Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 16/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1018/2017 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 16/2019
Núm. Cendoj: 28079370282019100062
Núm. Ecli: ES:APM:2019:196
Núm. Roj: SAP M 196/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.47.2-2013/0011516
Recurso de Apelación 1018/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 856/2013
APELANTE: D. Manuel
PROCURADOR: Dña. MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO
APELADO: D. Maximo , Dña. Tamara y Dña. Tatiana
PROCURADOR: Dña. MARÍA EMILIA SALVADOR MUÑOZ
SENTENCIA número 16/2019
En Madrid, a 18 de enero de 2019.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores D. Enrique García García, D. Pedro María Gómez Sánchez y D. José
Manuel de Vicente Bobadilla ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 1018/2017, los autos del
procedimiento nº 856/2013, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, relativo a acciones en
materia de sociedades, en concreto, de exigencia de responsabilidad a administrador social.
Han intervenido en representación y defensa de la parte apelante, la procuradora Dª Cristina Méndez
Rocasolano y el letrado D. César García García por D. Manuel ; y por la parte apelada, la procuradora Dª.
Emilia Salvador Muñoz y la letrada Dª. Susana Gómez Juan por Dª Tamara , Dª. Tatiana y D. Maximo .
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer
del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 17 de diciembre de 2013 por la representación de Dª Tamara , Dª. Tatiana y D. Maximo contra D. Manuel y D.
Ezequiel , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia en los siguientes términos: ' SUPLICO AL JUZGADO : Que teniendo por presentado este escrito con los documentos acompañados y copia de todo ello, se sirva admitirlo, y por comparecida a la Procuradora Dª Emilia Salvador Muñoz, en representación de Dª Tamara , Dª Tatiana y D. Maximo , entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias, se tenga por interpuesta DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en ejercicio acumulado de acción social e individual de responsabilidad contra DON Ezequiel , con N.I.F. nº NUM000 , y domicilio en Brunete (Madrid) , en la CALLE000 de San Sebastián, nº NUM001 - Portal NUM002 , y DON Manuel , con N.I.F.
nº NUM003 , Y domicilio en 28607 El Alámo (Madrid), en la CALLE001 , nº NUM004 emplazándoles al objeto de que comparezcan si a su derecho conviniera y, previos los trámites procesales, dicte sentencia por la que se condene a D. Ezequiel y a D. Manuel , a pagar a mis mandantes las cantidades siguientes: La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (539.540,33€).
La cantidad que resulte en concepto de interés legal que devengue la expresada cantidad, desde el día de hoy hasta su efectivo pago.
Las costas causadas y que se causen en el presente procedimiento '.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid dictó sentencia, con fecha 3 de febrero de 2016 , cuyo fallo era el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por doña Tamara , doña Tatiana y don Maximo , siendo demandados don Ezequiel y don Manuel , debo condenar y condeno a éstos últimos, conjunta y solidariamente, al pago a los actores de la cantidad de 539.540,33 euros más los intereses legales desde la reclamación judicial' .
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D.
Manuel se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.
Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, en cuyo registro general tuvieron entrada con fecha 19 de septiembre de 2017.
Turnado el asunto a la sección 28ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
CUARTO.- La sesión de deliberación del asunto se realizó con el tribunal constituido al efecto en fecha 17 de enero de 2019, respetando el orden de señalamientos establecido en este órgano judicial.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El litigio que accede a esta segunda instancia se genera por la exigencia de responsabilidad por parte de los demandantes, Dª Tamara , Dª. Tatiana y D. Maximo contra los dos administradores sociales de la entidad PROMOCIONES Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS ROYGA SL.
Los administradores de la referida entidad que han sido demandados lo son D. Manuel y D. Ezequiel , que como tal figuran en el Registro Mercantil desde la constitución de la misma en febrero del año 2007.
Los demandantes esgrimieron su condición de acreedores de PROMOCIONES Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS ROYGA SL y la titularidad de sus derechos de crédito por un total de 539.540,33 euros reconocidos en el litigio (derivado del incumplimiento de un contrato de compraventa inmobiliaria pactado el 9 de agosto de 2007) y en el posterior procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles (ordinario 607/2011, primero, y ejecución de título judicial 871/2012, después).
La sentencia dictada en la instancia precedente estimó la demanda e impuso a ambos demandados la obligación de responder personalmente del pago de la mencionada deuda social, con respaldo jurídico en la previsión del artículo 367.1 del TRLSC, al considerar que no impulsaron, a su debido tiempo, la disolución de la entidad PROMOCIONES Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS ROYGA SL, pese a la concurrencia de causas legales (imposibilidad de cumplir el fin social y paralización de órganos sociales) que así lo exigían.
