Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 267/2017 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 16/2020
Núm. Cendoj: 24089370022020100022
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:78
Núm. Roj: SAP LE 78:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00016/2020
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:987233159 Fax:987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLC
N.I.G.24089 42 1 2016 0001582
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000267 /2017
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000188 /2016
Recurrente: AUTOMOCION ARTURO SORIA 2000 SL
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: ANGEL MORENO-BUSTAMANTE VIVES
Recurrido: Pedro Francisco
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado: JUAN CARLOS ZATARAÍN FLORES
SENTENCIA Nº16/2020
ILMOS /A. SRES/A.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ. - Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ. - Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA. - Magistrada.
En León, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Procedimiento Juicio Ordinario nº188/2016 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº3 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº267/2017, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil AUTOMOCIÓN ARTURO SORIA 2000 S.L., representada por la Procuradora Dña. Cristina de Prado Sarabia y asistida por el Abogado D. Ángel Moreno-Bustamante Vives, y como parte apelada D. Pedro Francisco, representado por el Procurador D. Ismael Ricardo Díez Llamazares y asistido por el Abogado D. Juan Carlos Zataraín Flores, sobre reclamación de cantidad (responsabilidad contractual), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO-FRANCISCO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO. -Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 19 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO:Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Díez Llamazares en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra la entidad mercantil Automoción Arturo Soria 2000 S.L., debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 29.465,5 € más el interés legal y sin hacer expresa condena en costas'.
Y se dictó auto aclaratorio con fecha 18 de enero 2017, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación, por DON Basilio, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, DIGO: que debo aclarar y aclaro la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016 en los siguientes términos:
1.- que es cierto que existe un error material en los antecedentes de hecho al no recogerse que existió una ampliación de la demanda. Carece de ningún efecto dicha omisión dado que los hechos de la ampliación se analizan en la fundamentación jurídica y fallo de la resolución cuya aclaración se pretende.
2.- todos los demás aspectos se entiende que, en su caso, deben de ser resueltos por la Audiencia Provincial en un posible recurso de apelación dado que la sentencia resuelve todas y cada una de las cuestiones de hecho y de derecho argumentadas (además de las procesales sobre admisión e inadmisión de prueba) por las dos partes; es perfectamente clara y no tiene, por ello, necesidad alguna de ser aclarada'.
SEGUNDO. -Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 7 de enero 2020, tras haberse penalizado el trámite por Auto de 1 de septiembre de 2017 por prejudicialidad penal.
TERCERO. -En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. -Por la representación de D. Pedro Francisco se formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Automoción Arturo Soria 2.000 S.L. en reclamación de una indemnización de 23.958,25 euros, importe de la reparación de la avería en carretera (gripado del motor por un problema de lubricación debido al mal estado del aceite) sufrida en fecha 1 de octubre de 2015 por el vehículo marca Mercedes Clase R 350 Bluetec, rematriculado en España con el número de matrícula ....-BJP, comprado por el actor a la demandada en fecha 30 de julio de 2015 y que poco tiempo antes, en concreto el 17 de agosto de 2015, había sufrido una rotura del turbo compresor, terminada de reparar unos días antes de griparse el motor. Sustentándose jurídicamente la reclamación en los artículos 114, 118 y 123 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Al poco tiempo de formularse la demanda anterior, por la misma representación y contra la misma entidad, se formuló una ampliación, en reclamación de una indemnización de 5.507,25 euros, importe de la reparación de la avería que en la caja de cambios y por contaminación con glicol sufrió el mismo vehículo el 25 de enero de 2016, a los pocos días de salir del taller con ocasión de la reparación de la avería del motor.
La representación de la demandada se opuso a cuantas afirmaciones se contienen en la demanda en torno a la causa o causas de las averías, encontrando el origen de la primera (gripado del motor) en el hecho de no haber procedido el taller reparador (LERCAUTO 96 S.A., Concesionario y Taller Autorizado de Mercedes Benz en León) a cambiar el aceite tras la reparación de la avería anterior (rotura del turbo compresor), por la que nada se reclama en el presente procedimiento al haberse hecho cargo del pago de la correspondiente factura la vendedora demandada, así como en la imprudente decisión tomada por el correspondiente mecánico de circular con el vehículo tras ser depositado por una grúa en el taller, considerando que tal modo de proceder deja fuera de la garantía la reparación de dicha avería, conforme prevé - se dice en la contestación - el contrato de compraventa del vehículo en cuestión. Y situando el origen de la detectada en la caja de cambios en una incorrecta manipulación del motor y de la de caja de cambios del vehículo en el tiempo que permaneció en el taller y ello en contra del criterio de la demandada y de lo establecido en el contrato.
