Sentencia CIVIL Nº 16/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 16/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 644/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 16/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100018

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:18

Núm. Roj: SAP SA 18/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00016/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37046 41 1 2018 0000172
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000644 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000096 /2018
Recurrente: Paulino
Procurador: ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO
Abogado:
Recurrido: Ramón
Procurador: MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO
Abogado:
SENTENCIA NÚMERO: 16/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
En la ciudad de Salamanca a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL DESAHUCIO
Nº 96/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, Rollo de Sala Nº 644/2018; han
sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Ramón representado por la Procuradora
Doña María Soledad Muñoz Luengo y bajo la dirección del Letrado Don Juan María Martín Prieto y como
demandada-apelante DON Paulino representada por el Procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo y
bajo la dirección del Letrado Don Teresa Pedrero Rodriguez.

Antecedentes

1º.- El día 17 de septiembre de 2018, por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Ramón , asistido por el letrado Don Juan María Martín Prieto, y representado por la procuradora Dña Soledad Muñoz Luengo frente a Don Paulino , asistido por la letrada Dña Teresa Pedrero Rodríguez y representado por la procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo , DECLARO extinguido el contrato de arrendamiento de fincas rústicas de fecha 1 de enero de 2013 suscrito entre Don Ramón y Don Paulino en relación a las siguientes fincas rústicas sitas en el término municipal de Colmenar de Montemayor (Salamanca) al sitio de ' DIRECCION000 ' y ' DIRECCION001 ',: -Finca, destinada a pastos, sita en la localidad de Colmenar de Montemayor, provincia de Salamanca, parcela nº NUM000 , del polígono NUM001 del plano general, conocida por finca ' DIRECCION000 ' con una extensión superficial de 24 hectáreas, 75 áreas y 90 centiáreas.

-Finca, destinada a pastos, sita en la localidad de Colmenar de Montemayor, provincia de Salamanca, parcela nº NUM002 , del polígono NUM001 del plano general al paraje o sitio de DIRECCION001 .

- Finca, destinada a pastos, sita en la localidad de Colmenar de Montemayor, provincia de Salamanca, parcela nº NUM003 , del polígono NUM001 del plano general al paraje o sitio de DIRECCION001 .

-Finca, destinada a pastos, sita en la localidad de Colmenar de Montemayor, provincia de Salamanca, parcela nº NUM004 , del polígono NUM001 del plano general al paraje o sitio de DIRECCION001 .

DEBIENDO DON Paulino dejar libres y a disposición de Don Ramón las referidas fincas rústicas, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo.

Todo ello con imposición de las costas procesales al demandado.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dicte sentencia, que revoque la de instancia y resolviendo sobre la cuestión, desahucio por precario, objeto del proceso, desestime en su integridad la demanda, absolviendo de sus pedimentos.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se desestime íntegramente el recurso, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de diciembre de 2018, pasando los autos al Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Béjar se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2018 , la cual estimó la demanda promovida por el demandante, Ramón frente al demandado, Paulino , declarando extinguido el contrato de arrendamiento de fincas rústicas de fecha 1 de enero de 2013 suscrito entre ambos en relación a una serie de fincas rústicas, sitas en el término municipal de Colmenar de Montemayor (Salamanca) al sitio de ' DIRECCION000 ' y ' DIRECCION001 ', debiendo el demandado dejar libres y a disposición del actor las referidas fincas rústicas, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo; todo ello con imposición de las costas procesales al dicho demandado.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación por la representación procesal del demandado, en el que, con fundamento en las alegaciones y motivos que por su defensa se realizan en el correspondiente escrito de interposición (intitulados: 1º- Error en la apreciación y valoración de la prueba propuesta ; 2º- Infracción de la doctrina de los actos propios y su alcance ), se interesa su revocación y que se dicte otra por la que se desestime, en su integridad, la demanda, absolviéndole de sus pedimentos.



SEGUNDO.- Se realizan, en primer lugar, por la defensa del recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación una serie de alegaciones encaminadas a poner de manifiesto algún error que considera que se contiene en la sentencia de instancia, -que llega a calificarse, infundada y exageradamente, de 'inexactitudes y apreciaciones un tanto tendenciosas', en relación con lo que ha de señalarse que es cierto que en el antecedente de hecho tercero se dice que fue solicitada la celebración de vista por el demandado en su escrito de contestación a la demanda..., cuando ello no es así, pero se trata de un mero error de transcripción o de estilo extraído de otras sentencias de ninguna, absolutamente ninguna trascendencia, en orden a la resolución de la cuestión planteada.

