Sentencia CIVIL Nº 16/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 255/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 16/2020

Núm. Cendoj: 44216370012020100024

Núm. Ecli: ES:APTE:2020:24

Núm. Roj: SAP TE 24/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 255/2019
S E N T E N C I A 16
En la ciudad de Teruel, a tres de febrero de dos mil veinte.
Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Señores Magistrados D. Fermín Hernández
Gironella, Presidente, Dña. María Teresa Rivera Blasco, ponente de la presente resolución, y Dña. María de los
Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha
17 de septiembre de 2019, dictada en el procedimiento civil nº 431/2018, procedente del Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Teruel, Juicio ordinario promovido por DOÑA Tamara contra DON Alejandro .
Se dicta la presente resolución sobre la base de los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Tamara contra el demandado D. Ambrosio y ABSOLVER a este último del pago de cantidad alguna. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora, eso es, a Dña. Tamara '.



SEGUNDO. Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la Procuradora doña María José Bernal Rubio en representación de Dña. Tamara , a la que se opuso la representación procesal de D. Felicisimo .



TERCERO. Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente quedando en su poder los autos para, tras la deliberación del Tribunal que tuvo lugar el día señalado para ello, dictar la presente sentencia.



CUARTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Se alza la actora Dña. Tamara contra la sentencia dictada en la instancia que, apreciando la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado D. Felicisimo , desestima la demanda sin entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada. Basa el Magistrado-Juez de instancia su decisión en el hecho de que en el presente procedimiento la Sra. Tamara reclama las mismas rentas por alimentos que ya reclamó en la demanda origen del procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguidos con el nº 54/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel en ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento ordinario nº 162/2007, juicio ejecutivo que acabó por auto del Juzgado de fecha 9 enero 2017 confirmado por esta Audiencia Provincial por auto de 12 de julio de 2017 (rollo de apelación nº 94/2017).

Niega la apelante que se pueda apreciar la excepción de cosa juzgada, a lo que se opone el demandado, quien, para el supuesto de que sea apreciado el recurso formulado, interesa la desestimación de la demanda origen de los presentes autos por no ser procedente el pago que reclama la Sra. Tamara .



SEGUNDO. Para la resolución del presente recurso de apelación debemos partir de los siguientes datos: En fecha 3/3/2005 los ahora litigantes firmaron un contrato privado acordando las medidas paterno-filiales que iban a regir respecto al hijo común de ambos, entre ellas, el pago por parte del Sr. Felicisimo de una pensión de alimentos de 180 € (actualizable) a favor del hijo, que debía satisfacer a la madre con quien quedaba el menor.

Ante la falta de pago de dicha pensión, la Sra. Tamara interpuso demanda -que dio lugar al procedimiento ordinario nº 162/2007- reclamando las sumas pendientes desde el mes de agosto de 2005, dictándose sentencia en fecha 23 noviembre 2007 (y en apelación por la Audiencia Provincial el 7 marzo 2008) por la que se condenó a D. Felicisimo a satisfacer las mensualidades correspondientes desde el mes de agosto de 2005 hasta el mes de noviembre de 2007.

Con posterioridad, el demandado satisfizo las mensualidades debidas hasta el mes de diciembre de 2009.

Así las cosas, el día 13 de mayo de 2016 Dña. Tamara formuló demanda en ejecución de título judicial basada en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 162/2007, demanda ejecutiva que se tramitó con el nº 54/2016 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel y en la que la ejecutante pedía la condena del Sr. Felicisimo al abono de los impagos y actualizaciones de la pensión desde el mes de diciembre de 2009 hasta el mes de mayo de 2016, en total 14.819 € (180 € + actualización x 6 años y 6 meses), más la sumas calculadas para intereses y costas. Pues bien, en este procedimiento de ejecución 54/2016 se dictó auto el día 9 de enero de 2017 declarando la caducidad de la acción ejecutiva. Para ello se basó el juzgador de instancia en que el título que se ejecutaba era la sentencia de 23 noviembre 2007 (modificada en parte por la de 7 marzo 2008 de la Audiencia Provincial) y en dicha sentencia únicamente se había condenado al Sr. Felicisimo al pago de las pensiones correspondientes a los meses de agosto de 2005 a marzo de 2007. Por lo tanto, no era procedente en ningún caso seguir la ejecución respecto del resto de mensualidades que la ejecutante pretendía más allá de dicho mes de marzo de 2007 (la ejecutante pidió las pensiones impagadas desde el mes de diciembre de 2009 hasta el mes de mayo de 2016) porque no habían sido objeto del procedimiento 162/2007 cuya sentencia se pretendía ejecutar. Es decir, por una parte, la acción ejecutiva para reclamar los meses de agosto de 2005 a marzo de 2007 ya había caducado; pero es que, además, las pensiones de estos meses ya habían sido satisfechas. De ahí que la ejecución no siguiera adelante.