La sentencia dictada en primera instancia, tras explicar el por qué del rechazo de una prueba testifical y rechazar que el demandante no actuara como consumidor al comprar el vehículo, estimó la demanda, primero, al considerar acreditadas tres importantes averías en los seis meses siguientes a la celebración del contrato y no en cambio que las mismas, o alguna de ellas, fueran debidas a un mal uso; segundo, que para solucionar el problema principal del litigio, cual es determinar si el gripado del motor tuvo su origen en la no sustitución del aceite del mismo tras la reparación del turbo compresor, hay que estar a las declaraciones e informes de los únicos técnicos que depusieron en el acto del juicio (el perito designado por la parte actora y el jefe de taller de LERCAUTO 96) que coincidieron en la innecesariedad de dicha sustitución, así como en la corrección de la iniciativa del mecánico de dicho taller de arrancar y poner en circulación el vehículo tras manifestarse la segunda avería, ante el desconocimiento de su origen; tercero, que la reparación más lógica era la colocación de un motor rectificado , en sustitución del gripado, no existiendo prueba alguna de que el taller inflara la factura; cuarto, que la tercera avería (rotura de la caja de cambios) no tuvo nada que ver con las reparaciones anteriores, pues así lo pusieron de manifiesto el Jefe de Taller de LERCAUTO 96 y el legal representante de YOLENMOTOR S.L.L., especializado en cajas de cambio y que fue quien realizó la reparación; y quinto, que el vehículo no se reparó en un taller cualquiera, sino, en las dos primeras ocasiones, en un taller oficial de la marca y que a la vendedora no se le impidió que lo examinara ni se le ocultaron las averías. No obstante dicha estimación, no se impusieron las costas procesales a la parte demandada por las dudas, de hecho y de derecho, que presentaba el caso en relación con la corrección de la decisión de no cambiar el aceite del motor tras la reparación del turbo compresor y con la interpretación del contrato.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la mercantil demandada Automoción Arturo Soria 2.000 S.L., que lo sustenta en los siguientes motivos:
1º) Incongruencia omisiva.
2º) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
3º) Errónea interpretación del contrato de compraventa.
4º) Error en la valoración de la prueba.
5º) Indefensión y vulneración del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes al no permitir la declaración de un testigo, pese a haber sido previamente admitido.
6º) Existencia de un plan urdido por el demandante para, con la posible participación de terceros, estafar a la demandada.
7º) Enriquecimiento ilícito del actor a costa de Automoción Arturo Soria 2.000 S.L.
La representación del Sr. Pedro Francisco, no solo se opuso a todos y cada uno de los motivos del recurso, sino que en el mismo escrito aprovechó para impugnar la sentencia en el único pronunciamiento que consideró no favorecía a su representado: el relativo a las costas procesales de la primera instancia, que estima le deben ser impuestas a la demandada, al entender que el caso no presentaba ningún tipo de dudas, ni de hecho ni de derecho.
SEGUNDO. -Sin guardar el orden seguido por la representación recurrente en la enunciación y formulación de los motivos de su recurso, empezaremos por los que tienen un cierto carácter procesal.
Dice, en primer lugar, que la sentencia es incongruente porque en el acto del juicio se propusieron una serie de diligencias finales, en concreto, que se requiriera a la empresa INVARAT la entrega de unos determinados informes periciales realizados sobre las averías del vehículo y el juzgador nada resolvió al respecto; porque en la audiencia previa se propuso y fue admitida una prueba documental consistente en librar oficio a Mercedes Benz España S.A. a fin de que informara sobre si las instrucciones del fabricante se correspondían con lo recogido en un informe del concesionario de la marca en León, y sin embargo se dictó sentencia sin haberla practicado o, cuando menos, sin notificar a la representación de la demandada el resultado de la misma; y porque no se pronuncia sobre todos los puntos litigiosos, omitiendo en concreto que Automoción Arturo Soria 2.000 S.L. se dedica a la compraventa de vehículos de ocasión, que como tal tiene la obligación de reparar las averías que presenten los vehículos por ella vendidos en el taller que ella misma determine y que en las reparaciones no está obligada a sustituir las piezas averiadas por piezas nuevas.