Dicho esto, dado que es obvio que lo nuclear a ventilar en esta alzada es de orden probatorio, en cuanto que la premisa de la que ha de partirse, no es otra que la de que la juez a quo en la sentencia de instancia concluye que a la vista del resultado de la prueba practicada, no ha venido acreditado que el contrato de arrendamiento litigioso haya sido prorrogado un año más, a partir del 31 de diciembre de 2017, -que es la tesis del ahora recurrente-; y que no lo da por acreditado, en tanto que entiende que las probanzas que dicho recurrente ha actuado en la primera instancia demostrativas de esa supuesta prórroga no son suficientes, haciendo alusión a la testifical de la Sra. Paula (esposa del demandado), calificando su testimonio de no suficientemente preciso y contundente, etc., conviene dejar sentadas determinadas consideraciones previas en esta materia de carga probatoria.

Se ha de señalar que el expediente de la 'carga de la prueba' tan sólo es aplicable, tal y como repetidamente ha puesto de relieve la jurisprudencia ( SSTS. de 9 de abril de 1.997 , 22 de julio de 1.998 y 9 de marzo de 1.999 ) cuando, ante la 'falta de prueba' de un hecho relevante para la decisión judicial, sigue siendo éste incierto o dudoso para el tribunal. Las reglas distributivas del 'onus probandi' no tienen otra finalidad, ni más alcance, que determinar para quien ha de producirse al final del proceso las consecuencias desfavorables de la ausencia o insuficiencia de prueba de alguno o algunos de los hechos controvertidos de que depende la decisión de la contienda judicial.

En definitiva, las reglas distributivas del 'onus probandi' no operan, por tanto, en la fase probatoria del proceso, determinando 'a priori' la parte a que corresponde la prueba de cada uno de los hechos, sino en la decisoria, indicando 'a posteriori' la que ha de pechar con las consecuencias desfavorables de su no demostración. En esta dirección, el apartado primero del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se atiene en lo sustancial a estas consideraciones; y así refiere la aplicación de la normativa reguladora de la carga de la prueba 'al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante', y fija las consecuencias derivadas de la duda o incertidumbre sobre 'unos hechos relevantes para la decisión' que en esta fase se contraen a la desestimación de las pretensiones formuladas por la parte a quien incumbía despejarla con una prueba concluyente.

En el mismo precepto, empleando una fórmula abstracta y general, indica que corresponde al demandante, principal o reconvencional, 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención' (artículo 217. 2) y al demandado o reconvenido 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' ( artículo 217. 3, de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil ), etc.

Así las cosas, de principio, el actor acredita, fehacientemente, la prevista expiración del plazo del arrendamiento litigioso, a fecha 31 de diciembre de 2017, y lo hace mediante el tenor incontestable de la cláusula 2ª del contrato litigioso que vincula a las partes y aportado a los autos, con la corroboración de la voluntad del arrendador en la extinción de dicho contrato, (derivada de la testifical de los Sres. Justo y Melchor ), y sin perjuicio de tolerarle la permanencia en las fincas, por un corto periodo de tiempo, pese a haber vencido el plazo establecido, por razón de que las vacas del demandado, ubicadas en dichas fincas, se encontraban recién paridas Desde esta premisa, si es el demandado quien invoca el acuerdo de ambas partes, en noviembre de 2017, de prórroga del contrato por un año más (acuerdo o pacto que se habría formalizado 'verbalmente'), conforme a las consideraciones antes expuesta, es a él a quien compete la carga de la prueba de la realidad y existencia de ese acuerdo de prórroga, en cuanto hecho extintivo o impeditivo, etc., de la pretensión de desahucio del demandante.



TERCERO. - Pues bien, mantener como se mantiene en esta alzada por el apelante, que con la testifical de su esposa y con la documental que se dice que, siendo aportada a su instancia con el escrito de oposición a la demanda de desahucio, ha sido ignorada totalmente en la sentencia de instancia, la prórroga del contrato ha de darse por probada, deviene inasumible de todo punto de vista.

