Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 201/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ GARCIA, MARIA
Nº de sentencia: 16/2020
Núm. Cendoj: 28079370112020100007
Núm. Ecli: ES:APM:2020:406
Núm. Roj: SAP M 406/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0280785
Recurso de Apelación 201/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1765/2015
APELANTE: D. Alfonso
PROCURADORA Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ
APELADO: D. Andrés
PROCURADOR D. PABLO HORNEDO MUGUIRO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1765/2015
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid a instancia de D. Alfonso como parte apelante,
representado por la Procuradora Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ contra D. Andrés como parte apelada,
representado por el Procurador D. PABLO HORNEDO MUGUIRO; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/12/2018 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/12/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimando la demanda presentada en nombre de D. Andrés contra D. Alfonso , procede la CONDENA del demandado a abonar al actor la cantidad de 1.800.000 euros más los intereses legales desde la demanda (18 de Diciembre de 2015).
Se imponen al demandado condenado, las costas derivadas de esta instancia.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.PRIMERO.- La parte apelante Dº Alfonso , demandado en la instancia, combate la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, alegando que en la misma no se valora la excepción de falta de legitimación pasiva aducida en la contestación a la demanda, con base a que los pagarés reclamados por importe cada uno de 900.000 euros, haciendo un total de 1.800.000 euros, fueron emitidos por INVERSIONES RENFISA, S.L., extendidos al portador, por lo que no permiten establecer relación directa con el demandante ni con la operación por la que reclama, y además son de una cuenta de la referida mercantil y no del Sr. Alfonso , por lo que la deudora en todo caso sería dicha persona jurídica.
En segundo lugar considera que no resulta aceptable el valor probatorio otorgado por la Sentencia recurrida a los informes o valoraciones que pueda realizar el Ministerio Fiscal, en un procedimiento penal, ni a las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción cuando los litigantes figuraban como investigados de aquella causa, pero además señala que se confunden las declaraciones, pues el Sr. Alfonso no dijo que se trataba de un préstamo que le hacía la mercantil a él, sinó que era la mercantil la que prestó el dinero al Sr.
Jacobo y al Sr. Fausto , para que adquiriesen los cuadros; y añade que fue absuelto en relación a los hechos del procedimiento penal.
En tercer lugar indica que no se ha establecido que existiese un contrato, ni verbal ni escrito, en relación a la elevada suma reclamada, existiendo contradicción entre los litigantes, sin apoyo documental.
Y en cuarto lugar señala que no existe ningún documento que permita establecer vínculo contractual entre las partes, no siendo aplicables los preceptos señalados en la Sentencia.
Dicha Sentencia estima íntegramente la demanda interpuesta en reclamación de cantidad de 1.800.000 euros, basándose en el informe emitido por el Ministerio Fiscal en el seno de las diligencias previas que se siguieron ante el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, por delito de contrabando, iniciado cuando el 8 de junio de 2007 se tuvo noticia de que había salido a subasta en Nueva York un óleo perteneciente al Patrimonio Histórico Español, resumiéndose por el fiscal que el cuadro era propiedad de Dº Andrés , que lo vendió en septiembre de 2005, junto con otros cuadros a Dº Alfonso , que los pagó mediante la entrega de una serie de pagarés que vencían el 9 de octubre de 2005, haciendo de intermediario en dicha venta Dº Fausto , recibiendo como recompensa por dicha labor, un coche pagado por Dº Alfonso , que tuvo que devolver por impago del mismo, a la vez que Dº Alfonso manifestó haber vendido el cuadro a Dº Jacobo a cambio de otros cuadros. Además se indica que por el Fiscal se mencionó la existencia de un contrato de prenda entre Dº Alfonso y una casa de arte italiana, a la que el Sr. Alfonso otorgaba poder para subastar el cuadro, y a fin de cubrir los gastos de la subasta, y hacer frente al crédito bancario, de donde obtiene la conclusión dicha Sentencia, de que sólo el propietario de un bien puede entregar y constituir la garantía real de prenda sobre el objeto; y añade la Sentencia recurrida, que aunque no existía sentencia condenatoria que permitiera otorgar efectos de cosa juzgada a los hechos probados, la instrucción penal tiene una especial relevancia para valorar la reclamación civil. Asimismo la resolución recurrida apunta al hecho de que en la contestación a la demanda no se haga mención al supuesto préstamo al que alude el Sr. Alfonso en su interrogatorio, para pretender justificar la emisión de los pagarés, no aclarando a quien prestó el dinero, si al Sr. Fausto , y/o al Sr. Jacobo , que no han declarado en la instancia; señalando que este último no era la primera vez que intervenía en la compra de cuadros, admitiendo el propio demandado haber dado orden de transferencia al Banco para cubrir los pagarés por lo que acordó con dichos Sres. Por otro lado se razona que habiendo firmado el demandado los pagarés, si efectivamente documentaban un préstamo, no se justifica que en la masa del concurso de la mercantil, figure como crédito pendiente de cobro. Finalmente indica que queda probado a través del testimonio de Dª Angustia que el demandado habría comprado cuadros a otros anticuarios por el mismo método - a través de personas intermedias y bajo la misma forma de pago-.
