Sentencia CIVIL Nº 16/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 16/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 185/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 16/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100010

Núm. Ecli: ES:APC:2020:45

Núm. Roj: SAP C 45/2020

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00016/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2015 0010554
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000185 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000658 /2015
Recurrente: Remedios
Procurador: LUIS SANCHEZ GONZALEZ
Abogado: HELGA ABUIN CASTRO
Recurrido: Damaso
Procurador: CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL
Abogado: CATALINA GOMEZ CANOVAS
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 16/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintitrés de enero de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 185/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 658/15, sobre 'División de cosa común',
seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Remedios , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez
González; como APELADO:DON Damaso , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Martínez Uzal.- Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 10 de diciembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando la demanda promovida por D. Damaso representado por la Procuradora Sra. Carmen M.

Martínez Uzal contra Dña. Remedios representada por D. Luis Sánchez González debo declarar y declaro la extinción del condominio sobre el inmueble descrito en la demanda, se declare su indivisibilidad y se ordene su venta en pública subasta, distribuyéndose el precio, deducidos los gastos en proporción al derecho de cada cual, sin perjuicio de la adquisición por entero por el demandado, si así lo solicitare y previo abono a la actora del coste correspondiente a su cuota indivisa, con condena en costas a la demandada Que estimando parcialmente la demanda reconvencional promovida por DÑA. Remedios representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez González contra D. Damaso representado por la Procuradora Sra.

Martínez Uzal, debo declarar y declaro la extinción del condominio sobre el inmueble descrito en la demanda, se declare su indivisibilidad y se ordene su erita en pública subasta, distribuyéndose el precio, deducidos los gastos en proporción al derecho de cada cual, sin perjuicio de la adquisición por entero por el reconvenido, si así lo solicitare y previo abono a la reconviniente del coste correspondiente a su cuota indivisa, sin que haya lugar a condena en costas. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Remedios , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de enero, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente contra la sentencia dictada en primera instancia, aclarada por auto de 17 de enero de 2019, que estima la demanda principal y desestima la reconvención, alega como primer motivo la nulidad del expresado auto aclaratorio de la sentencia, por entender que se excede de las facultades conferidas al tribunal, vulnerando los arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como ya tenemos declarado con reiteración (así, nuestras Sentencias de 11 de octubre de 2006, 31 de mayo de 2007, 19 de diciembre de 2008, 19 de febrero de 2009, 17 de enero de 2012, 10 de octubre de 2013, 22 de enero de 2015, 7 de diciembre de 2016, 2 de marzo de 2018 y 19 de febrero de 2019), la normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. de la LOPJ, y en los arts. 225 y ss. de la LEC, está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manifiesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 LOPJ y 231 LEC); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238-3º LOPJ y 225-3º LEC).

Para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE, a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS TC 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995, 16 marzo 1998, 30 marzo 2000, 6 mayo 2002, 12 septiembre 2005 y 17 abril 2012). La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la propia parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible.

De acuerdo con esta doctrina, el art. 459 de la LEC exige que, en el recurso de apelación por infracción de las normas o garantías procesales en la primera instancia, además de citar el apelante las normas que considere infringidas y de acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, se alegue, en su caso, la indefensión sufrida. Además, el art. 465.4, párrafo segundo, en relación con el art. 231 de la LEC, impide que se declare la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia.

En el presente caso, no se aprecia que el auto de aclaración impugnado incurra en una clara vulneración del art. 267 de la LOPJ, en relación con los arts. 214 y 215 de la LEC, los cuales arbitran, a través del llamado recurso de aclaración o subsanación, un cauce excepcional que posibilita a los tribunales aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión, así como corregir los errores materiales o defectos que contengan sus resoluciones definitivas, que ha de entenderse limitado a la específica función clarificadora y de complementación para la que ha sido establecido, puesto que, si bien el auto aclaratorio dictado por el Juzgado entra en el examen de la acción de división de cosa común verdaderamente ejercitada por la demandada en vía reconvencional, que la sentencia había identificado con la acción de la misma naturaleza ejercitada por el actor en la demanda principal, al entender erróneamente que se referían a la misma finca, cuando se trataba en realidad de inmuebles diferentes, con la consecuencia de desestimar finalmente la reconvención, que la sentencia aclarada había estimado en parte, lo cierto es que el pronunciamiento manifiestamente omitido por la sentencia, sobre una pretensión oportunamente deducida por la reconviniente y sustanciada en el proceso, lo fue por un evidente error o confusión en las fincas objeto de la acción de división ejercitada por una y otra parte, de manera que el auto impugnado persigue subsanar la omisión y el error material cometidos, y complementar la sentencia, sin introducir arbitraria o injustificadamente un cambio de criterio en su fundamentación o en el sentido de su decisión, por lo que en definitiva se ajusta a lo dispuesto en el art.