Sólo uno de los demandados, D. Manuel , ha mostrado su disconformidad con la condena. En su escrito de recurso alega, exponiéndolo aquí de modo resumido, siguiendo el orden de aquél, que la parte demandante se embarcó en una operación de riesgo con el contrato que suscribió con PROMOCIONES Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS ROYGA SL, que lo hizo debidamente asesorada y que el apelante nada ha conseguido gracias a esa relación jurídica, pues no se ha quedado con ninguna finca; que la parte actora se vería beneficiada por un enriquecimiento injusto si finalmente prosperase la demanda, porque la cantidad que quedó pendiente de pago en el negocio que vinculó a los demandantes con PROMOCIONES Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS ROYGA SL resultaría multiplicada en más de cuatro veces a tenor de lo que se le reclama en esta demanda; que en ningún momento actuó de mala fe, sino que como administrador de PROMOCIONES Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS ROYGA SL siempre procuró que cumpliera todos sus compromisos con terceros, sin que debiera culpársele porque le hubieran negado financiación bancaria; que debería reprocharse al demandante haber obrado con mala fe procesal al no haber acumulado a la reclamación efectuada contra la mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS ROYGA SL la demanda contra sus administradores sociales; reprocha, por último, a la sentencia apelada defectos de congruencia, por no haberla entre el fallo y el petitum del demandado, y de falta de motivación, por no haberse referido a sus alegatos de inexistencia de mala fe por parte del demandado y de ausencia de buena fe, con persecución de un enriquecimiento injusto, por la parte demandante en su modo proceder.
Este tribunal va a acometer el análisis de estos alegatos, ciñéndose, como exige el nº 5 del artículo 465 de la LEC , a todo aquello que ha sido planteado por el recurrente, sin que podamos extender nuestras consideraciones, por razones de congruencia, a otros aspectos de la sentencia que el apelante no haya suscitado en su escrito de recurso.
SEGUNDO.- Aunque el recurrente lo hace valer en último lugar, entre sus motivos de apelación, el alegato de la comisión de una serie de defectos formales en la sentencia debe ser analizado, en buena técnica procedimental, en primer término. Las posibles infracciones de normas o garantías procesales ( artículo 459 de la LEC ) son condicionantes del modo en el que debe acometerse la resolución de la apelación, según resulta de lo establecido en el artículo 465, nº 3 y 4, de la LEC .
El recurrente reprocha a la sentencia apelada defectos de congruencia por no haberla, en su opinión, entre el fallo y el petitum del demandado. Y también le censura la comisión de un defecto de falta de motivación por no haberse referido a sus alegatos de ausencia de mala fe por parte del demandado y de ausencia de buena fe, con persecución de un enriquecimiento injusto, por la parte demandante en su modo de proceder.
Comenzando por el primero de sus alegatos hemos de decir que la sentencia no ha podido cometer el defecto de congruencia, en los términos en los que lo denuncia el apelante, pues lo único que reclamó en el suplico de su contestación a la demanda fue la desestimación de ésta y el juzgador lo que hizo fue, atender, precisamente, a lo solicitado de contrario, con lo que decidió estimarla, en los propios términos pedidos por la parte actora. La jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 27 de marzo y 15 de diciembre de 2003 y en la de 14 de marzo de 2005 , entre otras) señala que ' La congruencia (...) consiste en la correspondencia o adecuación del fallo (...) con el 'petitum' de la demanda en relación con la 'causa petendi' de la misma' (constituida esta última por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda) . En similares términos se pronuncian las sentencias de la Sala 1ª del TS de 25 de septiembre , 28 de noviembre y 8 de octubre de 2003 , 7 de noviembre de 2007 , 14 de mayo de 2008 y 30 de marzo de 2010 . Es más, como señalan las sentencias 468/2014, de 11 de septiembre y 601/2018, de 31 de octubre , para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
Pues bien, la sentencia de la primera instancia no habría incurrido en un defecto de congruencia, en ninguna de sus modalidades, pues ni en ella se otorga más de lo pedido ('ultra petitum'), ni se concede algo distinto de ello ('extra petitum'), ni tampoco se omite pronunciamiento alguno ('infra o citra petitum').
Tampoco se dejó de resolver sobre ninguna excepción procesal del demandado que hubiera podido obstar al análisis del fondo del asunto y resulta patente que, cuando menos, existiría una patente desestimación tácita de los planteamientos que pudieran extraerse de los alegatos de defensa insinuados en la contestación. Por otro lado, constituiría, mas bien, una problemática propia del requisito de la motivación, que más adelante analizaremos, el cómo se enjuició sobre los diversos alegatos de fondo vertidos por esa parte a lo largo de su escrito de contestación a la demanda.