El demandante, ahora apelado, impugna el recurso de apelación interpuesto de contrario, considerando que existen documentos suficientes que avalan la existencia de la compraventa del cuadro por parte del demandado ahora apelante, y el impago de su precio.
SEGUNDO.- Ya se adelanta que el recurso de apelación debe ser desestimado, por cuanto realizada una nueva valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones, y ciñéndonos estrictamente a lo que es objeto de las presentes actuaciones y recurso, resulta que efectivamente existió un contrato de compraventa entre las partes, por el que el actor le transmitió al demandado determinadas obras de arte por un precio de 1.800.000 euros, y ello a pesar de que dicho contrato no conste documentado por escrito.
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2012, que menciona el principio espiritualista de la contratación señalando que: ' Para la validez de los negocios jurídicos nuestro ordenamiento exige formalidades en función de su relevancia y valor económico, ya que, como regla, rige el principio espiritualista que inspiró las Decretales 'pacta, quantum cum que nuda, servanda sunt' y hoy consagra el artículo 1278 del Código Civil '[l]os contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez', afirmando la sentencia 133/2004, de 19 febrero , reproduciendo la 182/1999, de 27 febrero , que 'el artículo 1278 de manera terminante y sin admitir excepción alguna, consagra en nuestro ámbito jurídico una vez más el principio espiritualista del Ordenamiento de Alcalá'., y la 441/2007, de 24 de abril, que en nuestro sistema rige el principio de libertad de forma, 'de acuerdo con el criterio espiritualista con el que el Ordenamiento de Alcalá reaccionó ante el formalismo de las Partidas ('mandamos que todavía valga la dicha obligación y contrato que fuere hecho, en cualquier manera que parezca que uno se quiso obligar': libro X, título I, Ley I, de la Novísima Recopilación)'.
Por lo tanto, la ausencia de contrato escrito no impide que se puedan entender transmitidas las obras de arte objeto de las actuaciones, si se considera que ha habido un contrato válido de compraventa, perfeccionado y cumplido; y ello es lo que ha ocurrido en el presente caso, pues valorando e interpretando los documentos y demás pruebas practicadas, debemos concluir que nos encontramos ante un verdadero contrato de compraventa, pues las partes concuerdan en el objeto y precio de la compraventa.
