Sr. Hipolito , contra el que la demandada se habría querellado, acreditaría que en aquella época, de 2001 a octubre de 2012 la demandada habría abonado un total de 46.242,70 euros pese a lo que solo se habría descontado el pago de 7.500 euros, por lo que si se descontasen los 38.742,70 euros restantes la demandada nada adeudaría y aun sería acreedora por importe de 14.733,70 euros.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar las alegaciones de las partes valora la prueba practicada y concluye con la íntegra estimación de la demanda, al no discutirse el importe reclamado por cuotas de noviembre de 2012 a febrero de 2016 y no ser posible la compensación con otras cuotas anteriormente abonadas.

La demandada recurre en apelación esta resolución. El recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida, en la alegación esencial de que procedería la compensación de toda la cantidad abonada por los actos propios de la demandada, al compensar la cantidad de 7.500 euros y por no haberse opuesto a la compensación en el término legal, de modo que al rechazar la juez la compensación habría incurrido en incongruencia extra petita.

La actora se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.-En la tesis de la recurrente la sentencia de instancia se habría extralimitado del ámbito del debate suscitado entre las partes que, en definitiva, se reduciría a la determinación de si resultaba o no procedente la reclamación toda vez que en la contestación a la demanda se pretendía que la actora hubiera descontado de la cantidad indiscutidamente adeudada aquella cantidad pagada desde el año 2001 y hasta el año 2012 en que tales pagos correspondían a una tercera entidad no partícipe en el proceso. Y sobre esta premisa estima la parte incongruente la sentencia por haber rechazado la compensación cuando lo cierto es que la actora habría compensado una cantidad de 7.500 euros, lo que supondría a juicio de la parte un acto propio que le habría de vincular, y porque al no haberse opuesto la demandada a la compensación temporáneamente la juez no podría dejar de aplicarla de oficio como habría hecho.

A estos efectos, y en relación con la incongruencia, el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de fecha 9-12-2010 ha expresado: 'Esta Sala ha reiterado que el deber de congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida ( SSTS de 20 de mayo de 2009 y 4 de febrero de 2009, entre las más recientes). A su vez, la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218.1 LEC) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses ( SSTC 34/1985 y 29/1987, entre otras). La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y 'por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito' ( STC 41/1989). Aunque la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional iura novit curia, ello no legitima para variar sustancialmente la causa petendi ( SSTC 88/1992; 95/1993 y 112/1994). Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa.' Y en sentencia de 13-10-2010 el mismo Alto Tribunal señala: 'A) La causa petendi (causa de pedir) es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, ( STS 7 de noviembre de 2007).

La regla de aportación de parte -introducida en el artículo 216 LEC al hilo de la proclamación del principio de justicia rogada, al que se refiere la rúbrica del precepto- está destinada a precisar a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio para delimitar el objeto del mismo y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria, que según dicho artículo corresponde a las partes ( STS 25-06-2009).

El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006, entre otras muchas). No impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos suscitados por las partes, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005, que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.

B) Según declara la STS 10-12-1996, la calificación del negocio jurídico verificada por las partes no vincula a los tribunales en atención a los principios iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) y da mihi 'factum', dabo tibi ius (dame el hecho y te daré el Derecho), ya que no están sujetos, en los razonamientos que sirven de motivación al fallo, a las alegaciones de aquellas, y pueden aplicar normas diferentes de las invocadas e, incluso, otras no citadas ( SSTS de 20 de junio de 1991, 17 de marzo de 1992 y 2 de diciembre de 1993), salvo que supongan una alteración de la causa de pedir, o se transforme el problema litigioso en otro distinto del planteado, o cuando se produzca indefensión ( SSTS de 16 de junio de 1993 y 22 de abril de 1994).' En esta reseña jurisprudencial que estimamos necesaria, el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 6-7-2010, resume: ' Esta Sala tiene declarado en la sentencia número 716/2008, de 9 de julio, que 'Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación, y de contradicción ( STS 31 de diciembre de 1999 y las que en ella se citan).

De esa forma, el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( SSTS 25 de abril de 2006; 26 de septiembre de 2007, entre otras)'.

Y en sentencia del mismo Tribunal de 18-9-2013: '...debe señalarse, tal y como declaran, entre otras, las SSTS de 18 de mayo de 2012 ( num. 294, 2012), 28 de septiembre de 2012 ( num. 545, 2012), 7 de noviembre de 2012 (num. 639, 2012) y 22 de febrero de 2013 (num. 53, 2013) que: '...constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009).

Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010)'.

La aplicación de la referida doctrina al caso enjuiciado lleva a la Sala a rechazar la incongruencia que se alega pues contra lo que se expone la juez ha estimado íntegramente la demanda sin ir más allá de la causa de pedir, argumentando sobre los hechos alegados por las partes en apoyo de sus respectivas posiciones y rechazando la posibilidad de compensación al no darse los requisitos que permitirían la compensación judicial entre cuotas de la comunidad devengadas y debidas con otras asimismo devengadas y abonadas por quien mantiene que no tenía obligación de pago en aquella época, cuestión que derivaría en las acciones que a la demandada correspondieran contra quien fuera obligada al pago en aquella época.

