Sentencia CIVIL Nº 16/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 16/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 393/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 16/2019

Núm. Cendoj: 50297370042019100014

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:738

Núm. Roj: SAP Z 738/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000016/2019
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados:
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÃ'OZ
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En Zaragoza, a 23 de enero de 2019.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 393/2018
, derivado del Procedimiento Ordinario nº 549/2017 - 00 , del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE
ZARAGOZA; siendo parte apelante , el/la demandante AYUNTAMIENTO DE ALAGÓN , representado/a por
el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO AZNAR UBIETO y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª JAVIER LORENTE
VELÁZQUEZ, y parte apelada, el/la demandado-a , D/Dña. S.A.T. HUERTOS FAMILIARES SAN ANTONIO,
representado/a por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS BERDEJO GRACIÁN y asistido/a por el/la Letrado/a D/
Dª ANGEL JOSÉ MALLO FRONTIÑÁN.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA JESUS DE GRACIA MUÃ'OZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 23 de mayo de 2018, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 549/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Alagón debo absolver y absuelvo a SAT HUERTAS FAMILAIRES SAN ANTONIO de los pedimentos deducidos de contrario, sin hacer expresa imposición de las costas del proceso.



TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante Ayuntamiento de Alagón se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.



CUARTO .- Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo de Sala y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación y votación el día 5 de octubre de 2018, en que tuvo lugar.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En escritura pública de fecha 13 de julio de 1950 se concertó un contrato entre el Ayuntamiento de Alagón y el presidente de la Hermandad de Labradores y Ganaderos de esa villa, este último en representación del Grupo Sindical de Colonización. Se pactó que el Ayuntamiento cedía en arrendamiento al Grupo Sindical de Colonización de la Hermandad de Labradores de Alagón la finca descrita en la demanda, registral nº 3000, por 99 años. El arrendamiento fue para destinar las tierras a huertos familiares por el precio de 36.282 pesetas con 60 céntimos.

En una de sus cláusulas, la D, consta que caso de extinguirse la Hermandad de Labradores de Alagón o el Grupo Sindical de Colonización contratante revertirían al Ayuntamiento las tierras cedidas en arrendamiento dándose por extinguido el contrato.



SEGUNDO .- La parte actora formuló demanda solicitando la resolución del contrato de arrendamiento por cumplimiento de la condición pactada D en base al RD de 2 de junio de 1977, n.º 1336/1977 sobre Cámaras Agrarias, ley 2/1996 de 14 de mayo de Aragón, RDL 1776/1981 de 3 de agosto, así como por desaparición sobrevenida de la causa en base al art 1124 CC La sentencia, en resumen, considera que la parte del contrato de arrendamiento fue el Grupo Sindical de Colonización, que carece de sentido entender que la cláusula estableciese la extinción del contrato de arrendamiento con la desaparición de la Hermandad cuando no era parte contractual, que el Grupo Sindical continuó su personalidad en la parte demandada, la Sociedad Agraria de Transformación, que el destino del arriendo (autoconsumo) no se cumple. No obstante, a pesar que no se cumple la finalidad de contrato, apreció actos propios del Ayuntamiento en aceptación del nuevo destino, habiéndose actualizado el precio.

En consecuencia, la demanda es desestimada.



TERCERO .- No se cuestiona que el origen o la razón del contrato se encuentra en el Decreto de 9 de marzo de 1938, que aprobó el Fuero del trabajo y dispuso en el apartado V, 4 que 'Se tenderá a dotar a cada familia campesina de una pequeña parcela, el huerto familiar, que le sirva para atender a sus necesidades elementales y ocupar su actividad en los días de paro'.

Esta finalidad se refleja en el contrato de arrendamiento objeto de la demanda en el que consta que el Ayuntamiento convirtió terrenos en huertos familiares y que por interés social serían distribuidos entre obreros industriales y agrícolas de la localidad y que carecieran de tierras.

En dicho contrato intervino el Ayuntamiento de Alagón, propietario de las fincas, por una parte y la Hermandad de Labradores y Ganaderos de la localidad en nombre del Grupo Sindical de Colonización, por otra.

El contrato se enmarca en una extensa normativa que regulaba la organización y obra sindical, expuesta en la demanda y que ha motivado la controversia sobre la desaparición de las Hermandades y de los grupos Sindicales de Colonización.