La documental analizada en la Sentencia recurrida demuestra la existencia de dicha relación contractual, pues además de la tenencia por parte del demandante de dos pagarés por importe cada uno de 900.000 euros, - documentos nº 4 y 5 de la demanda-, del documento nº 19 de la demanda consistente en comunicación de Banco Madrid al Sr. Andrés , se desprende la existencia de una deuda contra Dº Alfonso , a favor del primero, por importe de 1.600.000 euros; pero ello además queda confirmado por el contenido de la documental aportada por la parte demandante en el acto de la audiencia previa celebrada en la instancia, consistente en informe del Ministerio Fiscal, en el seno de las diligencias penales seguidas contra el hoy apelante, en el que tras el análisis de las diligencias de investigación allí practicadas, llegó a la conclusión de que el cuadro a que se refiere dicha causa -uno de los transmitidos en el lote-, era propiedad del Sr. Andrés , quien lo vendió en septiembre de 2005 junto con los otros al Sr. Alfonso , que los pagó mediante la entrega de una serie de pagarés que vencían el 9 de octubre de 2005, siendo intermediario en dicha venta Dº Fausto -; vendiendo posteriormente el Sr. Alfonso dicho cuadro a Dº Jacobo .
Dichos medios probatorios sirven para justificar la realidad contractual que se esgrime en la demanda y acogida en la Sentencia recurrida, sin necesidad de mayor soporte probatorio, pero incluso aparece corroborada por la propia documental aportada por la propia parte apelante junto con su escrito de recurso, admitida mediante Auto que devino firme, dictado por esta Sala de fecha 27 de mayo de 2019, consistente en copia de la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, que fue admitida en su íntegro contenido, y no en las dos únicas páginas adjuntadas por el recurrente, que impiden su correcta valoración; Sentencia que además que según se ha comunicado por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, fue anulada por la Audiencia Provincial, y sustituida por la nuevamente dictada de fecha 13 de mayo de 2019 en el procedimiento abreviado nº 35/2015, que igualmente y según se comunica por dicho Juzgado ha adquirido firmeza, al haber sido confirmada por la Sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y que se ha remitido a esta Sección.
Pues bien cabe concluir que dicha Sentencia que absuelve a Dº Alfonso de los hechos de los que se le acusaba, por no haber quedado probado el valor del cuadro al que se refiere el procedimiento, y por ende el elemento esencial del tipo penal del delito de contrabando, cuyo límite legal es de 50.000 euros, sin perjuicio de que de los hechos probados de dicha Sentencia resultan acreditados el resto de los elementos del tipo penal, específicamente en los mismos se contiene que Dº Alfonso en fecha no determinada de septiembre de 2005 compró al Marqués de Casa Torre el cuadro titulado 'Still life with cardoon, decanter of wine, apples and other fruit, a Winter lanscapes beyond' pintado por Ambrosio , procediendo a sacarlo de España sin autorización de la Administración del Estado, sirviéndose para ello de un intermediario - Jacobo -.
Debe tenerse en cuenta que los hechos probados en la vía penal vinculan al juez civil cuando hayan servido de base para la condena en dicha vía penal, según se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2010.
No obstante la Sentencia del propio Tribunal Supremo, de 29 septiembre de 2005, afirma que 'constituye doctrina jurisprudencial, como declara la sentencia de 13 de septiembre de 1985, que las resoluciones que se dicten en la jurisdicción Penal no producen excepción de cosa juzgada en lo Civil, salvo cuando se trate de hechos declarados probados, en las condenatorias, o se declare la inexistencia de hecho, en las absolutorias ( art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -LEC-).
Las sentencias penales obligan al juez Civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define en castigo'.
En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de nº 165/2017, de 8 de marzo del 2017, que resuelve el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por una sociedad, en el seno de un procedimiento civil en materia de responsabilidad de los administradores sociales, posterior a un procedimiento penal en el que se dilucidó la responsabilidad penal por los mismos hechos, pudiéndose extraer de la misma que cuando la Sentencia absolutoria penal lo es por no existir pruebas suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, dicha Sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el procedimiento civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer o cuando se declare probado que una persona no fue autora del hecho.
Pero sin embargo de los hechos que se declaran probados en la Sentencia penal absolutoria pueden derivarse responsabilidades civiles en un proceso civil posterior, para el acusado absuelto; y ello es precisamente lo que ocurre en el presente caso, pues sin perjuicio del valor del cuadro que no ha quedado acreditado, si resulta justificada la venta del cuadro por parte de Dº Andrés a Dº Alfonso , a través del intermediario Dº Fausto , y del Sr. Jacobo .
