Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 694/2019 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 16/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100050
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1182
Núm. Roj: SAP M 1182/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0050738
Recurso de Apelación 694/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 352/2018
APELANTE: ALMAR TRABAJOS VERTICALES S.L.U.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
SENTENCIA Nº 16/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a quince de enero de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 352/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid a instancia de ALMAR TRABAJOS VERTICALES
S.L.U. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA
TERROBA y defendido por Letrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID
apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 06/02/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/02/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda, y en consecuencia se debe condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 20.649,22 euros más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo anterior con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de diciembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de enero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid encargó a 'Almar Trabajos Verticales, S.L.U.' ( en lo sucesivo 'Almar') la realización de obras en la fachada del edificio. 'Almar' elaboró un presupuesto en fecha 27 de octubre de 2009, siendo ampliado y aprobado en Junta de Propietarios el día 25 de enero de 2010, ascendiendo finalmente a la cantidad de 49.378 €.
Tras la realización de los trabajos contratados, la Comunidad abonó a 'Almar' el precio pactado, en el año 2011.
Si bien, posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2016, se produjo el desprendimiento parcial de las molduras del canto de la bandeja en las plantas NUM001 , NUM002 , NUM000 y NUM003 del edificio, cayendo a la vía pública, siendo necesario la intervención del servicio de extinción de incendios. En fecha 23 de febrero de 2016, el Ayuntamiento dictó orden de ejecución, al efecto de que la Comunidad realizase las siguientes actuaciones: 'Revisión de todas las molduras de la fachada susceptibles de caída sobre la vía pública. Retirada de los tramos de moldura deteriorada y/o deficientemente anclada al canto de la bandeja de los balcones.
Saneado de los forjados, colocación y anclaje de las molduras utilizando materiales similares a los empleados en los balcones originales'.
La Comunidad tuvo que realizar nuevamente obras en la fachada, cuyo importe total ascendió a la cantidad de 20.649,22 €, que reclama en este procedimiento.
El Juzgador 'a quo' dictó sentencia estimando la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte apelante plantea que la acción ejercitada en la demanda ha prescripto al haber transcurrido los plazos previstos en los arts. 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la edificación, partiendo de que la actora ejercita la acción derivada del art. 1.591 CC, según el cual 'El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años'.
Ahora bien, la única referencia que la sentencia apelada hace al art. 1.591 CC es en los siguientes términos: 'De forma subsidiaria y analógica, la jurisprudencia ha aplicado dicho artículo como una responsabilidad por incumplimiento del contrato de obra. El cumplimiento defectuoso aparece normalmente envuelto en la idea de ruina funcional'; toda la fundamentación jurídica se basa en el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, al obrar de forma negligente en la realización de los trabajos contratados. Lo que nos conduce a concluir que se está ejercitando la acción de incumplimiento contractual.
No obstante, en el supuesto de que se considerase que la actora ejercita una acción derivada de los arts. 17 y 18 LOE, sería con carácter subsidiario, siendo la acción principal ejercitada la de incumplimiento de contrato, la cual no ha prescrito puesto que no han transcurrido 15 años, según lo preceptuado en el art. 1.964 CC, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 42/2015 de 5 de octubre.
En definitiva, entiende la Sala que la acción ejercitada en este procedimiento no se encuentra prescrita, procediendo la desestimación del primer motivo de apelación.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación versa sobre el error en la valoración de la prueba, en relación a la pericial practicada.
A dichos efectos, cabe precisar que en el supuesto que nos ocupa, la prueba pericial resulta necesaria para llevar a cabo la lectura de la información contenida en la llave, a tenor de lo preceptuado en el art. 335.1 L.E.Civ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'; procediéndose a la valoración de los informes periciales, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ. y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014, indica que 'Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia'. El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016, remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009, entre otras, reitera e incide en que 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre )'.