No se cometió, en definitiva, en la resolución apelada una infracción procesal al principio de congruencia ( artículo 218.1 de la LEC ) que debe respetar toda resolución judicial.
En lo que atañe al requisito de la motivación, el estudio de la sentencia revela a este tribunal que ese reproche tampoco está justificado, como seguidamente vamos a explicar. La exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial. Es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( sentencias del TC n º 196/2005, de 18 de julio y nº 325/2005, de 12 de diciembre) . Así lo entiende también la jurisprudencia del Tribunal Supremo , que viene exigiendo la necesidad de expresar los criterios jurídicos esenciales de la decisión ( sentencias del 26 y 30 junio y 29 septiembre 2003 , 14 abril y 3 mayo 2004 ), y considera motivación suficiente, cualquiera que sea su extensión, la que exterioriza las razones de hecho y de derecho que determinaron la adopción por el juzgador de sus pronunciamientos -resultado o solución del litigio- ( sentencias del 11 junio 2003 , 17 marzo y 16 abril 2004 ), añadiendo que no es precisa la cita de preceptos legales ( sentencias del 7 julio 2002 , 30 junio 2003 y 3 octubre 2004 ) como tampoco es necesario plasmar el desarrollo de la tarea intelectual deductiva. Son reveladoras a este respecto las explicaciones contenidas en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 ( 'La motivación de las sentencias no impone rebatir individualizadamente y argumento por argumento las alegaciones de las partes, singularmente cuando resultan incompatibles con los fundamentos exteriorizados del fallo' ) , de 20 de diciembre de 2012 ( '... la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino, como se ha dicho, que la decisión judicial esté fundada en Derecho y se anude a los extremos sometidos por las partes a debate' ) y de 9 de marzo de 2016 ( ' la exigencia de la motivación de las sentencias (...) no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi [razón de la decisión] que ha determinado aquélla ').
El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales recogido en el artículo 218.2 LEC , que no es sino una proyección de los postulados de nuestra Carta Magna, responde a una triple finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y la corrección de aquella, la de operar como elemento preventivo frente a la arbitrariedad y la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Así pues, en la medida en que las razones ofrecidas en la resolución judicial permitan atender a las finalidades señaladas, no cabría censura alguna de la misma basada en su falta de motivación. Tal premisa ha de entenderse satisfecha, según una doctrina consolidada, cuando la resolución venga apoyada en razones que permitan apreciar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los que se asienta la decisión judicial ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2013 , que cita, a su vez, las de 29 de abril de 2008 , 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).
No es preciso, por lo tanto, que el juez, para cumplir con el requisito de motivación, se hubiera tenido que referir en la sentencia a todas las posibles perspectivas que podía suscitar el debate sostenido por las partes.
Bastaba con que se centrase en lo que, según su criterio, era lo relevante para poder adoptar su decisión sobre la contienda que se estaba sometiendo a su conocimiento.
Tales requisitos son suficientemente cumplidos por la resolución recurrida (que no vulnera, por lo tanto, la exigencia del artículo 218.2 de la LEC ), pues en ella se explicaba de modo suficientemente claro el porqué de la estimación de la demanda de responsabilidad ejercitada por los demandantes. La lectura de la sentencia apelada permite conocer cuál ha sido su 'ratio decidendi'. Para ello debería entender la parte recurrente que el juzgador, en el fundamento jurídico primero de su resolución, indica que la clase de responsabilidad que está analizando opera 'ex lege' y tiene una naturaleza cuasi objetiva, lo que, aunque no lo explicite, pero resulta implícito a su exposición, le lleva a prescindir de los alegatos del demandado que pretender llevar el debate al terreno de la culpabilidad. Eso se debe a que el juez considera, dado su razonamiento, que supondría sumergir la contienda en el ámbito de lo improcedente. Constituye un problema diferente que el recurrente pueda discrepar de la corrección y suficiencia del relato de hechos contenido en la sentencia o de su valoración jurídica, así como de la decisión finalmente adoptada, lo que no compromete ni la validez formal de la resolución recurrida ni puede justificar un alegato de infracción de las garantías procesales del artículo 24 de la Constitución , pues se trata de argumentos de fondo del recurso de apelación y en sede de éste cabe que el tribunal reexamine tanto los hechos oportunamente alegados como la aplicación del derecho realizada en primera instancia. La parte apelante no resulta autorizada a denunciar falta de motivación de la resolución judicial porque entienda que han quedado defraudadas sus expectativas respecto a la profundización que podían merecer, en su opinión, todos los matices de la contienda o porque considere desacertada tanto la reflexión como la conclusión jurídica que han sido explicitadas en la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de su derecho a someter al análisis del tribunal de apelación lo que a su derecho convenga.
