Sentencia CIVIL Nº 16/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 396/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 16/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100015

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:71

Núm. Roj: SAP BA 71:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00016/2020

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:UPAD 924310256 Fax:FAX 924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G.06083 41 1 2016 0003301

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000396 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MERIDA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000684 /2016

Recurrente: CASA VERDE

Procurador: NATIVIDAD VIERA ARIZA

Abogado: MARIA TERESA BARDAJI MUÑOZ

Recurrido: Alexis, Alonso

Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL, JESUS DIAZ DURAN

Abogado: EVA FUERTE LOPEZ, JOSE MARIA RIVERO AGUILAR GARCIA VALIÑO

SENTENCIA Núm.16/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDODON JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso civil núm. 396/2019

Juicio ordinario núm. 684/2016

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Mérida

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Mérida, veintitrés de enero de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de juicio ordinario número 684/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 396/2019, siendo parte demandante (apelante) la entidad CENTRO DE REHABILITACIÓN NEUROLÓGICO DE EXTREMADURA, S.L. (CASA VERDE), que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora Sra. Viera Ariza y asistida por la letrada Sra. Bardají Muñoz y parte demandada D. Alexis, que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador Sr. Abajo Abril y defendido por la letrada Sra. Almendros Manzano; D. Alonso, que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador Sr. Díaz Durán y defendido por el letrado Sr. Rivero de Aguilar García-Valiño y la entidad GRUPO EMPRESARIAL MAGENTA, representada por el procurador Sr. García Luengo y defendido por el letrado Sr. González Amblés.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Mérida en los autos núm. 684/2016 se dictó Sentencia el día 20-IX-2019, cuya parte dispositiva dice así:

'PRIMERO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador ante los tribunales Srª. Viera Ariza en nombre y representación de CENTRO DE REHABILITACIÓN NEUROLÓGICO DE EXTREMADURA, S.L. (CASA VERDE) frente a GRUPO EMPRESARIAL MAGENTA S.A. y Alexis:

-condeno de forma solidaria a GRUPO EMPRESARIAL MAGENTA S.A. y Alexis a reparar el aplacado de los paramentos sur y este en la forma especificada en el informe pericial de la actora, quienes deberán asumir de forma solidaria los gastos de gestión de residuos, seguros y salud derivados de la misma.

-condeno a Alexis a reparar el aplacado de los paramentos de la rampa de acceso a la piscina con exclusión del resto de suelo y paredes de la piscina en la forma especificada en el informe pericial de la actora, debiendo asumir los gastos de gestión de residuos, seguros y salud derivados de la misma.

-condeno a GRUPO EMPRESARIAL MAGENTA S.A. a rehacer el alicatado de los azulejos interiores en la forma solicitada en la demanda, pero únicamente centrada en las paredes de aseos, lavadero -estos dos íntegramente- y las únicas paredes de la piscina afectadas y no todas ellas y en la forma especificada en el informe pericial de la actora, debiendo asumir los gastos de gestión de residuos, seguros y salud derivados de la misma.

-se desestiman cualesquiera otras pretensiones.

Se imponen las costas derivadas del ejercicio de estas acciones a cada parte las suyas y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador ante los tribunales Srª. Viera Ariza en nombre y representación de CENTRO DE REHABILITACIÓN NEUROLÓGICO DE EXTREMADURA, S.L. (CASA VERDE) frente a Alonso, absuelvo a Alonso de cuantos pedimentos y pretensiones se hayan deducido contra el mismo en la presente causa.

Se imponen las costas derivadas del ejercicio de esta acción a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 22-I-2020, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Souto Herreros.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo (responsabilidad solidaria de arquitecto y aparejador, interrupción de la prescripción de la acción respecto del aparejador Sr. Alonso y consiguiente responsabilidad de éste) y el segundo (correlativa condena en costas a aparejador) del recurso no se estiman. Argumenta esencialmente el apelante que, existiendo responsabilidad solidaria entre los directores de obra, arquitecto y aparejador, la interrupción de la prescripción respecto del arquitecto Sr. Alexis afecta también al aparejador.

Pero ello no es así, conforme dispone acertadamente la Sentencia de instancia. El TS se ha planteado, como cuestión de fondo, la naturaleza de la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación, regulada en el artículo 17 LOE, a los efectos de determinar el carácter propio o impropio de la misma y su incidencia sobre la prescripción de las acciones ejercitadas.

Su doctrina está recogida en las sentencias de 16 de enero, 20 de mayo de 2015 y 17 de septiembre de 2015. Se dice en la primera que 'En la interpretación del artículo 1591 del Código Civil , la sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003 , reconoció junto a la denominada 'solidaridad propia', regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, 'ex voluntate' o 'ex lege', otra modalidad de la solidaridad, llamada 'impropia' u obligaciones 'in solidum' que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código Civil en su párrafo primero; precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.