Y lo es, en primer lugar, porque, para esta Sala el testimonio de la Sra. Paula , además de convenirse con la juzgadora a quo en que es impreciso, vago, genérico o ambiguo, en cuanto que se limita a referir haber oído una simple frase cruzada entre su marido y el demandante en un momento determinado referida al arriendo, ha de tomarse con mucho recelo y totales cautelas, por evidente sospecha de parcialidad e interés (si estuviera casada en régimen de gananciales su interés en mantener la vigencia del contrato arrendaticio es vehemente).

Al respecto, con todo detalle, la juzgadora a quo, motiva el porqué de esa imprecisión y vaguedad en el testimonio de aquella, y a ella hemos de remitirnos por su absoluto acierto, haciendo propios sus razonamientos.

Y, respecto a la documental que se cita (vamos a llamarla: 'propuestas de nuevo contrato'), para esta Sala, su significado y alcance lo que viene es a reforzar, precisamente, los planteamientos del actor, y no los del demandado.

Veamos porqué: si se sostiene que fue en noviembre de 2017, cuando las partes se ponen de acuerdo verbalmente en prorrogar un año más el contrato, -hasta el 31 de diciembre de 2018-, quien adopta, a posteriori, una actitud calificable de insólita y sorprendente, yendo contra sus propios actos, es decir, incurriendo en la infracción de la doctrina invocada en el segundo de los motivos del recurso, es el propio recurrente Sr. Melchor .

En efecto, si resulta que se conviene por el recurrente en que aparte de las conversaciones habidas con el recurrido en noviembre de 2017, de nuevo, en enero de 2018, habló con el arrendador sobre la prórroga del arrendamiento litigioso, en presencia de los mencionados testigos, que dicen que este último si bien le instaba a que abandonase las fincas, etc., a la vez, le entregaba unos documentos que se negaba a firmar en el acto y que se los llevó, etc., (y que el apelante se ha negado a firmar cualquier clase de documento contractual con el arrendador, -en enero de 2018 y después-, es una obviedad y viene reconocido ), no se entiende qué explicación puede darse a dicha negativa, siendo así que se admite y confiesa que uno de esos documentos o contratos contenía la prórroga del arriendo por unos meses y el otro, -lo que es decisivo- por un año, que se corresponde, según la tesis no probada en este pleito del apelante, con lo convenido y, pactado y 'hablado' en noviembre de 2017, esto es, la prórroga del contrato, en ningún caso por un nuevo periodo de tiempo de cuatro o cinco años...; dato que en ningún caso afirma la testifical de su esposa, que nada concreta en este punto al respecto.

Y a la falta de buena fe a la que alude el recurrente en su escrito de recurso y que imputa al recurrido, es a la que hay que acudir a la hora de calificar su conducta, incongruente y contraria a la buena fe contractual, significada por dos extremos fácticos significativos y expresivos, asimismo, de la carencia de fundamento de sus planteamientos: a) no se comprende la carencia de contestación por su parte frente al burofax (doc. 2 de la demanda), que el actor le remite el 2-3-2018, requiriéndole de desalojo de sus fincas, y haciéndole mención al hecho de que el contrato no venía prorrogado y que ocupaba sus fincas desde el 1-1-2018 por mera tolerancia y favor (esperar algo más de tiempo para el desalojo, por estar sus vacas recién paridas, etc.).

Frente a dicha notificación y requerimiento, el demandado guarda silencio y no se molesta en contradecir tales afirmaciones; y b) si de buena fe, Paulino , estaba en la creencia de la certeza de la prórroga del contrato de 1-1-2013, no se da razón del porqué (para afianzar esa realidad), no paga la renta o la consigna con relación a la anualidad del año 2018, pues, no se tiene constancia de que ello haya ocurrido hasta el momento o, al menos, el demandado no se ha preocupado de justificarlo en esta litis.

En conclusión: en ningún error de prueba incurre la juez a quo al dictar la sentencia impugnada, ya que, utiliza los criterios de valoración lógicos, ajustados a las reglas legales de valoración, estableciendo unas deducciones e inferencias convincentes y verosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria y acomodadas a las máximas de la experiencia y a las reglas de la sana crítica; sin que la pretendida doctrina de los actos propios, respecto del comportamiento procesal del demandante, sea aplicable al caso.



CUARTO. - En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Paulino , y confirmada la sentencia impugnada, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado, DON Paulino , representado por el Procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra.

Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Béjar, con fecha 17 de septiembre de 2018, en el Juicio Verbal de Desahucio número 96/2018 , del que dimana el presente rollo, con imposición al expresado recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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