Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 296/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 16/2020
Núm. Cendoj: 32054370012020100015
Núm. Ecli: ES:APOU:2020:18
Núm. Roj: SAP OU 18/2020
Resumen:
SERVIDUMBRES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00016/2020
Modelo: N30090
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ML
N.I.G. 32019 41 1 2018 0000116
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O CARBALLIÑO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000049 /2018
Recurrente: Alfonso
Procurador: JUAN ALFONSO GARCIA LOPEZ
Abogado: PABLO PEDROUZO SOMOZA
Recurrido: Andrés
Procurador: SONIA JUIZ CASAS
Abogado: PAULA OCHOA LINARES
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 16/2020
En la ciudad de Ourense a veintitrés de enero de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de
juicio verbal 49/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de O Carballiño, Rollo de
Apelación núm. 296/2019, entre partes, como apelante, D. Alfonso , representado por el procurador D. Juan
Alfonso García López, bajo la dirección del letrado D. Pablo Pedrouzo Somoza, y, como apelado, D. Andrés
, representado por la procuradora Dña. Sonia Juiz Casas, bajo la dirección de la letrada Dña. Paula Ochoa
Linares.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 9 de enero (sic 2018) 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Gloria Sánchez Yzquierdo , en nombre y representación de Dº Andrés , frente a Dº Alfonso , representado por el Procurador de los Tribunales Dº X. Alfonso García López, DECLARANDO que la finca número NUM000 de Concentración Parcelaria de la parroquia de DIRECCION000 (O Carballiño- Ourense), no está gravada con servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica ni con la instalación de contador eléctrico colocado en la misma para beneficio de la finca lindante del demandado por su viento sur, y en consecuencia, se CONDENE al demandado Sr. Alfonso a reponer el terreno a su estado primitivo, retirando de la finca NUM000 el cableado subterráneo, caseta y contador eléctrico, escombros, y cualquier otro elemento instalado en la finca propiedad del actor, limpiando y reponiendo a su estado originario el muro y piedras del cierre de las propiedades del actor, especialmente en la zona que se halla adosada la caseta que alberga el contador eléctrico, y que se deje el terreno apto para su uso, absteniéndose en lo sucesivo de realizar acto alguno tendente a limitar, menoscabar o dificultar el dominio de la mentada finca.Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LECi'.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D.
Alfonso recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D. Andrés , y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estima la acción negatoria de servidumbre de conducción de energía eléctrica ejercitada por don Andrés , en su condición de propietario de la finca NUM000 de concentración parcelaria de la parroquia de DIRECCION000 , contra el propietario de la finca NUM001 , don Alfonso . Este se alza en apelación interesando el dictado de nueva sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se desestima la demanda en su integridad con imposición de costas a la parte actora.
El recurrente denuncia, en primer lugar, error en la valoración de la prueba en relación con la pertenencia al actor de la franja de terreno por la que discurre el gravamen discutido. Insistiendo en la tesis sostenida en la instancia, mantiene que dicha franja pertenece a su finca, tras la reordenación de la propiedad llevada a cabo con la concentración parcelaria realizada en la zona en los años 2009 y 2010 que determinó la adjudicación a los litigantes de las mencionadas fincas de reemplazo NUM000 y NUM001 , produciéndose un cambio en la configuración de las propiedades de los litigantes en cuya virtud paso a integrarse en la finca NUM001 el terreno litigioso, en su día perteneciente al actor y gravado con servidumbre de paso con carro a favor de la finca del demandado, constituida por destino de padre de familia en cuaderno particional. Cita en su apoyo el informe que acompaño a la contestación elaborado por el ingeniero técnico agrícola don Marcos . Frente a este informe, se aportó con la demanda el elaborado por el ingeniero agrónomo don Maximo , que defiende la pertenencia al actor de la zona discutida.