215.2 de la LEC. Tampoco se observa que el auto impugnado haya causado una indefensión material, efectiva y relevante, a la demandada ahora apelante, ya que, ante la solicitud de aclaración formulada por el actor, se siguió el trámite previsto en el citado art. 215.2 de la LEC, dando traslado a la otra parte para alegaciones escritas, que la demandada reconviniente presentó oportunamente, antes de dictarse el auto de subsanación y complemento de la sentencia. Por otra parte, con la nulidad del auto de aclaración, el recurso pretende que se mantenga la sentencia aclarada, pronunciada con manifiesto error, cuando lo procedente en tal caso sería solicitar y acordar su nulidad, a fin de que se dictase otra con arreglo a derecho y congruente con la pretensión realmente deducida en la demanda reconvencional. En consecuencia y por todo lo expuesto, procede rechazar el expresado motivo de apelación.



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que acuerda condenarle al pago de las costas procesales de la demanda principal, dada su estimación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando la apelante el hecho de haber formulado allanamiento a la demanda antes de contestarla, por lo que pretende la no imposición de las costas, conforme al art. 395.1 de la LEC, dado que nunca se negó a la pretensión divisoria de comunidad deducida en la demanda y sólo fue requerida fehacientemente al efecto con su interposición.

El art. 395.1 de la LEC, después de sentar la regla general de no imponer las costas al demandado que facilita el éxito de la acción mediante la aceptación expresa de sus pedimentos que supone el allanamiento, admite la salvedad de que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, estableciendo, en su párrafo segundo, una presunción legal de mala fe, en el supuesto de haberse formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o dirigido contra él demanda de conciliación. Además, el art.

395 condiciona la no imposición de costas al hecho de que el allanamiento a la demanda se produzca antes de contestarla, pues de no concurrir este presupuesto se aplicará el principio general del vencimiento, recogido en el art. 394.1 de la LEC ( art. 395.2 LEC). No hay que olvidar que el allanamiento implica que se dicte una resolución acogiendo las pretensiones del actor que han sido objeto del mismo, por lo que, en materia de costas, rige también en estos casos el principio general del vencimiento del art. 394.1 de la LEC, y sólo en el supuesto excepcional de que el allanamiento se produzca antes de contestar la demanda no procede la imposición de costas, salvo que el tribunal aprecie mala fe en el allanado.

A la vista de lo actuado en el presente juicio, consideramos que se ha cumplido el presupuesto esencial para que no se le impongan las costas a la demandada allanado, dado que, en lugar de contestar a la demanda y con carácter previo a la reconvención formulada, sin introducir otras alegaciones frente a la acción ejercitada, la demandada, se allanó a la demanda, y pidió simplemente que no se le impusieran las costas, manifestando que nunca se negó a la pretensión divisoria de comunidad deducida frente a ella, y que había sido requerida fehacientemente a tal fin por primera vez con la demanda, siendo la reconvención la que determinó la continuación del procedimiento y la celebración del juicio, por lo que, en definitiva, el allanamiento se produjo oportuna y tempestivamente a los efectos del art. 395 de la LEC, y no procede la imposición de costas, al no apreciarse la concurrencia de mala fe en la allanada, lo que determina la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- La parcial estimación del recurso determina la no especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia ( art. 398.2 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en el juicio ordinario núm. 658/2015, debemos declarar y declaramos que no procede hacer especial imposición de las costas causadas por la demanda principal, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer tampoco especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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