Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1454/2018 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 16/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100012
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:47
Núm. Roj: SAP MA 47/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADO PONENTE: Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 DE MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN 1454/2018
JUICIO VERBAL 1723/2016
S E N T E N C I A Nº 16/2020
En la ciudad de Málaga a catorce de enero de dos mil veinte.
Visto, por la Iltma. Sra. Dª María Isabel Gómez Bermúdez, Magistrada de la Sección Cuarta de esta Audiencia
Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo
segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada
en el juicio verbal 1723/2016 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga, por Dª
Andrea , parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr.
López Armada y defendida por el letrado Sr. Dorronsoro Rueda. Es parte recurrida D. Luis Angel , parte actora
en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Porras Estrada y asistido por
el letrado Sr. Ruiz Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga dictó sentencia el 8 de octubre de 2018 en el juicio verbal 1723/2016, cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda de juicio verbal planteada por el/la Procurador/a D/Dña. Manuel Porras Estrada, en representación de D/Dña. Luis Angel , contra D/Dña. Andrea , condenando a esta última a abonar al primero la suma de cuatro mil setecientos cincuenta euros (4.750 euros), más los intereses legales, y al pago de las costas del juicio'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, señalándose como fecha para resolución el 28 de octubre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de Dª Andrea recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta contra la misma por D. Luis Angel y le condena al pago de la cantidad de 4.750 euros, más intereses y costas. Alega la parte recurrente como motivos de apelación: 1º) incongruencia 'extra petita' con vulneración de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la LEC; y 2º) vulneración del artículo 1295 del Código Civil.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente, como primer motivo de apelación, que la sentencia dictada incurre en incongruencia extra petita al pronunciarse sobre una resolución de contrato que no ha sido solicitada.
El motivo ha de ser desestimado.
Indica la sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero, que sobre la incongruencia existe una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998, que proclama que para determinar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') o si se dejan Luis Angel y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'.
Pero para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que se produzca una desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ('ultra petitum') o algo distinto de lo pedido ('extra petitum'), que suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes.
La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014, con cita en la anterior de 18 de mayo de 2012, señala que: ' El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, -la causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 )'.
En el caso de autos no se produce ninguna incongruencia entre lo solicitado por la parte actora en su escrito de demanda -la devolución de la cantidad de 4750 €, importe del pagaré al portador entregado a la señora Andrea - y la parte dispositiva de la sentencia dictada que condena precisamente al pago de dicha cantidad.
Es más; la parte apelante lo que alega es que la sentencia, en su fundamentación jurídica, se pronuncia sobre una resolución que no fue solicitada en la demanda. Sin embargo ello no es correcto. En la fundamentación jurídica de la demanda y en cuanto al fondo del litigio se hacía referencia tanto al depósito como la facultad de resolver las obligaciones recíprocas. Así consta expresamente en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la demanda entablada. Y la Magistrada de Instancia lo que hace en la sentencia es referirse a tal extremo pronunciándose los siguientes términos: 'A la luz de los escritos de demanda y contestación, apoyados en la documental aportada, toda vez que no resulta probada, si no ya la existencia, sí el contenido de otros posibles acuerdos verbales alcanzados por las partes, resulta acreditado que cada uno de los litigantes se obligó a hacer algo, y que ninguno de ellos ha cumplido su parte, salvedad hecha de la entrega del efectivo que se reclama en la presente demanda. Estamos por tanto ante el incumplimiento de obligaciones recíprocas, y el artículo 1124 Cc dispone que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
Aún cuando la demanda sostiene que el actor no solicita la resolución del acuerdo resultando insostenible la pretensión de devolución, lo cierto es que tratándose como se trata de obligaciones a plazo ( artículo 1125 Cc , -Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue.-) el día fijado -3 de Octubre- no se cumplió la obligación por la parte demandada quedando resuelto el acuerdo, debiendo proceder la misma a la devolución del importe percibido'.
Esto es, la Magistrada se pronuncia sobre un extremo alegado por ambas partes ya que incluso la demandada apelante también se refiere en su escrito de contestación a la demanda en reiteradas ocasiones a la resolución del acuerdo o preacuerdo alcanzado. Y el Fallo de la sentencia es acorde a los términos en que fue planteada la pretensión, por lo que la sentencia dictada no incurre en incongruencia alguna.
TERCERO.- También alega la parte que se vulnera el contenido del artículo 1295 del código civil con el dictado de la resolución que se recurre.
El motivo también ha de ser desestimado.
El artículo mencionado se encuentra dentro del capítulo referido a la rescisión de los contratos que nada tiene que ver con la acción ejercitada.
La parte actora en la instancia se limitaba a solicitar la devolución del importe de un pagaré que fue entregado a la demandada ahora apelante en virtud de un acuerdo verbal alcanzado entre las partes en presencia de sus abogados por el que tanto el señor Luis Angel como la señora Andrea -casados en régimen de separación de bienes y encontrándose en proceso de divorcio- retirarían respectivamente el mobiliario y enseres personales de su propiedad que quedase en el domicilio del contrario, abonando el señor Luis Angel el importe de 4200 € en concepto de compensación por el mobiliario propiedad de la señora Andrea que no retirase. Tales extremos no son discutidos por la demandada apelante mostrándose conforme en su escrito de contestación a la demanda si bien mantiene que no se alcanzó un acuerdo final sino que únicamente fue un principio de acuerdo ya que la base del mismo era muy genérica y habría de determinarse finalmente en cada uno de los inmuebles los enseres a retirar. En cualquier caso no negó la entrega y el cobro del pagaré por importe de 4750 € alegando que se trataba de un pago a cuenta de un acuerdo futuro de compraventa de los muebles de su propiedad que quedarían en el domicilio del señor Luis Angel . Admitió incluso en su contestación a la demanda que, llegado el día fijado para la retirada de los muebles, fue ella la que se opuso a dar cumplimiento a ese acuerdo. Pero en todo caso lo que no tiene fundamento legal alguno es que la señora Andrea hiciese suyo el importe del pagaré puesto que si bien parte del mismo - la cantidad de 4200 € únicamente- tenía como finalidad compensar los muebles de su propiedad que quedase en el domicilio del señor Luis Angel , ello era sólo parte de un acuerdo global que incluía la retirada del señor Luis Angel de los muebles de su propiedad del domicilio de la señora Andrea . Esto es; no puede pretender la parte apelante otorgar validez a parte del acuerdo adoptado incumpliendo otra parte del mismo. En definitiva al no cumplirse el supuesto en virtud del cual se entregó el pagaré procede la devolución de su importe al haber sido cobrado por la apelante. No tiene cabida la argumentación de la parte en orden a que dicho importe era un pago a cuenta de una compraventa futura de los muebles, extremo éste que modo alguno resulta probado. Como expone la Magistrada de Instancia, incumplido el acuerdo por la señora Andrea , procede la devolución del dinero entregado de conformidad con el artículo 1124 del código civil, precepto este invocado por la parte actora en su demanda y fundamento de su pretensión.
Lo expuesto lleva sin más a la desestimación del recurso apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, procede su imposición a la parte recurrente.
De conformidad con lo establecido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para Implantación de la Nueva Oficina Judicial, procede dar al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. López Armada en nombre y representación de Dª Andrea frente a la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2018 por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga en el juicio verbal nº 1723/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto legalmente.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.