Nos encontramos ante dos dictámenes de signo contradictorio en relación con un extremo esencial para el éxito de la demanda toda vez que constituye presupuesto necesario e imprescindible para el éxito de la acción negatoria de servidumbre la prueba de la pertenencia a quien demanda del predio o inmueble que se considera sirviente, extremo que incumbe demostrar al actor, al igual que la perturbación por el demandado en el goce o ejercicio de su derecho de propiedad mientras que éste debe acreditar la adquisición de la servidumbre por alguno de los medios admitidos en derecho por ser principio de derecho que la propiedad se presume libre y el que sostiene la existencia de limitaciones a la misma es quién debe demostrarlas.
SEGUNDO.- Llegados a este punto conviene recordar que conforme a doctrina jurisprudencial uniforme y constante, reiteradamente recordada por esta sala, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, sin reglas preestablecidas que rijan su estimación. El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se limita a señalar que los tribunales valorarán los dictámenes periciales 'según las reglas de la sana crítica' , que no están codificadas o formuladas en ley alguna y son las ajustadas a las reglas de la lógica y el buen criterio, siendo la valoración probatoria facultad de los tribunales los cuales pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, quedando vedada a los litigantes la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses de modo que la valoración probatoria de los jueces de instancia ha de ser mantenida siempre que no sea arbitraria o contraria a la racionalidad.
En supuestos de informes divergentes, el juzgador es libre de optar por el que estime adecuado, siempre que motive adecuadamente su decisión y que la misma no aparezca ilógica o disparatada. La STS de 27 de abril de 2012 recuerda en tal sentido que 'la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada, acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente'. La STS de 15 de diciembre de 2015 reitera que la valoración de la prueba pericial es competencia de los tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores.
Al tribunal de apelación le corresponde, en el ejercicio de su función revisora, decidir si la valoración del órgano 'a quo' se ajusta a criterios racionales pues en ese caso ha de mantenerse, por más que difiera de la que pueda sostener la parte discrepante en defensa de sus legítimos intereses.
TERCERO.- Sobre la base anterior, no puede sino mantenerse la conclusión de la juzgadora a quo en el sentido de dar por probada la pertenencia a la finca del actor del terreno por el que discurre el gravamen, optando por el informe aportado por la actora en un análisis razonado contenido en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada que se tiene por reproducido (motivación por remisión admitida por el Tribunal Constitucional -108/2001, de 23 de abril, y 68/2011 de 16 de mayo- y por el Tribunal Supremo -S 438/2018 de 11 de julio-). Sirven de apoyo a aquella opción las restantes pruebas practicadas, singularmente, por su carácter objetivo, la documentación e informe remitidos por la Xunta de Galicia, Consellería do Medio Rural y testifical de la jefa del servicio de infraestruturas agrarias que depuso en el plenario, Sra. Nuria .
Acreditada la pertenencia del terreno litigioso a la finca del actor y la perturbación en el goce de su derecho de propiedad, incumbía a la parte demandada demostrar la adquisición del gravamen, lo que no ha conseguido, hasta el punto de que ni siquiera alega título idóneo para ello, centrando el debate en la titularidad del terreno.
No se sostiene su razonamiento, segunda y última de las cuestiones planteadas en el recurso, en el sentido de que la instalación subterránea de un cable de suministro de corriente por el lugar donde discurre la servidumbre de paso con carro constituye una mejora autorizada por el artículo 543 del Código Civil como obra necesaria para el uso y conservación de aquella. Se trata de dos gravámenes independientes. La conducción implica otro nuevo que perjudicaría y limitaría el derecho de propiedad con obligaciones a mayores para el dueño del predio sirviente como serían respetar las conducciones nuevas sin posibilidad de eliminarlas del subsuelo o de utilizar el espacio empleado para ellas; permitir las obras necesarias para su conservación en caso de avería o necesidad de sustitución; y mantener la caseta y contador eléctrico instalados para la conducción.
CUARTO.- Las consideraciones expuestas, unidas a la argumentación de la sentencia apelada, determinan el rechazo del recurso. En consecuencia, procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante ( artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), así como la pérdida del depósito constituido para apelar ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso contra la sentencia dictada el 9 de enero (sic 2018) 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de O Carballiño en autos de juicio verbal 49/2018 -rollo de Sala 296/2019-, resolución que se mantiene en sus propios términos imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