La parte actora ha aportado un dictamen pericial respecto al estado de la fachada y las reparaciones necesarias, tras la caída de la cornisa, obrante al folio 65 de los autos; la parte demandada intenta combatir el resultado de dicha prueba trayendo como testigo a un perito. Sobre estos medios probatorios, la sentencia apelada se decanta por las conclusiones ofrecidas por el perito que elaboró el dictamen, dado que vio la fachada con anterioridad a llevarse a cabo las obras de reparación necesarias, tras la caída de la cornisa, criterio que resulta razonable y que esta Sala comparte.
El citado informe pericial pone de manifiesto que se ha utilizado escayola de exteriores reforzada interiormente con armadura de fibra de vidrio, fijándose con un doble sistema de anclaje; sin embargo la escayola instalada por 'Almar' no era apta para exteriores, incumpliendo así una obligación asumida contractualmente, como evidencia el presupuesto que elaboró en su día (folio 45 de los autos), el cual se refiere a 'Instalación de escayola especial de exteriores en características iguales o similares a las anteriormente retiradas, con los medios y materiales necesarios para dichos trabajos'.
En cuanto a vuelo del baldosín catalán sobre la fachada para evitar el agua de la lluvia, a la vista de las respuestas dadas por ambos peritos, resulta evidente que el perito de la parte actora mantiene su versión inicial, mientras que el aportado por la demandada termina por admitir que el perfil metálico no evitaba el efecto de la lluvia sobre la fachada.
En lo referente a la fijación de la escayola, el informe pericial aportado con la demanda señala que 'se ha optado por limpieza de los frentes de forjado, pegado de toda la superficie de las molduras con pegamento especial de escayola y, una vez recibidas, se han fijado con doble sistema de anclaje...de esta forma, las piezas de moldura quedan correctamente sustentadas y fijadas mediante pegamento especial para escayola en toda la superficie, anclaje con varillas de acero roscadas y tacos HILTI (anclaje químico)'; el perito de la parte demandada manifestó que además de la escayola había una pieza metálica y ambas estaban pegadas a la fachada, luego rectifica y dice que la pieza metálica estaba sujeta a la fachada con tacos. En cualquier caso, es evidente que 'Almar' no realizó correctamente el anclaje de la escayola a la fachada, puesto que se cayó unos años después de la finalización de la obra.
Por todo ello, la Sala entiende que el Juzgador 'a quo' ha llevado a cabo una valoración adecuada de la prueba pericial obrante en autos, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
CUARTO.- La variación existente entre el presupuesto (folio 72) y la factura (folio 73) está justificada por la inclusión del IVA en esta última, que no se refleja en el presupuesto, y en la posibilidad de que para concluir la realización de una obra hayan de llevarse a cabo actuaciones que no fueron previstas en el presupuesto, como indica el Juzgador 'a quo'. Si bien, la factura evidencia que las obras realizadas en la fachada, por orden del Ayuntamiento, han ascendido a la cantidad de 16.827,80 €, importe que ha satisfecho la actora y, por tanto, puede reclamar a la demandada.
Con respecto a la factura de la dirección facultativa (folios 74 y 75), aun cuando el Ayuntamiento sólo la exija para la instalación de andamios, no podemos obviar que en el presupuesto presentado por 'Almar' se incluían 'Gastos de tramitación de licencia y proyecto de ejecución de obra' por importe de 4.050 € (folio 45), habiendo intervenido un arquitecto en la obra realizada por 'Almar' en la fachada (folios 105 y ss.). Por tanto, si la obra encomendada por la actora a la demandada se hizo bajo dirección facultativa, a pesar de lo cual se produjo el desprendimiento de una cornisa, se considera necesaria la intervención de un arquitecto en la obra ejecutada posteriormente, con la finalidad de que los elementos de la fachada queden totalmente sujetos y se eviten desprendimientos posteriores.
En definitiva, procede el abono por la parte demandada de la diferencia entre el presupuesto y la factura y el importe de los honorarios de la dirección facultativa de la obra.
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC, se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Echavarría Terroba, en representación de Almar Trabajos Verticales S.L.U., contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 352/2018; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0694-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 694/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