Era la sentencia, y no la Ley, por tanto, la que, en la interpretación de esta Sala del artículo 1591 CC , hacía posible la condena solidaria de los agentes que intervenían en la construcción y esta no tenía su origen en el carácter o naturaleza de la obligación, que no era solidaria puesto que se determinaba en la sentencia y no antes, como resultado de la prueba por la indeterminación de la causa y la imputación a varios agentes sin posibilidad de determinar la cuota individual de responsabilidad, con el efecto que, respecto de la prescripción, refiere la citada sentencia.

En definitiva, antes de la entrada en vigor de la LOE, partiendo del principio general de no presunción de la solidaridad, si no era posible la identificación de la causa origen de la ruina, y como consecuencia determinar cuál de los diferentes agentes que habían intervenido en el proceso constructivo era responsable, o si no era posible concretar la participación de cada uno de ellos en la causación del resultado, la doctrina y la jurisprudencia optaban por aplicar el principio de solidaridad, con seguimiento de la tendencia de aplicar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado.

En la actualidad, la confusión viene determinada por la inclusión de este criterio en la Ley de Ordenación de la Edificación y que ha propiciado soluciones distintas en el ámbito de las Audiencias Provinciales. Es cierto que la responsabilidad de carácter solidario está expresamente prevista en la Ley, pero solo en los supuestos que impone en el artículo 17 de la LOE , es decir, cuando no pudiera llevarse a cabo tal individualización o llegara a probarse que en los defectos aparecidos existe una concurrencia de culpas de varios de los agentes que intervinieron en la edificación; sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de los contratos suscritos.

Lo único que ha hecho LOE, como en otros casos, es incorporar a la norma los criterios que ya venían expresados en la jurisprudencia, con lo que el efecto sigue siendo el mismo respecto de la interrupción de la prescripción entre los agentes que participan en la construcción puesto que, a excepción de los casos expresamente mencionados en la Ley, tienen funciones distintas y actúan con distintos títulos y como tal responden individualmente, siendo sus obligaciones resarcitorias parciarias o mancomunadas simples, sin relación entre ellas, según el artículo 1.137 C.C , salvo que concurran a la producción del daño en la forma expresada en el artículo 17.

La responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción - STS 17 de mayo 2007 - es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, o lo que es igual, determinada en función de la distinta actividad de cada uno de los agentes en el resultado final de la obra, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen en el mismo. Cada uno asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, y solo cuando aquella no puede ser concretada individualmente procede la condena solidaria, por su carácter de sanción y de ventaja para el perjudicado por la posibilidad de dirigirse contra el deudor más solvente entre los responsables del daño, tal y como estableció reiterada jurisprudencia ( SSTS 22 de marzo 1997 ; 21 de mayo de 1999 ; 16 de diciembre 2000 ; 17 de julio 2006 ).

En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria , no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil ('cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria'), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003 , con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos 'en todo caso' (artículo 17.3.) aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo ( SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 ; 13 de Marzo de 2008 ; 19 de julio de 2010 ; 11 de abril de 2012 ).'

La segunda sentencia, fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'en los daños comprendidos en la LOE, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil, en los términos del artículo 1137 , por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma, que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes'.

En nuestro caso resulta admitido que el dies a quopara el cómputo del plazo es el 16 de Abril de 2012 en que se firmó el acta de recepción definitiva y sin reservas, siendo que el aparejador Sr. Alonso no es requerido sino hasta que se le emplaza para contestar a la demanda el 22 de mayo de 2018, sin que en ningún momento previo se hubiera dirigido contra él reclamación formal alguna, de forma que, cuando se formuló la demanda había transcurrido, en exceso, el plazo prescriptivo de la acción.

Tampoco es aplicable en este caso el invocado art. 17.7.III LOE que dice: 'Cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de un técnico, los mismos responderán solidariamente sin perjuicio de la distribución que entre ellos corresponda', pues como se reconoce por el apelante, solamente se contrató la dirección de la obra al arquitecto Sr. Alexis, quien, a su vez, respondía de los profesionales que este mismo contratara, como así hizo con el aparejador Sr. Alonso. La responsabilidad contractual, por tanto, solamente puede exigirse del arquitecto, sin perjuicio de la posible repetición de este contra el aparejador, conforme a las relaciones internas pactadas entre ellos.

Desestimada la pretensión principal decae la subsidiaria ligada a ella, relativa a la imposición de costas.

SEGUNDO.-El tercer motivo del recurso (error en la apreciación de la prueba en lo que se refiere a los defectos del suelo del pasillo interior de las habitaciones y su responsabilidad) se estima. Se afirma esencialmente que esa responsabilidad, en contra de lo dispuesto en la Sentencia de instancia, corresponde al arquitecto proyectista, como defecto de diseño, y no se puede atribuir esa responsabilidad, derivada de un aseo inútil para el fin que se persigue, al promotor de la obra, pues no existe una sola orden o indicación donde se especifique que la promoción exigiera tal solución constructiva.