Las pruebas practicadas en diligencias finales tienen un componente instrumental respecto de la prueba en segunda instancia. Con ellas se ha tratado de evitar en lo posible la necesidad de practicar prueba en apelación o, más exactamente, de limitarla a los supuestos de rechazo de prueba. Están principalmente destinadas a solucionar el problema de la incorporación de pruebas en el período para dictar sentencia, evitando así que la solución del conflicto sea parcial por falta de elementos probatorios, cuando la inactividad probatoria no sea de la responsabilidad de las partes. De ello se deduce que debe tratarse de medios de prueba que ya fueron propuestos, pero que no dieron el resultado esperado a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad de las partes. No pudiendo convertirse, por ello, en un medio de eludir incumplimientos o descuidos de la parte al tiempo de proponer prueba en la fase y momento destinados al efecto.
En el presente caso, la prueba solicitada como diligencia final bajo ningún concepto pudo el juzgador de la primera instancia acordarla, pues la prueba pericial en que la misma consistía con anterioridad había sido motivadamente rechazada por la extemporánea aportación del correspondiente informe confeccionado por INVARAT. Y no solo eso, la petición de su práctica fue reproducida en el escrito de interposición del recurso de apelación que por la presente se resuelve y rechazada por Auto de este Tribunal de fecha 18/11/2019. No pudiendo en cualquier caso tildarse de incongruente la resolución recurrida por el hecho de no haberse resuelto con anterioridad a su dictado sobre una petición de diligencias finales que se ha de entender tácitamente desestimada.
En cuanto al oficio que se dice librado a Mercedes Benz España, no solo se libró, sino que aparece contestado en el acontecimiento 82 del procedimiento. Si a ello unimos que quien propuso la prueba fue la parte actora, ahora apelada y que ningún interés por su resultado mostró la ahora recurrente hasta el momento de motivar su recurso de apelación, ningún tipo de indefensión detectamos en la defensa de los intereses de su cliente y menos aún puede predicarse la incongruencia, por dicha razón, de la resolución recurrida.
Y en cuanto al no pronunciamiento por parte de ésta sobre cuestiones tales como el alcance de las obligaciones contraídas por la vendedora demandada con ocasión de la celebración del contrato de compraventa, baste decir que aparecen implícitamente tratadas en la resolución sometida a revisión y que a ellas nos referiremos al entrar a conocer del fondo del recurso que nos ocupa.
TERCERO. -La vulneración de la tutela judicial efectiva que se denuncia en el escrito de recurso (motivo segundo) no se construye en base a infracciones procesales que hayan podido generar algún tipo de indefensión. La tutela Judicial efectiva ( art.24 CE) no es otra cosa que el derecho a la jurisdicción, que incluye el acceso a la administración de justicia, el acceso a una defensa técnica, derecho a ser oído, derecho a la prueba, derecha a una sentencia motivada y, a estas alturas del procedimiento en que nos encontramos, derecho a la interposición de recursos. Todo ello aderezado con la prohibición de la indefensión, que, según el Tribunal Constitucional, implica la salvaguarda a la defensa contradictoria de las partes litigantes, a través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses en un proceso en el que imperen los principios de bilateralidad e igualdad de armas procesales.
Las afirmaciones que se vierten en la construcción del motivo sobre el carácter abusivo o no de ciertas cláusulas del contrato de compraventa y sobre su incorrecta ejecución son cuestiones de fondo cuya resolución per se, por el hecho de no resultar satisfactoria para la demandada recurrente, no puede justificar la vulneración de un derecho reconocido con el rango de fundamental por el citado art.24 de la Constitución Española.
CUARTO. - Como última cuestión procesal suscitada en el recurso se dice que se ha vulnerado el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes al no permitir la declaración de un testigo, pese a haber sido previamente admitido.
La cuestión la trató el juzgador en el acto del juicio, no obstante ello le dedicó un fundamento de Derecho (el Cuarto) de su sentencia y, reproducida la petición de dicha prueba en la segunda instancia, este Tribunal la volvió a rechazar en base a que 'ante un informe pericial inadmitido por presentado fuera de plazo, no puede acudir a declarar su autor ni como testigo, ni como perito, ni como testigo perito, pues no presenció los hechos que sustentan la reclamación y supondría burlar las normas procesales permitirle informar como perito, cuando su informe fue inadmitido' ( Auto de denegación de prueba de 18/11/2019).
Por lo demás, la admisión de la declaración de un testigo en la audiencia previa, cuando juzgador no conoce otros datos que su identidad, no impide el rechazo de su testimonio en el acto del juicio si se advierte en dicho momento su impertinencia o inutilidad.
