Sentencia CIVIL Nº 16/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 498/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 16/2020

Núm. Cendoj: 33044370042020100006

Núm. Ecli: ES:APO:2020:20

Núm. Roj: SAP O 20/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00016/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFC
N.I.G. 33044 42 1 2019 0003533
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000218 /2019
Recurrente: WIZINK
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Marco Antonio
Procurador: MARIA ARANTZAZU PEREZ GONZALEZ
Abogado: LUIS FERNANDEZ DEL VISO ARIAS
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)
NÚMERO 16
En OVIEDO, a quince de enero dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona
Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 498/2019 , en autos de JUICIO ORDINARIO N. 218/2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Oviedo , promovido por WIZINK BANK SA, demandado en
primera instancia, contra Don Marco Antonio , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERÓN .-

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha tres de julio de dos mil diecinueve por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Oviedo se dista sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: ' FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por D. Marco Antonio , representado por la Procuradora Sra. Pérez, contra la entidad Wizink Bank S.A. representada por la Procuradora Sra. Gómez, declaro la nulidad del contrato de tarjeta citibank visa número NUM000 de fecha 1/6/1997, suscrito entre las partes, debiendo el demandante devolver a la entidad demandada únicamente el importe de capital principal efectivamente dispuesto y, en consecuencia condeno a la referida entidad a reintegrar al demandante la cantidad cobrada en exceso según se determine en ejecución de sentencia. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día catorce de enero de dos mil veinte.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución dictada en primera instancia declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado en virtud de la solicitud suscrita por el demandante el 1 de junio de 1997 con CITIBANK (ahora la demandada WIZINK BANK S.A.) al considerar usurario el interés remuneratorio en él establecido con un TAE del 24,6%, ya que resulta desproporcionado en comparación con el tipo aplicado a préstamos personales a tres o más años por las entidades bancarias, que por aquel entonces era del 8,36%, sin que por la demandada se haya justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito.- Contra dicha decisión se alza la entidad demandada, que funda su recurso en las mismas alegaciones que ya ha expuesto reiteradamente en ocasiones precedentes, resumidamente, que el interés remuneratorio aplicado no es notoriamente superior al normal del dinero ni resulta desproporcionado a las circunstancias del caso, debiendo tenerse en cuenta que las tarjetas de crédito de pago aplazado constituyen un producto con entidad propia y distinto del crédito al consumo, como así resulta de las estadísticas publicadas por el Banco de España a partir de su Circular 1/2010 que los recogen de forma separada y ha sido también reconocido tanto por las autoridades de la competencia como por el regulador, destacando al efecto las ventajas que la disponibilidad del crédito vinculado a una tarjeta ofrecen a los prestatarios y los mayores costes y riesgos que soporta a su vez el prestamista, lo cual justificaría la aplicación de unos tipos de interés más elevados con relación a los habituales en los créditos al consumo. Insiste también en considerar que la actuación del demandante contraviene sus actos propios atendido el tiempo transcurrido desde la formalización del contrato hasta la interposición de la demanda sin haber efectuado ninguna queja al respecto.-