No hay en el modo de razonar incongruencia alguna, ni se ha producido infracción procesal causante de indefensión y nunca antes denunciada, ni desde luego puede pretenderse que la demandada hubiera consentido con la compensación al no haberse opuesto a la misma en el trámite previsto para ello en el artículo 408.2 LEC. Sin duda si no se siguió el trámite del artículo mencionado, sin traslado por ello a la actora para oponerse a la compensación fue porque el juzgado no advirtió dicha compensación a lo que no es ajena la demandada que pese a redactar una contestación a la demanda de cuarenta folios en ningún momento habla de compensación alguna, reiterando eso sí que la actora debiera hacer 'descontado' la cantidad que indica, no introduciendo la compensación en su fundamentación jurídica ni en el suplico de la contestación. De modo que la parte no habría pasado de lo fáctico (la actora debió descontar cierta cantidad de dinero), a lo jurídico (puesto que la actora no habría descontado dicha cantidad la misma habría de ser objeto de compensación, pidiéndolo así).

En todo caso lo cierto es que en la audiencia previa se limitó el objeto de la controversia a la procedencia de aquel descuento que la demandada invocaba como único argumento de su oposición, y por ello la sentencia se pronuncia sobre esta cuestión negando la procedencia de la compensación por las razones que estima y antes hemos resumido, lo que sitúa la resolución en el ámbito de la congruencia.

Tampoco consideramos que haya un acto propio que imponga la compensación por el hecho de que la actora descontase de la reclamación lo abonado por la demandada en el año 2102.

Sobre la doctrina de los actos propios esta misma sección ha expresado en sentencia de 28 de septiembre de 2018: 'La sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 09 de abril de 2015 ( Sentencia: 201/2015 Recurso: 670/2013) razona: 'La doctrina de los propios actos, como dice la sentencia de esta Sala núm.

936/2006 de 6 octubre , tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000) pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 Código Civil ) cuando se va contra la resultancia de los propios actos ( Sentencias de 16 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 6 de junio de 1992 , etc.), pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( Sentencias de 9 de mayo de 2000 , 27 de febrero , 16 de abril y 24 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico (Sentencias de 28 de enero de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 ) y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos'.

Y en similar sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2014 ratifica la doctrina jurisprudencial, entre las que pueden citarse la sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 16 de Febrero del 2012 (ROJ: STS 1682/2012, Recurso: 2226/2006), y expresa: 'Parte la doctrina jurisprudencial de un presupuesto inexcusable que consiste en que tales actos vinculantes se atribuyan a las partes en el proceso y no a terceros. Por ello la citada sentencia, con mención de otras anteriores como las de 5 octubre 1984, 5 octubre 1987, 10 junio 1994 en este caso en este caso no hay infracción de la doctrina de los actos propios, 14 octubre 2005 , 28 octubre 2005 y 29 noviembre 2005 , dice que 'el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. [..

No hay acto propio que implique la compensación que se pretende por el hecho de que en la reclamación formulada no se incluyan las cantidades abonadas por la demandada en el año 2012 hasta octubre pues tales cantidades no podían ser reclamadas ni incluirse por tanto en la reclamación, lo que no implica que tuvieran también por ello que tenerse en cuenta todos los pagos hechos por la demandada desde el año 2001 por cuotas igualmente devengadas e indiscutidas y que la demandada habría asumido pese a mantener ahora que ello no le era exigible y sin explicar el motivo de dicha asunción de pago.

El problema surge por la transmisión de propiedad de las fincas, oficinas, a que se contrae la reclamación; inicialmente las mismas eran propiedad de la demandada por compra del año 1981 tal y como obra en las notas aportadas del Registro de la Propiedad (folios 81 y siguientes), si bien pasaron a ser titularidad de la entidad Empica Inversiones S.L. por título de adjudicación directa administrativa en escritura de junio de 2001, de modo que a partir de esta fecha esta entidad era la propietaria obligada al pago de las cuotas de la comunidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 LPH; eso es lo que vino a declarar la sentencia de 15 de octubre de 2015 al desestimar la reclamación de la actora contra la demandada por cuotas liquidadas en junta de 13 de diciembre de 2011 al reclamarse allí cuotas ya abonadas.

Como se expresa en el auto del juzgado de instrucción nº 5 de los de Madrid, folios 144 y ss., la entidad Empira puso en conocimiento de la comunidad en noviembre de 2011 que la adjudicación que se le había efectuado de las oficinas en el año 2001 sin haber tomado posesión de ellas habría sido anulada, lo que en efecto se corrobora con las certificaciones del Registro de la Propiedad, folios 128 y ss y 81 y ss. en que de nuevo se hace constar la titularidad de la demandada por la sentencia firme de 18 de abril de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección séptima, de la Audiencia Nacional, cancelándose la inscripción de la entidad Empica el 10 de octubre de 2012. Es en estas condiciones en las que la actora descuenta lo abonado por la demandada a partir del pronunciamiento de la sentencia que anula la adjudicación a la entidad Empira, pero no aquellas cuotas abonadas durante el tiempo anterior, situación no idéntica que por ello no permite aplicar las consecuencias de los actos propios.

En definitiva la Sala estima que la sentencia resuelve con acierto la cuestión planteada pues en definitiva la comunidad reclama lo que se le debe por aquel que es deudor en el tiempo de la reclamación que nos ocupa y en virtud de acuerdo de la junta no impugnado ni discutido, siendo el alegato relativo a la compensación de las cantidades pagadas desde el año 2001, no se dice en qué concepto, cuestión ajena a la comunidad que en ningún caso sería deudora de las mismas, presupuesto necesario para toda compensación, al margen de las acciones que a la parte asista contra la que aparecía como propietaria en aquellos años.

Debe por ello desestimarse el recurso interpuesto.



TERCERO.-La desestimación del recurso determina la imposición a la recurrente de las costas causadas en el recurso, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por Inversión Hogar, S.A., contra la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0447-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.