En el presente procedimiento ordinario seguido con el nº 431/2018 que es el que ahora nos ocupa, la actora formula demanda para que le sean satisfechas por el demandado las pensiones de alimentos correspondientes al periodo comprendido entre diciembre-2009 y diciembre-2015, es decir, un total de setenta y tres mensualidades a 203 € mensuales. Periodo que, como se ha expuesto, no fue contemplado en el juicio ejecutivo 54/2016 por las razones estudiadas. De ahí que debe entrarse en el fondo de la acción ejercitada por la actora en su demanda.



TERCERO. En cuanto al fondo de la cuestión debatida en este procedimiento se opuso el demandado al pago de la suma interesada por la actora alegando que no le debe cantidad alguna porque, dice textualmente: ' desde octubre de 2005, de facto se viene incumpliendo por ambas partes el pacto desde casi el día de su suscripción ya que el menor ha vivido indistintamente bajo la guarda y custodia de ambos progenitores, resultando que ya en esa fecha, octubre de 2005 (y habiendo subsistido el acuerdo primigenio únicamente por seis meses) fue redactado ya un nuevo Convenio para modificar el que ahora se intenta hacer valer por el que se acordaba la guarda y custodia compartida en periodos de tiempo equivalente y, en consecuencia, sin obligación de pago de pensión de alimentos por ninguna de las partes (se adjunta como documento nº 4). Es por ello que, hasta el día de la fecha, el Sr. Felicisimo , extracontractualmente ha cumplido con sus obligaciones paternas, tanto asistenciales como económicas, para el correcto crecimiento y desarrollo de su hijo; esta afirmación resulta evidenciada por el hecho de que la demandante durante once años ha admitido tácitamente este status quo, ya que no consta solicitud pecuniaria alguna para el mantenimiento del menor, ni judicial ni, tan siquiera extrajudicialmente. Entendiendo esta parte que las acciones interpuestas por la Sra. Tamara únicamente obedecen a que, en la actualidad, y a través de Sentencia, la demandante sí que tiene obligaciones pecuniarias para con su hijo '.

Al contestar el Sr. Felicisimo al recurso de apelación arguyó que ' durante todo el tiempo posterior a ese mencionado pacto, el Sr. Felicisimo , se ha hecho cargo en exclusiva del hijo habido en común '.

No puede ser acogido este motivo de oposición porque el pacto de 18 octubre de 2005 al que hace referencia el demandado-apelado y que aporta con el nº 4 de su contestación a la demanda no aparece suscrito por las partes, además de que fue el propio Sr. Felicisimo el que vino aplicando el convenio de 3 de marzo de 2005 y no el que ahora invoca sorpresivamente, y la realidad es que vino satisfaciendo la pensión acordada en el contrato privado de 3 de marzo de 2005, en cumplimiento del mismo, hasta el mes de diciembre de 2009 (algunas de dichas mensualidades por haber sido condenado en el procedimiento ordinario nº 162/2007 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel en sentencia de 23 noviembre 2007 revocada en parte por la dictada el día 7 marzo 2008 por esta Audiencia Provincial). También es significativo que en la demanda que presentó D. Alejandro y que fue origen del procedimiento de Medidas Paterno-filiales relativas a la guarda y custodia del hijo de los ahora litigantes -seguido con el nº 70/2016 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Teruel- no hiciera alusión alguna al convenio de octubre de 2005 y se refiriera únicamente al de 3 de marzo de 2005 en el que la actora Dña. Tamara funda la demanda origen del procedimiento que ahora nos ocupa y que ha estado vigente hasta que el hijo se fue a vivir con su padre en el mes de diciembre de 2015.

Por todo ello debe ser acogida la demanda formulada por Dña. Tamara al no haber acreditado el demandado el pago de la suma interesada que obedece al incumplimiento por su parte del contrato suscrito entre ambos.



CUARTO. La estimación del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Tamara conlleva la revocación de la sentencia de instancia, debiendo ser condenado el demandado a satisfacer la suma de 15.602,80 € que devengarán los intereses legalmente previstos.

Con imposición al demandado de las costas causadas en primera instancia conforme establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada conforme establece el artículo 398 de dicha ley.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María José Bernal Rubio en representación de Dña. Tamara , contra la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Teruel, se REVOCA dicha resolución en el siguiente sentido: 1º. Se deja sin efecto la estimación de la excepción de cosa juzgada.

2º. Se estima totalmente la demanda interpuesta por Dña. Tamara origen del presente procedimiento, y se condena al demandado D. Felicisimo a satisfacer a la actora la suma de 15.602,80 € (quince mil seiscientos dos euros con ochenta céntimos) que devengarán los intereses legalmente previstos.

Se imponen al demandado D. Felicisimo a satisfacer las costas procesales causadas en primera instancia.

No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS: Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC), en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal. Dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.

Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC). El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente en esta Apelación, en el día siguiente de su firma y entrega. Doy fe.

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