Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 16/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 343/2018 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Nº de sentencia: 16/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100027
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:66
Núm. Roj: SAP VA 66/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00016/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2017 0005408
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000343 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000429 /2017
Recurrente: Leandro
Procurador: MERCEDES ANTONIA LUENGO PULIDO
Abogado: JOSE JAVIER HERNANDEZ MUÑOZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Gabriela
Procurador: , MARIA PILAR ARECES ILARRI
Abogado: , JOSE Mª SANCHEZ-GIRON MARTIN
SENTENCIA núm. 16/2019
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a catorce de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de
apelación, los autos de Divorcio Contencioso núm. 343/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de
Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELADA, Dª Gabriela , representada
por la Procuradora Dª Mª Pilar Areces Ilarri y defendida por el Letrado D. José Mª Sánchez-Girón Martín;
y de otra, como DEMANDADA-APELANTE, D. Leandro , representado por la Procuradora Dª Mercedes-
Antonia Luengo Pulido y defendido por el Letrado D. José-Javier Hernández Muñoz; habiendo intervenido el
MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 02/03/2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Areces Ilarri en nombre y representación de Dª. Gabriela frente a D. Leandro , debo declarar y declaro disuelto, por DIVORCIO , el matrimonio de ambos cónyuges, celebrado en Bajos de Haina (República Dominicana) el 27 de noviembre de 2006, cesando la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, cesando asimismo la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y elevando a definitivas las demás medidas provisionales acordadas en la Pieza de medidas provisionales coetáneas nº 429/2017-01 dimanante del presente procedimiento principal de divorcio, y que en todo caso se reproducen a continuación: 1.- La atribución de la guarda y custodia de los hijos menores habidos en el matrimonio a Dª Gabriela .
La patria potestad de los menores sea ejercida en exclusiva por la madre. Por lo que cuantas decisiones se tomen en el futuro en relación con los hijos, las llevará a efecto la madre sin necesidad de consentimiento del padre y en especial las relativas al ámbito escolar, sanitario, las relacionadas con celebraciones religiosas, viajes, pasaporte salidas al extranjero y en general autorizaciones de cualquier tipo.
2.- No se fija régimen de visitas paterno filial.
3.- En concepto de contribución al sostenimiento de las cargas familiares D. Leandro entregará a Dª. Gabriela la cantidad de 300 € mensuales (100 por cada hijo), dentro de los cinco primeros días de cada mes, en doce mensualidades al año en la cuenta que ésta designe. Esta pensión se devengará desde la fecha de esta resolución y será actualizada cada año una vez se publique el índice de precios al consumo por el I.N.E.
Igualmente deberá satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos, entendiendo por tales los gastos médicos o quirúrgicas no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado, prótesis, gafas, gastos de odontólogo, medicinas; y educacionales consistentes en clases particulares de asignaturas troncales recomendadas por el Centro donde estudien los menores siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente con la otra parte o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas.
Firme que sea la presente resolución, comuníquese a los Registros Civiles correspondientes a los efectos registrales oportunos.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, D. Leandro , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso. El Ministerio fiscal dejó transcurrir el plazo concedido. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10/01/2018, en el que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Leandro interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el proceso matrimonial de Divorcio que se ha seguido con el número 429/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid, interesando la parcial revocación de dicha resolución, pues limita su impugnación a los pronunciamientos de la misma atinentes a la patria potestad sobre los tres hijos comunes -cuyo ejercicio exclusivo se atribuye a la actora, Sra. Gabriela -, y a las visitas con dichos hijos aún menores de edad -respecto de las que la resolución recurrida no establece régimen alguno-.
El así apelante, que ha permanecido en rebeldía durante la tramitación del procedimiento en la primera instancia comparece solo al tiempo del recurso y propugna la revocación de ambos pronunciamientos señalando su deseo de que se acuerde el ericio conjunto de la patria potestad y en según término que se fije al menos el régimen de visitas propugnado en la propia demanda por la Sra. Gabriela .
SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos efectuado merece suerte desestimatoria, sin que ninguno de los dos pedimentos del mismo pueda ser atendido por este Tribunal de Apelación.
En este sentido conviene resaltar, en primer lugar, que la Juzgadora de Instancia reproduce en este trámite del divorcio las medidas provisionales que ya fueron adoptadas en trámite procesal anterior, no habiendo comparecido el ahora apelante en ningún momento durante el procedimiento al objeto de oponerse a las pretensiones de la demanda, o en su caso a matizar los pedimentos efectuados en la misma en relación con las medidas que deben acompañar al incuestionable pronunciamiento que estima la principal petición de declaración del divorcio.
Entrando en el análisis de cada uno de los pedimentos que sustenta el recurso de apelación interpuesto debe indicarse que en lo relativo al ejercicio de la patria potestad sobre los menores hijos de ambos litigantes -cuyo ejercicio se atribuye con carácter exclusivo a la actora-, la Juzgadora de Instancia no hace sino dar estricto y fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Código Civil, en cuyo artículo 156 , último párrafo se dispone que: 'Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio'. La situación que de las actuaciones se desprende, residiendo cada progenitor en localidades tan lejanas como Valladolid y La Coruña, donde lo hace la Sra. Gabriela en compañía de los hijos, y el desinterés que se demuestra por la incomparecencia en el procedimiento del ahora apelante en relación con el proceso mismo y los propios menores, lleva a considerar que en modo alguno es fundada la petición que tan solo ahora al tiempo del recurso se hace en solicitud del ejercicio conjunto de la patria potestad, y por tanto que la decisión de la Juez de Instancia es ajustada a derecho.
En cuanto a la segunda cuestión, esto es, el régimen de visitas, la resolución recurrida considera que no procede en el momento actual establecimiento de régimen alguno dado que D. Leandro no ha mostrado interés ni preocupación alguna por reanudar los contactos y relación con sus hijos desde que estos se trasladaron en compañía de su madre a vivir a la ciudad de La Coruña. Cierto es que el contacto entre los hijos menores de edad y el progenitor no custodio se configura en nuestra legislación y normativa tuitiva de los menores tanto como un derecho, como una obligación que en el deseo de velar y tutelar el superior interés de los menores implica a padre e hijos, pero también lo es que no es suficiente con limitarse a efectuar una mera petición al tiempo del recurso de apelación cuando se ha permanecido en rebeldía durante todo el litigio, no se acredita haber mostrado ningún interés en el contacto y relación con los menores y se limita la parte apelante a solicitar unas visitas en el punto de encuentro de la Coruña -lugar de residencia de sus hijos menores-, sin ni tan siquiera acreditarse cumplidamente en este procedimiento si esa pretendida reanudación de los contactos con los menores se plantea con seriedad, contiene una voluntad inequívoca de cumplimiento y en el momento actual es beneficiosa para los menores afectados por tal petición.
TERCERO.- Pese a desestimarse el recurso de apelación interpuesto, al tratarse de cuestiones relativas tan solo al ejercicio de la patria potestad y régimen de visitas en relación con los menores hijos de ambos litigantes entiende esta Sala que -los solos efectos del pronunciamiento sobre costas procesales-, concurren dudas fácticas y jurídicas que justifican no se haga especial pronunciamiento de condena en las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 2 de marzo de 2018 en el proceso matrimonial de Divorcio que se ha seguido con el número 429/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin que proceda expreso pronunciamiento de condena en las costas procesales causadas por esta apelación.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