QUINTO. - A continuación, se denuncia un error que se dice cometido en la interpretación del contrato, en cuanto de éste en modo alguno se deduce que la vendedora haya de responder de las reparaciones con independencia del taller donde se lleven a cabo, prescindiendo del taller previsto en la garantía, a pesar de haberlo aceptado con ocasión de la celebración del contrato, por el simple hecho de la desconfianza que le inspira que dicho taller venga impuesto por la vendedora.
Íntimamente relacionado el presente motivo del recurso con el siguiente (error en la valoración de la prueba), nos fijaremos aquí en la literalidad del contrato, que concluye afirmando que 'cualquier incumplimiento de este contrato de compraventa y garantía conlleva a la suspensión y anulación de la garantía, el asegurador quedando excluido de cualquier obligación o pago de averías'.
Con anterioridad, impone, como primera obligación del comprador, en caso de avería del vehículo, la de ponerse en contacto con el asegurador 'para indicarle el taller donde se efectuará el presupuesto y reparación', reparación que se efectuará 'solo después de que el asegurador acepte el presupuesto', previendo para el caso de no aceptación del presupuesto, tras señalar que 'el asegurado se reserva el derecho de enviar un perito para analizar o comprobar la avería indicada por el taller o el comprador', que el 'asegurador se hará cargo de las reparaciones del vehículo asegurado en el taller propio', imponiendo al comprador la obligación de llevar el vehículo a sus instalaciones a dicho fin.
Está claro que la segunda (avería de motor) y tercera (avería de la caja de cambios) averías se repararon donde, al final, dispuso el comprador y al margen del criterio de la vendedora demandada, mas en ningún lugar consta en qué taller habría abordado éste las reparaciones ni qué talleres integran la 'RED CONCERTADA' a que se refiere en su recurso y, por lo tanto, si en la misma se integraban los de los concesionarios oficiales de la marca.
Existe, pues, en la apariencia, un incumplimiento por el comprador de los términos del contrato, mas la cuestión es si el mismo estuvo justificado en función de la actitud observada por la vendedora en relación con la determinación de la causa de la segunda avería (gripaje del motor) y con la solución que hubiera que dar a la misma, lo que encontrará respuesta al analizar la prueba practicada con ocasión del examen del siguiente motivo.
SEXTO. - Se denuncia a través del mismo un posible error en la valoración de la prueba, ya que a través de ella, según la tesis de la recurrente, ha quedado acreditado que el comprador demandante y Talleres Lercauto 96 hicieron un uso anormal del vehículo e incurrieron en negligencia en las diversas reparaciones abordadas sobre el vehículo objeto de contrato.
Examinada la prueba practicada, los hechos acreditados y que tienen alguna transcendencia para la resolución del caso se pueden resumir en los siguientes, cronológicamente ordenados:
1. 30/07/15, compraventa del vehículo de ocasión por un precio de 35.900 euros.
2. 17/08/15, rotura del turbo compresor, que, tras ser trasladado el vehículo al concesionario oficial Mercedes Benz en León, Talleres Lercauto 96 S.A., fue convenientemente reparado y abonada la correspondiente factura por un importe de 2.520,59 € por la vendedora Automóviles Arturo Soria S.L.
3. 01/10/15 (pocos días después de salir el vehículo del taller reparador), una nueva avería en carretera, que dio lugar a que fuera trasladado por una grúa al citado taller, donde, como quiera que arrancara y no pusiera de manifiesto el ordenador ninguna avería electrónica, se decidió hacer una nueva prueba en carretera, volviéndose a parar tras un breve espacio recorrido, haciéndose necesario su nuevo traslado en grúa hasta el referido taller.
4. 21/10/2015, tras ser examinado el vehículo por un perito por encargo de la empresa de garantías, correo remitido por el letrado del Sr. Pedro Francisco a Automóviles Arturo Soria, S.L. rogándole indicara 'a la mayor brevedad posible una solución satisfactoria para mi cliente' (documento nº12 de la demandada).
5. 23/10/15, contestación de la citada mercantil al anterior correo electrónico y por el mismo conducto, haciendo constar que 'no estamos dispuestos a pagar el desmontaje del motor al concesionario Mercedes ya que la avería parte de una mala reparación inicial, la cual Automóviles AS abonó de buena fe', añadiendo que 'la reparación se efectuará en taller especializado'. Ofreciendo al comprador la siguiente alternativa: a) ' Podemosvalorar traer el coche a Madrid y proceder a repararlo en un taller de máximas garantías y experto en marcas Premium, siempre siguiendo el más escrupuloso procedimiento de reparación que ofrezca la máxima calidad y utilizando piezas originales y una vez reparado, devolver el coche al propietario en su domicilio'; y b) 'Podemos valorar hacer una aportación máxima sobre la reparación que se le haga al vehículo en el taller que decida su propietario. Dicha aportación máxima será de 3.000 € impuestos incluidos, y siempre justificada la reparación con una factura' (documento nº13 de la demandada).
