Sentencia CIVIL Nº 16/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 130/2019 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 16/2020

Núm. Cendoj: 51001370062020100048

Núm. Ecli: ES:APCE:2020:48

Núm. Roj: SAP CE 48/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00016/2020
Modelo: N10250
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 956510905 Fax: 956514970
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ENB
N.I.G. 51001 41 1 2018 0002129
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CEUTA
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000300 /2018
Recurrente: Socorro , Carlos Alberto
Luis Angel , Luis Angel
Abogado: FAISAL ABDEL LAH BAKUR, FAISAL ABDEL LAH BAKUR
Recurrido: CEUTA Procurador:
Abogado: FERNANDO RODRIGUEZ QUIROS
S E N T E N C I A
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE: Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín
En CEUTA, a uno de junio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de CEUTA, los Autos de JUICIO
VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000300 /2018, procedentes del JDO. 1A. INST.E INSTRUCCION N.4 de
CEUTA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2019, en los que
aparece como parte apelante, Carlos Alberto y Socorro , representado por el Procurador de los tribunales, don
Luis Angel . asistido por el Abogado don FAISAL ABDE LAH BAKUR, y como parte apelada, CIUDAD AUTÓNOMA

DE CEUTA, representada y defendida por el Letrado don FERNANDO RODRÍGUEZ QUIRÓS, siendo Magistrada
ponente la Ilma. Dª. ROSA MARÍA DE CASTRO MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Ceuta, se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2019, en el procedimiento Juicio Verbal (desahucio) del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la demanda de desahucio presentada a instancia de LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA, representada por D. Fernando Rodríguez Quirós contra D. Carlos Alberto y Dª. Socorro , representado por el Procurador D. Luis Angel DEBO CONDENAR Y CONDENO a las partes demandadas al desalojo de la vivienda sita en Ceuta, en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 o NUM002 , debiéndola dejar libre de bienes y personas, quedando la vivienda a disposición de la ciudad de Ceuta.

De no desalojar la citada vivienda se procederá a su lanzamiento.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.' que ha sido recurrido por la parte demandada oponiéndose a tal recurso la parte demandante.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, para el día 13 de mayo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Carlos Alberto y Socorro se ha presentado recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 12 de julio de 2019 en el juicio verbal de desahucio por precario n.º 300/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de los de Ceuta que ha estimado la demanda contra ellos presentada por la Ciudad Autónoma de Ceuta.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones, expuestas sucintamente: 1. Infracción de la Ley 15/2018 de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas. No se ha cumplido la obligación de comunicar exigida en la precitada norma, artículo 441.1 bis y artículo 150.4, de comunicar la situación de vulnerabilidad a los servicios sociales.

2. Error en la valoración de la prueba, dado que la familia no se encuentra en precario, sino que existe un compromiso para reubicarlos en una vivienda de protección oficial.

La parte actora-apelada se ha opuesto al recurso, alegando que la infracción alegada es inexistente sin que la vulnerabilidad social tenga nada que ver con el presente procedimiento y considerando que la valoración de la prueba es conforme a derecho. Aduce también que no se trata de un procedimiento por ocupación ilegal de viviendas sino de un desahucio por precario y lo que alegó en la instancia fue la existencia de un comodato.



SEGUNDO. - Todas las alegaciones de la parte demandada, hoy apelante, deben ser desestimadas, bastando para ello acudir al Preámbulo de la tan mencionada Ley 15/2018 en relación a la ocupación ilegal de viviendas y que modifica determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, adicionando un nuevo apartado 4 al artículo 150; modifica el numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250; añade un nuevo apartado 3 bis al artículo 437; Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 441 y un nuevo apartado 1 bis al artículo 444. Contiene además una Disposición adicional y una Disposición final primera para modificar la Disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, demorando su entrada en vigor hasta el 30 de junio de 2020, con determinadas excepciones.

En el Preámbulo se recoge que la ocupación ilegal no puede ser una forma establecida y tolerada de acceso a la posesión de una vivienda, ni encuentra amparo en el derecho constitucional a una vivienda digna. Si bien, los poderes públicos deben promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho y, especialmente, para personas que se encuentren en riesgo de exclusión social. La Disposición Adicional establece que las Administraciones públicas, incorporarán, en los protocolos y planes para garantizar políticas públicas en materia de vivienda, medidas ágiles de coordinación y cooperación, especialmente con los responsables de los servicios sociales en el ámbito autonómico y local, al objeto de prevenir situaciones de exclusión residencial, que garanticen la creación de registros que incorporen sobre el parque de viviendas sociales disponibles para atender a personas o familias en riesgo de exclusión, pero en modo alguno puede alegarse esa supuesta situación de exclusión social o residencial con el objeto de que no se aplique la norma sustantiva o de que no se dé lugar a una situación legalmente prevista.



TERCERO. - En este caso, además, ninguna de las alegaciones de fondo de la parte demandada para oponerse al precario ha resultado acreditadas como bien dice el Juzgador de instancia, descartándose el error en la apreciación de la prueba que se denuncia en el recurso, puesto que como ya se dijo por esta Sala en el Recurso 69/2019 (ponente: Ilmo. Sr. Martín Salinas) aun cuando se entendiera que el compromiso que los demandados sostenían que se había asumido por la demandante de entregarles la misma en tanto se les adjudicaba o reubicaba en otro inmueble atribuyera el derecho a permanecer en ella entretanto, no se ha acreditado que existiera tal convenio, debiendo pechar los primeros con las consecuencias negativas del vacío probatorio de conformidad con el artículo 217.1 y 3, también de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que descarta que pueda hablarse de la existencia de un comodato, por lo que necesariamente procede la desestimación del recurso y con ello la confirmación de la estimación de la demanda.

Conviene añadir que, en todo caso, será en la ejecución de la sentencia y antes de que tenga lugar el correspondiente desahucio cuando podrán ser tenidas en cuenta las situaciones de carencia social y vulnerabilidad que se alegan, a fin no de que éste no se produzca, sino de que se adopten por los Servicios Sociales correspondientes las medidas oportunas a fin de evitar las posibles situaciones de desamparo y vulnerabilidad que pudieran resultar acreditadas, dentro del plazo legalmente establecido.



CUARTO. - Cuanto antecede supone la desestimación del recurso y la integra confirmación de la sentencia impugnada, por lo que las costas causadas en esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Alberto y Socorro contra la sentencia dictada el día 12 de julio de 2019 en el juicio verbal n.º 300/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de los de Ceuta que se confirma íntegramente.

Se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, en su caso y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de 20 días desde su notificación.

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