TERCERO.- El recurrente alega en la primera de las causas que esgrime en su recurso de apelación que la parte demandante se embarcó en una operación de riesgo con el contrato que suscribió con PROMOCIONES Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS ROYGA SL, que lo hizo debidamente asesorada y que el apelante nada habría conseguido, por su parte, gracias a esa relación jurídica, pues no se ha quedado con ninguna finca.
El alegato del recurrente resulta por completo inane para la suerte de esta segunda instancia, ya que pierde de vista el objeto del litigio. Existe una deuda social que ha sido ya judicialmente establecida, en sede de un litigio precedente, y lo que la resolución apelada hace es responsabilizarle del pago de la misma, al amparo del régimen previsto en el artículo 367.1 del TRLSC. Si el juez falla en tal sentido es porque la denominada responsabilidad 'ex lege' del administrador le obliga a responder con su propio patrimonio de las deudas sociales insatisfechas porque no habría cumplido, en tiempo y forma, con la obligación que le incumbía de impulsar la disolución social cuando concurriría causa legal que así lo exigía (artículo 367 del vigente TRLSC). Es al constatar la concurrencia de esta última cuando el administrador debería haber impulsado, en determinado plazo legalmente establecido, la disolución social o la adopción de medidas para salir de ella, en tutela de los acreedores y del tráfico jurídico. Si en tales circunstancias el administrador no actúa del modo que legalmente está obligado a hacerlo incurre en responsabilidad, que puede serle exigida por el acreedor social.
La responsabilidad por deudas es imputable a los administradores sociales, precisamente, por no realizar un comportamiento activo que constituye una obligación inherente al desempeño del cargo de administrador.
En el presente caso la existencia de la deuda está judicialmente establecida y resulta irrelevante si la operación que la generó era o no arriesgada. Se ha determinado que existe una responsabilidad contractual que la entidad PROMOCIONES Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS ROYGA SL debería haber afrontado para con los demandantes y que no lo ha hecho. El no haber adoptado a su debido tiempo medidas en el ámbito interno de la entidad deudora, desentendiéndose de que había causas que obligaban a su disolución, si no eran superadas, conlleva que el apelante haya sido condenado. Es en esto último en lo que debería haber concentrado sus esfuerzos defensivos y no en efectuar juicios de valor sobre el riesgo que una u otra parte corrió al embarcarse, en su momento, en una relación contractual.
CUARTO.- El recurrente entiende que la parte actora se vería beneficiada por un enriquecimiento injusto si finalmente prosperase la demanda, porque la cantidad que quedó pendiente de pago en el negocio que vinculó a los demandantes con PROMOCIONES Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS ROYGA SL resultaría multiplicada en más de cuatro veces a tenor de lo que se le reclama en esta demanda.
El apelante está jugando con los datos a su conveniencia, efectuando una comparación de cantidades que no viene a lugar. El alcance de su responsabilidad, según lo previsto en el artículo 367.1 del TRLSC, es el determinado por el quantum al que ascienda la obligación social que ha quedado incumplida y ese montante ha sido el resultante de un litigio previo, en el que se ha liquidado una obligación de hacer y se ha incrementado la deuda con lo generado por penalizaciones, intereses y costas. Es obvio que el quantum de la deuda social se ha ido agrandando, pero como consecuencia de que no fue saldada en su momento y del transcurso del tiempo, además de que los trámites de ejecución forzosa implican consecuencias y costes añadidos. Pero todo esto queda comprendido dentro del concepto de deuda social a la que se refiere el mencionado precepto legal.
Para que se pudiera invocar el principio general del derecho ( artículo 1.4 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS de 8 de mayo de 2006 ) que rechaza el enriquecimiento injusto sería preciso que el desplazamiento patrimonial operado careciese de causa o razón jurídica que lo autorizase. No cabe aducir, por lo tanto, la existencia de enriquecimiento injusto cuando ha mediado un respaldo jurídico que le proporciona cobertura (en este sentido, entre otras, en la sentencia de la Sala 1ª del TS de 27 de diciembre de 2012 ), en cuyo caso lo que habría que hacer es centrarse en combatir éste, más no su consecuencia. Esta subsiste, si también lo hace aquél.
Esto último es lo que ocurre en este caso. Si la deuda se ha ido incrementando y así ha sido constatado en un proceso judicial, el administrador demandado tiene que afrontar el pago de su totalidad, si no resultan desvirtuados los presupuestos para que opera la responsabilidad prevista en el artículo 367.1 del TRLSC.