6. 29/10/15, en contestación a la anterior comunicación, nuevo correo remitido por el letrado del Sr. Pedro Francisco en el que se rogaba se valorase la situación en que se encontraba su cliente y se procediera a dar a la mayor brevedad posible una solución dentro de las alternativas planteadas: a) que se facilitara otro vehículo de las mismas características, quedándose la vendedora con el averiado bien para realizar su reparación, bien para realizar las reclamaciones que estimaran oportunas a quien considerasen responsables de la avería; b) que procedieran a la reparación del vehículo, sin ningún coste para el Sr. Pedro Francisco, en el concesionario de Mercedes que la vendedora designara (si no se fiaban del concesionario de la marca en León), corriendo con los gastos de traslado y de estancia hasta la fecha, añadiendo que 'No podemos aceptar su propuesta de reparación en unos talleres que no sean concesionarios Mercedes, y sin saber el tipo de reparación que pretenden realizar al vehículo cuando se nos ha informado que la única reparación de garantía consistirá en el cambio completo del motor'; y c) rescindir el contrato de compraventa, quedándose la vendedora con la propiedad del vehículo averiado y devolviendo íntegramente al comprador el precio pagado por el mismo. A dicho correo (documento nº14 de la demanda) se adjuntó un documento (nº15) en el que, además de dichas alternativas, se realizaban una serie de puntualizaciones sobre lo sucedido y sobre el origen de la avería (falta de aceite o descomposición del mismo, apareciendo en el cárter una costra o engrudo, que denota una situación de mucho tiempo de deterioro) y su única reparación (sustitución del motor averiado por otro rectificado) según el concesionario de la marca, descartando en el propio escrito que en la defectuosa reparación de la primera avería (la del turbo) pudiera estar el origen del gripado del motor y atribuyendo a Automoción Arturo Soria, que fue quien la pagó, la decisión de no cambiar el aceite y filtros tras la reparación del turbo.
7. 03/11/15, contestación de la vendedora a los anteriores correos y escrito, insistiendo en la doble alternativa ofrecida el 23/10/15 (documento nº16 de la demanda).
8. 11/11/15, burofax de la vendedora, dirigido al Letrado del comprador, reiterando la voluntad de reparar en un taller especializado en Madrid, mostrando su total desconfianza en Lercauto 96 (documento nº18 de la demanda).
9. 12/11/15, correo remitido por dicho Letrado a Automoción Arturo Soria participando el encargo a un gabinete independiente y ajeno a esta ciudad (Centro Experimentación y Seguridad Vial de MAPFRE), con sede en Ávila, la realización de un informe pericial sobre las causas de la segunda avería (gripaje del motor) y si las mismas pudieran estar relacionadas causalmente con la avería anterior y su reparación. Indicando en el propio correo que, una vez se dispusiera de dicho informe, se les comunicaría el resultado y se plantearían posibles soluciones (documento nº19 de la demanda).
10. 23/11/15, correo remitido por el despacho de abogados del Sr. Pedro Francisco a la vendedora acompañando en archivo anexo el dictamen pericial encargado, constatando que la causa de la avería del gripado del motor estuvo en un problema de lubricación, debido al mal estado del aceite, descartando que tuviera su origen en una mala reparación de la avería del turbo, señalando además - el informe - que no figura como 'obligación' la sustitución del aceite y filtro cuando se realiza la sustitución del turbo, aunque sea una operación conveniente de practicar y que 'la única solución de garantía ante enlodado del motor, es la sustitución del mismo, señalando que el fabricante recomienda en tales supuestos el cambio íntegro de motor por otro rectificado'. Requiriéndoles, por último, para que en el plazo más breve posible procedieran a señalar alguna solución satisfactoria para su cliente, dentro de las planteadas en su anterior escrito de fecha 29/10/15, teniendo en cuenta que lleva sin poder utilizar el vehículo desde el 1 de octubre pasado. (documento nº22 de la demanda).
11. 26/11/18. Burofax remitido al Letrado del comprador por la vendedora haciéndole ver que, con base a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, le corresponde a ella determinar el modo y manera de llevar a cabo la reparación, así como el taller donde el vehículo deba ser examinado y, en su caso, reparado. (documento nº25 de la demanda).