Según se indicó en la demanda, la Disposición Transitoria 1ª 2 del RD 2-6-1977 n º 1336/77, que creó las Cámaras Agrarias, indicaba que las Hermandades se mantendrían hasta la constitución de las Cámaras, que se subrogarían en la titularidad de bienes y derechos de las anteriores ( Disposición final 2ª). Las Cámaras se extinguieron por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/1996 de 14 de mayo de Aragón , debiendo el GA atribuir sus bienes derechos y obligaciones, lo que se culminó en la orden de 17-4-1997 del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente y escritura pública de 27-11-1997, en la que no aparece el derecho de arrendamiento objeto de la demanda.

En cuanto a los Grupos de Colonización, el RDL 31/1977 de 2 de junio, sobre extinción de la sindicación obligatoria, en su Disposición Adicional segunda preveía su adaptación en Sociedades Agrarias de Transformación. El RD 1776/1981 de 3 de agosto, que aprobó el Estatuto de las SAT estableció en su Disposición Transitoria Segunda que los antiguos Grupos de Colonización deberían adaptar su estatutos a dicho RD y que en caso contrario, quedaban disueltos de pleno derecho. El doc n.º 4 de la contestación a la demanda justifica la constitución de la SAT demandada al amparo del RD 1776/1981, de forma que es continuadora del Grupo Sindical de Colonización

CUARTO .- La parte actora y apelante muestra en primer lugar su disconformidad con la interpretación que se ha llevado a cabo de la cláusula D, que permite la reversión de las tierras. Considera que obedece a que se debía cumplir el fin social de la cesión de las tierras por parte de la Hermandad o del Grupo Sindical, entidades encargadas de gestionar esa finalidad, de modo que si alguna de ellas desaparecía, las tierras debían revertir.

El contrato de arrendamiento se formalizó entre el Ayuntamiento y la Hermandad de Labradores y Ganaderos de la localidad en representación del Grupo Sindical de Colonización. No hay duda de que esta última entidad es la parte arrendataria, tal como se aprecia en la sentencia apelada. Tampoco presenta dudas la interpretación de la cláusula, cuya redacción es clara: si se extingue la Hermandad o el Grupo de Colonización contratante (es decir, uno u otro), se extingue el contrato y las tierras revierten al Ayuntamiento.

La Orden de 23-3-1945 (BOE 27-3-1945) establecía las normas por las que se debían regir las estructuras, intereses y funciones de las Hermandades Sindicales del Campo, Corporaciones de Derecho Público integradas en los Sindicatos Verticales del Movimiento (art 44). Tenían amplias funciones, de carácter social, económico, asistencial, comunal, asesoras y de colaboración del Estado (art 19). En las Hermandades se integraban distintas entidades, entre ellas los Grupos Sindicales de Colonización (art 45). Según el art 70, estos últimos eran agrupaciones de productores dotados de capital propio, debiéndose incorporar a la Hermandad bajo su disciplina, si bien conservando su personalidad jurídica e independencia de forma análoga a las Asociaciones de Cooperativas. Los arts 93-94 disponían que uno de los Organos de la Hermandad era el Cabildo y que este debía vigilar el cumplimiento de las funciones atribuidas a todos los organismos de esta última (uno de ellos el Grupo de Colonización).

En la fase de cumplimiento del contrato de 13-7-1950, no parece que la Hermandad quedara al margen.

Al contrario, de los doc n.º 5 y 6 de la demanda, acuerdos del Ayuntamiento de 1965 y 1968 resulta que fue la Hermandad la que recaudaba el precio por la cesión de tierras, la que lo ingresaba en las arcas municipales, la que convino con el Ayuntamiento la conversión de la renta en especie ante la desvalorización del sigo monetario y un descuento de la renta porque se redujeron las tierras cedidas.

En el año 1950, a la fecha del contrato, el Grupo Sindical, aunque tenía personalidad independiente, sin embargo estaba integrado y sometido a la disciplina de la Hermandad, que tenía amplias funciones de orden social y económico. En el marco de esa estructura se pactó que el arrendamiento terminaba por causa de la extinción tanto de la Hermandad como del Grupo Sindical. En ese momento tendría explicación que se uniera la terminación del arrendamiento a la extinción de la Hermandad en tanto que a esta entidad, aunque no era parte contractual, en último término le correspondía las funciones de disciplina o de tutela sobre los intereses agrícolas que representaban los Grupos de Colonización. Desde este aspecto, desaparecida la Hermandad, el Ayuntamiento tendría derecho a la reversión de las tierras.