En la Sentencia de instancia se concluye acertadamente que el problema proviene de la configuración del diseño del baño, que si bien se ha ejecutado según proyecto, es inútil para la finalidad a que está destinado, sin que exista responsabilidad alguna de constructor ni aparejador, porque éstos ya advirtieron de la deficiencia y dieron la única solución posible sin afectar al proyecto, que fue la lámina de impermeabilización, que es insuficiente. Todos los intervinientes coinciden en que se necesita una configuración diferente del baño en relación al proyectado. Sin embargo, la Sentencia deriva esta responsabilidad al promotor de la obra, pues una vez examinado el proyecto conforme a la elección del tipo de baño por el promotor e incluso ejecutado éste, estimó que tanto las obras como las reparaciones de sus deficiencias se habían realizado a su plena satisfacción.

Pues bien, hemos de afirmar, y en esto coincidimos con la Sentencia de instancia, que la causa de las deficiencias se produce por 'la insuficiencia de las pendientes de las que se ha dotado al pavimento en la zona de ducha delimitado por medio de pavimento de gres, que reduce al mínimo la capacidad de acumulación de agua dando lugar a su desbordamiento. En esta situación, el agua que se acumula sobre el pavimento del resto del baño, que no cuenta con pendiente, puede verterse sobre el pasillo de acceso (bien directamente o bien debido a la infiltración hacia la base de agarre) o filtrarse a través de los encuentros entre la impermeabilización y los pasos de las conducciones, debido a una terminación defectuosa' (informe pericial aportado por el propio demandado Sr. Alexis).

A la vista de ello, sin embrago, la solución adoptada por la Sentencia de instancia no puede ser aceptada y ello en función del contenido obligacional del contrato, y de las prestaciones a que estaba obligada el proyectista, que asume una obligación de un concreto resultado. Y es que no basta que despliegue la actividad diligente dirigida a obtener el resultado requerido, sino que debe obtener este mismo resultado. Estamos entonces ante un supuesto de incumplimiento, que abre paso a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del CC, el de la entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS 29 septiembre de 2008, y 17 de febrero 2010).

Así, aunque el Código Civil no determina cuáles sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos que tiene derecho a que se subsanen los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o la reducción del precio en proporción a dichos defectos o incluso a pedir la nueva realización cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin ( SSTS 27 de enero de 1992; 17 de diciembre 2002).

En este caso, es clara, y así lo estima la Sentencia de instancia, la inhabilidad de lo proyectado (no ha de olvidarse el tipo de construcción peculiar para el que se contrata la realización del proyecto), lo que provoca una insatisfacción objetiva de alguno de los elementos incluidos en el contrato, y, en definitiva, constituye un incumplimiento de las obligaciones del proyectista por causas diligentemente previsibles en el momento de proyectarse el conjunto y ello es determinante de un incumplimiento del contrato que legitima al actor para reclamar su subsanación, al verse privado sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, sin que quepa alegar ignorancia cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida. En definitiva, las deficiencias descritas trascienden de meras imperfecciones corrientes, y hacen difícil o penosa la normal utilización de los cuartos de baños y en tal sentido han de ser reputadas deficiencias graves imputables al proyectista.

La conclusión que de ello se deriva no es otra sino la estimación de la demanda en el sentido de que procede condenar al codemandado Sr. Alexis a reparar las citadas deficiencias, que afectan no solo al cuarto de baño, en sí mismo, sino a las consecuencias de su mal diseño, esto es, a los desperfectos que ello ocasiona en el pasillo de entrada. Consideramos que, a la vista de los informes periciales, el que se ajusta mejor a los defectos indicados y aporta las soluciones adecuadas a su subsanación es el emitido por el arquitecto Sr. Lucio, y concretamente en su apartado 04 'Pavimento de habitaciones' (página 23).

TERCERO.-Costas procesales. La desestimación íntegra del recurso respecto al Sr. Alonso implica que han de imponerse a la parte apelante las costas del recurso. La estimación del recurso respecto al Sr. Alexis implica que no han de imponerse las costas a ninguna de las partes.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Mérida de fecha 20-IX-2019 (autos 684/2016), revocándola parcialmente en el único sentido de condenar al codemandado Sr. Alexis a reparar las deficiencias que afectan al cuarto de baño y al pasillo de entrada de las habitaciones, y ello de acuerdo con lo expresado en el informe emitido por el arquitecto Sr. Lucio, y concretamente en su apartado 04 'Pavimento de habitaciones' (página 23). Se imponen al recurrente las costas de este recurso referidas a la demanda contra el Sr. Alonso, sin que haya lugar a imponerlas en relación con el Sr. Alexis.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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