12. 30/11/18. Burofax remitido por dicho Letrado a Automoción Arturo Soria 2000 S.L. aceptando que ésta se haga cargo de la reparación, siempre y cuando se adapten, entre otras, a las siguientes condiciones: ejecución de la reparación conforme se señala en el informe técnico que en su día se les remitió, es decir, sustituyendo el motor averiado por otro rectificado de la marca Mercedes Benz; antes de retirar el vehículo del taller del concesionario en la marca en León, lo que correría por cuenta de la vendedora, informar del taller reparador por ésta elegido; y hacer la entrega del vehículo ya reparado en el domicilio del comprador en la ciudad de León. Advirtiéndola de que, de no aceptarse tales condiciones, no les concederían autorización para proceder a la reparación y se verían abocados a la resolución del contrato (documento nº26 de la demanda).
13. 10/12/15. Burofax remitido por Automociones Arturo Soria a citado letrado, ratificándose en su intención de reparar el vehículo en Madrid en un taller 'de nuestra elección', sin más especificación, al considerar abusivo tanto el presupuesto como los argumentos expuestos por dicho letrado. Proponiendo, caso de no haber conformidad, el abono de un máximo de 4.000 euros (documento nº27 de la demanda).
14. 17/12/15. Burofax del Letrado del Sr. Pedro Francisco, contestando al anterior y efectuado un último requerimiento a la vendedora y advirtiéndola de que si antes del 22 de diciembre de 2015 no manifestaba la aceptación de la reparación en las condiciones señaladas en su anterior comunicación de 30 de noviembre, procedería su cliente a asumir el coste de la misma y a reclamar judicialmente su importe (documento nº28 de la demanda).
15. Según informe de D. Landelino, Jefe de Taller de Lercauto 96, taller autorizado de la marca Mercedes Benz para León (documento nº17 de la demanda), para la reparación de la avería por enlodamiento del aceite del motor sufrida por el vehículo matrícula ....-BJP, según las instrucciones del fabricante y en virtud de la correspondiente información de servicio, 'es necesario el montaje de un nuevo motor', y también según las referidas instrucciones, para la sustitución del turbo no es necesario cambiar el aceite del motor (documento nº17 de la demanda).
16. En el acto del juicio, donde el Sr. Landelino declaró como testigo, se insistió en que en las instrucciones del fabricante no se especifica que se haya de cambiar el aceite al reparar o cambiar el turbo, aunque matizó que ello era recomendable en los casos de rotura en la zona de engrase de dicha pieza, ya que dicha avería provoca una pérdida de aceite.
17. Según el perito de la parte actora D. Víctor, del Centro de Experimentación y Seguridad Vial MAPFRE S.A. (CESVIMAP), Ingeniero de grado en mecánica, que examinó el vehículo en el taller de Lercauto 96, la causa que motivó las dos primeras averías (turbo y gripado del motor) tuvo que ver con un problema de lubricación debido al mal estado del aceite, apreciado en la suciedad acumulada en el cárter, filtro de aceite, así como en los daños interiores que presentaba la bomba de aceite del circuito de lubricación. También según el informe de dicho perito, en el que se ratificó en la vista, el no haber sustituido el aceite y el filtro cuando se realizó la sustitución del turbo nada tuvo que ver con que posteriormente se ocasionara el gripado del motor, ya que este último se ocasiona tras recorrer tan solo 311 kms. desde la sustitución del turbo, sustitución que no conlleva obligatoriamente el cambio de aceite. Añadiendo que Mercedes Benz en sus notas técnicas indica que cuando se produce un gripado del motor por el enlodado del aceite, se debe realizar la sustitución de aquél, sustitución que el perito consideró necesaria en este caso concreto por la gran cantidad de elementos mecánicos afectados por el gripaje del motor. Aclarando el perito en el acto de la vista, a la pregunta de ¿si se hubiera cambiado el aceite se habría evitado la avería?, que simplemente se habría alargado su aparición, pues el circuito tenía mucha suciedad y el aceite se había vuelto a contaminar, aclarando igualmente que, a su modo de ver, era más que probable que la avería del turbo ya tuviera que ver con las malas condiciones del aceite, siendo precisamente dicha pieza la primera que se vio afectada por el problema de lubricación. Mostrándose razonable el perito al señalar, al ser preguntado por lo que debería haberse hecho para comprobar el enlodado del motor, que un turbo se puede averiar por múltiples causas y que para saber si la causa fue un enlodado del aceite que lo cubría habría que haber desmontado el cárter, a lo mejor toda la parte inferior del motor y variar cosas más, para a lo mejor llegar a la conclusión de que no fue esa la causa de la avería, preguntándose entonces por quién correría con todos esos gastos.