Ahora bien, los sucesivos cambios legislativos hicieron desparecer las Hermandades Sindicales del Campo, pero no los Grupos de Colonización, que se mantuvieron. Y es en este marco donde se ejercita ahora la pretensión de reversión. En estas circunstancias, carece de razón que se pretenda por la parte actora un derecho a recuperar las tierras cuando hace años que ha desaparecido la entidad en la que se integraba y que tutelaba al Grupo de Colonización, de forma que desapareció la disciplina o tutela a la que estaba sometido este último cuando se formalizó el contrato. En consecuencia se comparte la decisión de la sentencia en este aspecto.



QUINTO .- La parte apelante muestra su disconformidad con la estimación de la doctrina de los actos propios que fue alegada por la parte demandada para rechazar la pretensión de resolución del contrato por falta sobrevenida de la causa del contrato.

El art. 1261 CC establece que los elementos esenciales del contrato son el consentimiento, el objeto y la causa. En el contrato de arrendamiento la causa es, para el arrendatario, la entrega de la cosa (tierras) y para el arrendador, la percepción del precio.

Cuando se concertó el contrato la causa existió en tanto que hubo entrega de las tierras a cambio de un precio, unido todo ello a un finalidad concreta. La cuestión es si la causa ha de permanecer a lo largo de la vida del contrato, durante su ejecución. En este sentido, aún afirmando la fuerza vinculante de los contratos, la st TS nº 514/2010 de 21 de julio señala que 'Puede sostenerse que la causa no sólo ha de estar presente en el momento inicial de la formación del contrato sino que ha de acompañarle igualmente durante su ejecución y así la ausencia sobrevenida de causa permite al contratante afectado solicitar la modificación del contrato o incluso su resolución'. (también en este sentido st TS nº 344/1994 de 20 de abril ).

El contrato de 1950, en todo su contenido, refleja que obedece al cumplimiento de un interés social, previsto en el Fuero del Trabajo, y que su finalidad era el huerto familiar, es decir, satisfacer necesidades elementales y, en función de ello, se entregó la tierra y se fijó el precio, que fue la misma cantidad que al Ayuntamiento le producían las tierras dedicadas a pastos (cláusula C). En el acuerdo del Ayuntamiento de fecha 29 de enero de 1965 (doc n.º 5 de la demanda) se recuerda que en el contrato se tuvo en cuenta el fin de carácter social a que se destinaban las tierras, y que generosamente se fijó una cantidad simbólica, muy inferior al valor efectivo en renta de las tierras puestas en cultivo, y que la tributación sobre la tierra y soportada por el Ayuntamiento representaba el 50% de la renta que se percibía sin haberla repercutido a la Hermandad.

La prueba practicada no justifica que, transcurridos ya más de 60 años, las tierras se destinen a esa finalidad, tal como se ha apreciado en la sentencia apelada. La base del negocio fue satisfacer un concreto interés que a la fecha de la demanda ha resultado inexistente (satisfacer una necesidad elemental), de forma que si se mantiene el negocio se beneficia a una de las partes sin que la otra reciba una contraprestación equivalente. Si ya en el año 1965 (doc n.º 5) se calificó el precio como simbólico, aún cumpliéndose en ese momento la finalidad social, en mayor medida se manifiesta ahora que es insignificante cuando a lo largo de los años no ha tenido la correspondiente revalorización. Por lo tanto, como también aprecia la sentencia, es apreciable la ausencia sobrevenida de causa.

Frente a ello, la parte apelante considera que si el contrato ha devenido sin causa no puede aplicarse la doctrina de los actos propios y que no puede convalidarse un contrato sin causa. Además rechaza que el Ayuntamiento haya actuado en contra de sus propios actos.

De los documentos aportados con la demanda, de los n.º 12 a 18 resulta que en el período de 1995 a 1998 el Ayuntamiento pretendió obtener información para regularizar la situación de la explotación de las parcelas. El doc n.º 19 justifica que en al año 2000 se presentó por la Junta rectora de los huertos una queja ante el Justicia de Aragón que dio lugar a un extenso informe de fecha 28-11-2000 y del que resulta que se plantearon cuestiones que son ahora objeto del proceso, como la interpretación de la cláusula D del contrato o la desaparición de la causa. Tras ello, se aporta el doc n.º 24 de la demanda, que es un acta de una reunión de la SAT de 2008, pero no un acuerdo municipal, si bien en aquella estuvo presente una persona por el Ayuntamiento. En esa reunión de la SAT consta una relación de pagos pendientes, entre ellos, por la cesión de 73 parcelas y el precio de 2,50 euros/parcela, así como que el Ayuntamiento pasaría la alfarda a cargo de cada parcela. Se reconoce en la demanda que la parte demandada pagó la renta por los años 2011 a 2017, excepto 2013. Según el doc n.º 27 de la demanda, informe de Arquitectura y Urbanismo de mayo de 2017, el Ayuntamiento, tras exponer la situación actual de las tierras, concluye que han de revertir.