SEGUNDO.- La respuesta a unos mismos argumentos impugnatorios no puede ser diferente en este caso, y habrá de insistirse en el criterio sobradamente conocido y reiterado en casos similares al que aquí se plantea, siendo en algunos de ellos demandada la misma entidad bancaria apelante, entre otras, en Sentencias de 22 de julio, 18, 25 y 27 de septiembre, 2 y 16 de octubre y 6 y 13 de noviembre de 2019, conforme al cual, y siguiendo al respecto la línea marcada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de noviembre de 2015 también en relación con un crédito 'revolving', para apreciar el carácter usurario basta con que se den los requisitos recogidos en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, que se trate de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, advirtiendo también que el interés que ha de tenerse en cuenta no es tanto el normal convenido como el TAE, pues éste permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, así como una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia, y que esa comparación ha de hacerse con el interés 'normal del dinero', debiendo acudirse para ello a las estadísticas publicadas acerca de los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (préstamos personales, hipotecarios, cuentas corrientes...). Dicha resolución acababa confrontando el TAE de la operación con el interés medio de los préstamos al consumo, que duplicaba, y concluía que se estaba ante un interés notablemente superior al normal del dinero.- Como ya hemos declarado, si bien la tarjeta de crédito no es un contrato de préstamo al consumo, en su mecánica operativa guarda con él una amplia similitud, pues, al fin y a la postre, lo que se facilita con estas tarjetas es la rápida obtención por el titular de un dinero o la disposición de un crédito con la finalidad de realizar operaciones de consumo mediante la adquisición de bienes y servicios, y, por lo tanto, independientemente de la fórmula seguida para facilitar ese objetivo, se trata de una relación contractual análoga a la de un crédito al consumo.- De hecho, la propia apelante admite que tanto los préstamos al consumo como las tarjetas 'revolving' pertenecen a la categoría general o más amplia de las facilidades crediticias al consumo, aunque se trate de productos diferentes.- Como apuntan las Sentencias de la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) de 30 de julio y 7 de octubre de 2019, tarjeta y préstamo difieren en su operativa, pero la carga financiera soportada no deja de ser la misma, aunque la operativa contractual sea diferente, ya que, en cualquier caso, aquélla se traduce en el coste de dinero que ha de pagar el consumidor. Por esa razón se puede explicar un más elevado promedio para la TAE en tarjetas de crédito con pago aplazado en operaciones a muy corto plazo, pero eso no convierte ese tipo de interés en el 'normal' del dinero, y, por ello, se comprende que la Sala 1ª del Tribunal Supremo tome como referencia el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo, en tanto en cuanto no existe razón alguna por la que una carga financiera sea superior en atención a la operativa del contrato del que resulta cuando las circunstancias concurrentes son semejantes.- Es por ello que debe rechazarse la tesis de que un interés tan elevado como el estipulado en este caso (24,6% TAE, luego incrementado al 26,82%) solo haya de confrontarse con el establecido por otras entidades en contratos similares, pues aunque puede considerarse un hecho notorio que en algunos ámbitos del mundo financiero se establecen intereses de ese orden, tal generalización no es motivo que permita sanar su nulidad, y el interés normal del dinero será el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, por más que desde hace algunos años aparezcan reflejadas en los boletines del Banco de España las estadísticas de los tipos de interés de las tarjetas de crédito de pago aplazado.- En consecuencia, no siendo discutido que en el supuesto analizado el TAE de la operación representa más del doble del tipo de interés medio de los créditos al consumo al tiempo de la contratación en junio de 1997, superándose con ello el límite que considera la citada sentencia del Alto Tribunal para entenderlo como usurario, así cabe concluirlo también en este caso.-

TERCERO.- Las características que señala la apelante como propias del mercado de las tarjetas de crédito frente al de los préstamos personales, tanto en cuanto a las ventajas que ofrecen a los clientes, como son la mayor flexibilidad a la hora de disponer del capital y devolver las sumas dispuestas, y la ausencia de garantías y de limitaciones de uso o destino de los fondos, como en lo que se refiere a los mayores costes y riesgos que asume la entidad, más allá de recordar cuáles son los factores generales que se dan en la concesión de este tipo de créditos, en realidad no introducen ninguna singularidad con relación al caso que aquí se plantea y que pudiera justificar que la financiación facilitada al demandante debiera conllevar el pago de intereses con un TAE del 24,6% por la necesidad de cubrir un mayor riesgo de impago o por las particulares condiciones del cliente, siendo en todo caso aquéllas las características de un mercado crediticio que el banco asume libre y voluntariamente al participar en él y facilitar la concesión de créditos de forma rápida y sin garantías adicionales, pero que no son razón suficiente para una elevación del tipo de interés tan desproporcionada en operaciones destinadas a financiar el consumo, pues, como ya razonaba al respecto la aludida sentencia del Tribunal Supremo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés en tales operaciones sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.- Es cierto que en este tipo de contratos las posibilidades de impago o morosidad se acentúan, pero, como hemos apuntado n otros casos, ello no justifica la socialización del riesgo trasladando al contratante- consumidor las obligaciones de la entidad crediticia tales como examinar el perfil personal del cliente al que facilita la tarjeta, su solvencia económica o el cumplimento o no de las obligaciones pecuniarias que asume.- Se trata, en fin, de contratos que conllevan un riesgo que la entidad debe determinar si está dispuesta o no a asumir, pero que no puede repercutir en otros clientes a través de los intereses remuneratorios.-

CUARTO.- En cuanto a la doctrina de los actos propios que también se invoca en el recurso para privar de legitimidad a la pretensión del demandante, su aplicación resulta improcedente en este caso, pues si el contrato es nulo de pleno derecho esa nulidad opera desde el momento inicial y no se convalida con el transcurso del tiempo, y ante un supuesto de nulidad radical o absoluta no cabe aplicar esa doctrina de los actos propios ni la regulación sobre la confirmación del contrato ( artículos 1310 y concordantes del Código Civil), pues esta clase de nulidad no puede ser objeto de sanación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1988, 31 de enero de 1991 o 21 de enero de 2000, entre otras muchas).-

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas con él causadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo con fecha 3 de julio de 2019 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 218/2019, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.- Dese el desti no legal al depósito constituido para recurrir.- Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.- Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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