Por lo demás, de lo informado por el perito se deduce también que ninguna imprudencia se detecta en el mecánico de Lercauto 96 por el hecho de arrancar y poner en circulación el vehículo una vez ingresó en el taller tras la segunda avería, toda vez que las máquinas detectan únicamente las electrónicas y, si no detectaron ninguna de dicho tipo, antes de desmontar el motor, lo normal es probar el coche, si arranca y está en condiciones de circular, lo que así se hizo simplemente porque arrancó en el taller y, al parecer, el motor no emitía ruidos extraños. Y se deduce también de lo informado en la vista por dicho técnico que, ante semejante avería, lo recomendable, y de hecho lo que recomienda el fabricante, es rectificar el motor o sustituir el averiado por uno rectificado, que no es lo mismo que uno nuevo (el que sale directamente de fábrica sin haberse utilizado), pues aunque es posible reparar el gripado, es probable que el coste fuera superior y en todo caso la garantía sería menor, pues para reparar había que desmontar absolutamente todas las piezas y limpiar las canalizaciones del bloque, teniendo en cuenta que el motor trabajó en malas condiciones.
18. No analizó el perito ni informó sobre la tercera de las averías, la localizada en la de caja de cambios, mas sí declararon sobre ella tanto el citado D. Landelino, jefe de taller de Lercauto 96 y D. Eloy, legal representante de YELOMOTOR SLL, cuyo taller está especializado en cajas de cambios y que fue la que realizó la correspondiente reparación y que resultó sumamente claro al explicar que el test de glicol determina el nivel de contaminación del aceite de la caja de cambios, que en este caso arrojó un resultado de un 70%, que el aceite de dicha caja no se puede contaminar por la simple separación de ésta del motor, que tal nivel de contaminación solo se puede producir tras el transcurso de varios meses de filtración de dicho compuesto químico desde el radiador hacia la caja de cambios a través de algún poro abierto en los conductos que, con aceite de dicha caja, circulan por el radiador, y que era perfectamente posible que el vehículo haya podido circular sin dar señales la avería y que ésta se empezara a manifestar tras la sustitución del motor.
Conclusiones, sobre la tercera avería, con las que vino a coincidir D. Landelino que, tras referir que para sustituir el motor se separa la caja de cambios, vino a señalar que, en condiciones normales, ninguna relación puede guardar la misa con la anterior, toda vez que los aceites del motor y de la caja de cambios no se comunican y la caja de cambios está herméticamente cerrada. Achacando, como el anterior, la contaminación a algún poro abierto en el serpentín que, con aceite de la caja de cambios, discurre por el radiador en el que se alberga el anticongelante, coincidiendo también con el anterior testigo perito en que la contaminación se hubo de producir de un modo muy lento y, por lo tanto, como consecuencia de unas filtraciones de varios meses de antigüedad.
De cuanto antecede, se deduce que el análisis que de las averías y de su origen se hace en la resolución recurrida es plenamente acorde a la prueba practicada y que ningún incumplimiento del contrato por parte del comprador se ha detectado que pueda exonerar a la vendedora de cumplir con las garantías que no solo se recoge en el propio contrato, sino que viene impuestas por ley, en concreto por el art.123 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (el comprador no cabe duda lo es y que no lo fuera no se alegó en la contestación a la demanda), que, entre otras cosas, sienta la presunción de que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó.
No constituyendo una verdadera causa de justificación a la conducta observada por la vendedora demandada la literalidad del contrato en lo referente a la posibilidad de decidir el taller en que se debieran llevar a cabo las reparaciones, pues vista su disposición a no hacerse cargo de una indemnización superior a los 4.000 euros (3.000€ en un primer momento), cuando es así que la solución a adoptar para la reparación de la segunda avería no era otra que la sustitución del motor averiado por otro rectificado, con un coste de 17.020,91 euros, a los que se han de añadir los demás conceptos especificados en la factura de su reparación (documento nº29 de la demanda) y visto que, a más requerimientos que le efectuó el comprador, no llegó siquiera a concretar el taller en que llevaría a cabo la reparación, la decisión adoptada por aquél de reparar y de hacerlo no en cualquier taller, sino en el oficial de la marca en la ciudad de su residencia, estuvo más que justificada.
Por lo tanto, el motivo debe ser desestimado.