QUINTO.- El apelante sostiene que en ningún momento actuó de mala fe, sino que como administrador de PROMOCIONES Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS ROYGA SL siempre procuró que ésta cumpliera todos sus compromisos con terceros, sin que debiera culpársele porque le hubieran negado financiación bancaria.
Con este planteamiento se está olvidando el recurrente de que no se exige otro reproche culpabilístico para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales (es decir, para que opere la responsabilidad prevista en el artículo 367.1 del TRLSC, que es la que ha motivado su condena) que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y que no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre éste y aquélla ( sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 ). El demandado debió constatar cuál era la situación de la entidad que regentaba y el no haber impulsado medidas para superarla o promover su disolución está sancionado por la ley con la imposición de la obligación de responder personalmente, con cargo al patrimonio personal de los administradores sociales, del endeudamiento social generado en esa época. No se olvide que la responsabilidad por deudas es imputable a los administradores sociales, precisamente, por no realizar un comportamiento activo que constituye una obligación inherente al desempeño del cargo ostentado.
El principio de seguridad, especialmente exigible en el tráfico mercantil, ha de permitir confiar en que el administrador cumplirá los deberes disolutorios o, en su caso, los preconcursales que el ordenamiento jurídico le impone. Sin embargo, esto es precisamente de lo que se habría desentendido el apelante, por lo que no debería extrañarle que luego se le pidiera responsabilidad por ello. No es relevante aquí si la entidad que administraba se ahogó por problemas de financiación o si el recurrente siempre actuó con la voluntad de que la sociedad que regentaba cumpliera con sus obligaciones, sino si ignoró la concurrencia sobre la misma de una causa de disolución y se abstuvo de adoptar las iniciativas que la ley le impone para tal caso. Ese ha sido y no otro el motivo de su condena y no ha acertado a desvirtuarlo con lo alegado en su escrito de recurso.
SEXTO.- También sostiene el apelante que debería reprocharse al demandante haber obrado con mala fe procesal al no haber acumulado a la reclamación efectuada contra la mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS ROYGA SL la demanda contra sus administradores sociales. Invocan para ello las previsiones contenidas en los artículos 71 y 72 de la LEC , además de lo señalado en la sentencia del TS de 23 de mayo de 2013 .
Este planteamiento del recurrente parece querer obviar que la posibilidad de exigir responsabilidad al administrador social es un plus que el acreedor no tiene por qué llevar a cabo en un primer momento.
Resulta perfectamente comprensible que ejercite primero sus pretensiones contra la sociedad que es su natural deudora y sólo después de resultarle imposible hacer efectivo su derecho contra ella se plantee la posibilidad de exigir responsabilidad al administrador de la entidad deudora, si es que hubiera base jurídica para ello, lo que no siempre ocurre.
Tanto los preceptos de la ley de ritos como la sentencia del TS que han sido invocados por la parte apelante a lo que se están refiriendo es a la posibilidad, que no a la obligación, de acumular acciones, por lo que en modo alguno se estaría violando ni una norma legal ni la jurisprudencia por no utilizar esa opción procesal.
No podemos estimar como una actuación procesal de mala fe que la parte demandante haya tratado de hacer efectivos sus derechos contra quien era su deudora y sólo luego se haya planteado, a la vista de las circunstancias del caso, actuar contra sus administradores. En ese primer litigio tuvo que solicitar, al resultar negativo el intentado en la sede social, que el emplazamiento se hiciera en el domicilio de los administradores y finalmente se hizo en el de uno de ellos, que fue localizado, por lo que consideramos que el órgano de administración de la entidad PROMOCIONES Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS ROYGA SL tuvo noticia de la promoción del litigio y con ello oportunidad de haber actuado en el seno del mismo. No se trata de una conducta de los demandantes que evidencie una actuación, por su parte, contraria a la buena en el ejercicio de los derechos que exige el artículo 7.1 de C. Civil .
Por otro lado, el demandado Sr. Manuel ha tenido plenas oportunidades de defensa de sus planteamientos en el presente litigio, por lo que en modo alguno se ha visto resentido su derecho de defensa, tal como, de modo injustificado, da a entender en su escrito de recurso.
SÉPTIMO.- En materia de costas de la segunda instancia nos atenemos a lo establecido en el nº 1 del artículo 398 de la L.E.C . para los casos de desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid resolutoria del procedimiento número 856/2013.2º.- Imponemos a la parte apelante las costas derivadas de esta segunda instancia.
Hacemos saber a las partes que tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal contra la presente sentencia, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