El conjunto de la documentación pone de manifiesto que la problemática sobre la regularización se manifestó desde 1995. Y especialmente, con toda extensión, en el informe del Justicia de Aragón del año 2000.

La reunión mencionada de la SAT 2008 tuvo por objeto una revisión de cuentas y la documentación posterior fue tendente al cobro de cantidad. Este cobro por parte del Ayuntamiento no significa más que percibir una retribución por la cesión y evitar perjuicios económicos por la explotación, tal como indica el Ayuntamiento en el año 2012 en el doc nº 20 de la demanda, tras una reunión con la SAT. Es decir, ante el mantenimiento de la ocupación, obtener al menos una retribución. Pero no resulta que el Ayuntamiento perdiera su interés en regularizar la situación cuando, por otra parte, en mayo de 2014 arrendó a otra SAT parcelas que ya habían sido abandonadas a un precio muy superior e instó actuaciones que desembocaron en el informe de 31-5-2017 del arquitecto municipal, que entiende que procede la reversión ( doc n.º 27 de demanda).

Por otra parte, cabe indicar que: 1) la actuación del Ayuntamiento se rige por el principio del servicio al interés general ( art 103 CE ), lo cual es difícilmente conjugable con un comportamiento tendente a mantener un contrato que ha perdido su causa, como fue cumplir un interés social; 2) es un principio general que solo son convalidables los contratos en los que concurran sus elementos esenciales, como son consentimiento, objeto y causa (st TS n.º 654/2015 de 19 noviembre; st TS 7-4-2015 n.º 187 que se remite a las sts TS de 10 de junio y 10 de febrero de 2003; y 3) para aplicar la doctrina de los actos propios ha de quedar definida de forma inequívoca la intención del que lo realiza, sin que se pueda confundir con otros supuestos, como aquellos en los que hay mera tolerancia (stTS 31/01/1995).

La prueba expuesta puede poner de manifiesto una tolerancia en la ocupación, pero no, como alega la parte apelada, la intención inequívoca por parte del Ayuntamiento de continuar un contrato de tracto sucesivo, como es el arriendo, por otros 32 años más sin sujeción al fin social causal contemplado por las partes 58 años antes. Se podría considerar, como recuerda la apelada, que tras el informe del Justicia no se podía desconocer por el Ayuntamiento la inexistencia de causa. Pero, igualmente, las personas beneficiarias del aprovechamiento de las parcelas difícilmente podían tener confianza en el mantenimiento del contrato cuando se había exteriorizado la pérdida del originario fin social de la cesión en beneficio de quien carecía de tierras y en un marco en el que el Ayuntamiento había actuado para regularizar la situación. Y aunque en el contrato en su origen concurrieran todos sus elementos esenciales, la pérdida sobrevenida de la causa impide que se pueda convalidar mediante la mencionada doctrina.

Procede la estimación del recurso y consiguiente estimación de la demanda, declarando la resolución del contrato y la cancelación de su anotación registral.



SEXTO .- Como se apreció en la instancia, el caso presenta dudas jurídicas, lo que conlleva a no efectuar expresa imposición de costas ( art 394 LEC ). Al estimarse el recurso no se efectúa expresa imposición de costas ( art 398 LEC ).

VISTAS las disposiciones legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Aznar Ubieto en nombre del Ayuntamiento de Alagón contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 recaída en juicio ordinario n.º 549/2017 del Juzgado de Primera Instancia n º3 de esta Ciudad y se revoca dicha resolución.

2.- Se estima la demanda formulada por el Ayuntamiento de Alagón contra la S.A.T Huertos Familiares San Antonio y se declara la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 13 de julio de 1950 sobre la finca referida en la demanda, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a dejarla libre y a ponerla a disposición de la parte actora en el plazo que se fije, con apercibimiento de lanzamiento, declarando asimismo la cancelación de la anotación registral a la que dio lugar dicho arrendamiento. Sin expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

3.- Sin expresa imposición de costas del recurso de apelación.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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