SÉPTIMO. - Ningún comentario hemos de hacer sobre la existencia de un presunto fraude, con el actor somo sujeto activo y la demandada como perjudicada, pues, además de ser evidente el perjuicio sufrido por el primero como consecuencia de la compra de un vehículo de alta gama por un precio elevado aunque fuera de segunda mano, del que se vio privado por importantes períodos de tiempo en los meses subsiguientes al de la compra y por cuya reparación o reparaciones ha tenido que adelantar importantes sumas de dinero, lo cierto es que incoado un procedimiento penal para su investigación, lo que ha incrementado aún más el perjuicio de Sr. Pedro Francisco tanto por el tiempo en que permaneció el procedimiento civil paralizado como por el coste económico que el mismo le haya podido suponer, el mismo ha resultado sobreseído.
OCTAVO. - En último término, se sostiene por la recurrente que la resolución recurrida de lugar a un enriquecimiento injusto del actor, en cuanto que, gracias a la misma, conseguirá un coche prácticamente nuevo por el precio de uno usado, ocultando además que la fábrica Mercedes le habrá abonado o le abonará 3.386,69 euros por el motor averiado.
Ninguna prueba se ha practicado que sirva para acreditar que el vehículo sobre el que versa el procedimiento, una vez reparado, tenga en el mercado de ocasión un precio superior al que abonó por él el comprador y menos aún a cuánto pudiera ascender esa posible diferencia de valor, por lo que el enriquecimiento que se dice producido no tiene el mismo respaldo probatorio, más sí sabido es que los vehículos de alta gama sufren unas importantes devaluaciones de su precio desde los primeros años de vida útil y que para su valoración el dato más importante es el de su año de matriculación.
Y por lo que respecta al valor del motor averiado y que parece que la marca abonará con solo enviarlo a efectos de ser rectificado, consta que el mismo no ha sido enviado, por dejarlo en los talleres de Lercauto a disposición del juzgado y por si hubiera sido necesario realizar cualquier prueba sobre el mismo, pues así lo pusieron de manifiesto tanto el citado D. Landelino como D. Moises, Asesor de Servicio de Lercauto. Por lo tanto, no es posible detraer referida cantidad del importe de la reparación, sin perjuicio de que, una vez abonada la factura por la vendedora demandada, pueda gestionar, como propietaria del mismo, la remisión del motor a la fábrica para el cobro de dicha cantidad.
NOVENO. - Como ya se indicó, la representación actora, al oponerse al recurso de la demandada, que, por cuanto henos razonado con anterioridad, se desestima en su integridad, impugnó la sentencia mostrándose disconforme con el pronunciamiento relativo a las costas procesales de la primera instancia, que considera deben ser impuestas a la demandada tanto porque la demanda se estimó en su totalidad, como porque el caso no presenta dudas de hecho ni de derecho.
Conforme este Tribunal con estas apreciaciones, por más que seamos conscientes de que habría resultado prudente la sustitución del aceite del motor tras la reparación de la avería del turbo compresor y teniendo muy presente los graves perjuicios de todo orden que, como consumidor, al Sr. Pedro Francisco le ha ocasionado todo lo relacionado con la compraventa de un vehículo por el que, aunque fuera de segunda mano, pagó una importante cantidad de dinero y con la sustanciación de un costoso y largo procedimiento, alargado aún más como consecuencia de la incoación, tras el dictado de la resolución recurrida, de un procedimiento penal, se considera no existen motivos para apartarnos de la regla de vencimiento objetivo que, como principal, se consagra en el art.394 de la LEC, so pena de agravar la situación a que se ha visto sometido citado consumidor.
Por consiguiente, el recurso del actor debe ser estimado e impuestas a la demandada las costas procesales de la primera instancia.
DECIMO.- En base a lo dispuesto en el art.398 en relación con el citado art. 394 de la LEC, las costas procesales del recurso desestimado deben ser impuestas a quien lo interpuso y las del estimado a ninguna de las partes.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Cristina de Prado Sarabia, en nombre y representación de la entidad mercantil AUTOMOCIÓN ARTURO SORIA 2000 S.L., y estimandoel formulado, vía impugnación, por el Procurador D. Ismael Díez Llamazares, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de León, en fecha 19 de diciembre de 2016, con Auto de aclaración de 18 de enero de 2017, en los autos de Juicio Ordinario nº188/201 de dicho Juzgado, la revocamosa los solos efectos de imponer a la demandada las costas procesales de la primera instancia, que correrá también con las de su recurso derivadas, confirmándola en todo lo demás, no imponiéndose a ninguna de las partes las costas del recurso estimado.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en que el Tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no cabe recurso alguno, por lo que se declara firme.
Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