Incluso de la fundamentación jurídica de dicha Sentencia, se desprende que la versión del Sr. Alfonso en el sentido de únicamente haber prestado dinero para llevar a cabo dicha compra, no aparece respaldada por los medios de prueba allí practicados, pues se recoge que el testimonio de Dº Jacobo pretendiendo exculpar al Sr.
Alfonso de la compra, imputó la misma a Dº Fausto , señalando que la transmisión al anticuario monegasco Sr. Justiniano , lo fue por cuenta del Sr. Fausto -hoy fallecido-, en contradicción con las propia versión del Sr.
Alfonso , y de su propia versión en la declaración ante Comisaría, donde manifestó que el Sr. Fausto había sido un mero intermediario, y el Sr. Alfonso el único comprador, que luego le vendió a él, y él al anticuario Justiniano , que sin embargo había fallecido con anterioridad. Y además pone de relieve la Sentencia penal que tal versión igualmente queda contradicha con las manifestaciones en sede policial y en fase de instrucción del Sr. Fausto -que dado su fallecimiento se dieron por reproducidas- en el sentido de haber sido un mero intermediario en la compra, que efectuaba para el Sr. Alfonso , y para el Sr. Jacobo , y que llevó los 14 o 15 cuadros de Dº Andrés , al despacho del Sr. Alfonso , en el que estaban los dos compradores para que los examinaran, diciéndole ambos que les interesaba su adquisición, poniendo los dos dinero, incluso se los encontró a los pocos días en el despacho del Sr. Andrés ; y se añade que además el Sr. Alfonso le pagó comisión por la intermediación, constando un recibo de entrega de un vehículo Audi A8 por el representante del Grupo Inversiones RENFISA, perteneciente al Sr. Alfonso .
Del contenido de dicho material probatorio también cabe extraer, como se recoge en la Sentencia apelada, que el hoy apelante -Sr. Alfonso -, constituyó un contrato de prenda sobre el cuadro objeto de las diligencias penales, y que según lo acreditado, se encontraba dentro del lote de cuadros que le fue transmitido por el Sr. Andrés , dándose la circunstancia que para poder pignorar un bien, se precisa la propiedad del mismo conforme se desprende del artículo 1.857-2 del Código civil.
Todo lo anterior conlleva la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva que arguye el apelante, aduciendo que en todo caso el deudor sería la mercantil Inversiones Renfisa, S.L., sin perjuicio de las acciones que en su caso puedan competer al ahora apelante frente a dicha sociedad, si así lo considerara; poniéndose específicamente de relieve que dicha Sentencia penal no hace sino corroborar los demás medios probatorios antes expuestos, que por sí solos sirven para fundamentar la condena de la que se discrepa en esta alzada; pues como igualmente ha quedado expuesto se asume como relevante el informe del Ministerio Fiscal emitido en el previo procedimiento penal, que ha servido a la Sentencia de instancia para considerar probados los hechos aducidos en la demanda, y que en todo también resultan del resto de la documental aportada con el escrito de demanda, especialmente la comunicación del Banco de Madrid al hoy apelado, comunicando la orden de transferencia a su favor que el ahora apelante había ordenado, y que a falta de que el apelante haya justifido a que otra relación contractual obedecía, debe considerarse que se refería precisamente a la que aquí nos ocupa.
Partiendo de lo expuesto y como quiera que el demandado, hoy apelante, no ha justificado el pago del precio de la compraventa acreditada -impago que asimismo queda perfectamente probado con el testimonio de Dº Marco Antonio -, procede considerar acreditado el incumplimiento del Sr. Alfonso que por ende ha de ser condenado al pago de la cantidad reclamada, lo que determina la procedencia de desestimar de forma íntegra del recurso interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.
TERCERO.- En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Azorín- Albiñana López en nombre y representación de Dº Alfonso , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, de fecha 4 de diciembre de 2018, en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 1765/2015, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Se hace saber la necesidad de constituir, en su caso, el depósito para recurrir previsto en la disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
