Sentencia CIVIL Nº 16/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 673/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 16/2020

Núm. Cendoj: 46250370072020100026

Núm. Ecli: ES:APV:2020:434

Núm. Roj: SAP V 434/2020


Encabezamiento


Rollo nº 000673/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 16
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.
DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
En la Ciudad de Valencia, a quincede enero de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de juicio ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CATARROJA,
entre partes; de una como demandante - apelante/s GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARMEN CHENOVART GIMENO y representado por el/la Procurador/a D/Dª
MARÍAANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA, y de otra como demandado - apelado/s CP AVDA DIRECCION000
Nº NUM000 -BLOQUE NUM001 - CATARROJA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DANIEL LÓPEZ ESTEBAN y
representado por el/la Procurador/a D/Dª MIREIA GÓMEZ CARBONELL.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CATARROJA, con fecha 27 de mayo de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , BLOQUE NUM001 DE CATARROJA y declaro prescrita la acción absolviendo a la demandada en la instancia. Procede la imposición de las costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13 de enero de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandante GENERALI SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia que, acogiendo la prescripción de la acción del art.1902 del CC en la que en virtud del art.43 de la LCS se subrogaba y ejercita demanda de juicio ordinario el 23-3-2018 contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , BLOQUE NUM001 DE CATARROJA, desestimó ésta en su reclamación de 7.422,10 euros como importe abonado a la asegurada en la primera por daños producidos en su local derivados del incendio ocurrido el 4-11-2015 en las cajas y contadores de luz sitos en el edificio de la segunda, desestimó ésta.

Se basa el recurso en que dicha sentencia es incongruente al apreciar la prescripción siendo que la demandada estaba en rebeldía y no cabe esa apreciación de oficio, y en que además,al acogerla vulnera los arts,1968.2 y 1973 del CC al haber sido interrumpido el plazo de un año que el primero prevé, con el telegrama de e 31-10-2016 no retirado por la demandada, y por la posterior demanda de diligencias preliminares interpuesta contra misma el 30-11-2016 archivada el 4-4- 2017, por todo, lo cual en aquel se insta que entrando en el fondo se estime la actual.

La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios negando su situación de rebeldía, por los propios de la sentencia acogiendo la citada excepción y, en cuanto al fondo por no haber probado la actora la suma que reclama como continente, contenido y pérdida de explotación.



SEGUNDO.- Esta Sala no acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia por lo que se dirá a continuación en relación con los motivos del recurso, con revisión de las actuaciones, pruebas y de su valoración y de las normas y doctrina que le son aplicables, primero en relación con la prescripción pues de confirmarse su acogimiento no cabría entrar en el fondo de la demanda, bajo las siguientes de carácter procesal: -El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

-Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzode 1984 , 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

Cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo que resulte necesario( STS de 16-10-92), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.

-Sobre tal situación de rebeldía voluntaria, según la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10-11-97, no puede perjudicar al actor y, según la de nuestro T. Supremo en sentencia de 25-2-95, si bien no implica allanamiento a la demanda, ni libra al primero de la prueba de sus hechos constitutivos,impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas,y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es donde se fijan definitivamente los hechos junto a la contestación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, [EDJ 2002/59157 STS Sala 1ª de 20 diciembre 2002, Pte: González Poveda, Pedro], en la que se indica: "Afirma la sentencia de 13 de mayo de 200, que 'la doctrina de esta Sala, (que) viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986EDJ 1986/4687 , 14 de mayo de 1987EDJ 1987/3783 , 18 de mayoEDJ 1996/2666 y 20 de septiembre de 1996EDJ 1996/7374 , 11 de junio de 1997EDJ 1997/5246 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990EDJ 1990/768 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981EDJ 1981/1663 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10499), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989EDJ 1989/7483 , 21 abril 1992EDJ 1992/3877 y 9 junio 1997 EDJ 1997/3438). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia extrapetita (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 EDJ 1993/5469, 26 de eneroEDJ 1994/492 , 21 de mayoEDJ 1994/4629 y 3 de diciembre de 1994EDJ 1994/9237 , 9 de marzo de 1995EDJ 1995/869 , 2 de abril de 1996EDJ 1996/1469 , 19 de diciembre de 1997EDJ 1997/21657 y 21 de diciembre de 1998 EDJ 1998/27965), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993EDJ 1993/5469 , 7 de octubre de 1994EDJ 1994/8379 , 24 de octubre de 1995EDJ 1995/5215 y 3 de noviembre de 1998 EDJ 1998/23337), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 EDJ 1995/2441, la resolución de problemas distintos de los recurridos'." -En lo que afectaa laincongruencia y, en general, nuestra doctrina Juriprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01) en relación con el art.218 de la LEC que la regula, viene a establecer sobre tal incongruencia, que ésta se genera por alteración de la 'causa petendi',por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio'iura novit curia', sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa,y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art.216 sobre el principio de justicia rogada, que dice "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales, y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.

Una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248 LOPJ, 208 y 218.2 de la LEC), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001; y TS 10 abril 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999, 17 mayo 2002 y 15 noviembre 2006), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española EDL1978/3879, como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la 'ratio decidendi' que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial._ 1)Como normas y doctrinas aplicables a la indicada prescripción citamos: -Sobre la acción ejercitada en el caso ,el art.43 de la LCS señala:'El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse. El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato. En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés'.

Como declara la Sentencia del TS de 11 de octubre de 2.007 : 'ésta es una acción dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado ('M., S.A.') contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende, o alcanza, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora; pero fuera de este límite cuantitativo, que es una especialidad de la Ley de Seguros; la acción subrogatoria responde a las características de la novación modificativa por cambio del acreedor, a que alude el art. 1203.3.º CC , en relación con el art. 1209 párrafo segundo, y 1212 del CCEDL1889/1, de manera que el régimen de derechos, obligaciones, plazo de ejercicio de la acción y excepciones oponibles por los terceros responsables, al asegurado, por los terceros responsables, es el mismo que estos pueden oponer al Asegurador subrogado'.

Por su parte la AP Guadalajara en sentencia de 6 de julio de 2016 señala que ' de acuerdo con la jurisprudencia expuesta y frente a lo señalado por la sentencia de instancia, el ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el art. 43 de la LCS (EDL1980/4219)exige que el pago efectuado por el asegurador, lo haya sido en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro, por hechos garantizados o riesgos cubiertos por el seguro convenido con el asegurado, de modo que la legitimación activa para el ejercicio de esta acción se deriva de la circunstancia de haber cumplido la aseguradora con sus obligaciones indemnizatorias derivadas del contrato de seguro'..

También la STS de 4 de noviembre de 2014 expresa que 'el artículo 43, apartado 1, de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre (EDL1980/4219), de contrato de seguro... establece que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización-al respecto, sentencias 1098/2007, de 11 de octubre , y 465/2010, de 5 de julio , entre otras muchas-'. Y añade que 'para que proceda la subrogación que esa norma establece es necesario - sentencias 609/2010, de 20 de octubre , y 432/2013, de 12 de diciembre , entre otras muchas- que exista un contrato de seguro, que la aseguradora pague una indemnización al asegurado o en el caso del seguro de responsabilidad civil al tercero perjudicado, que el pago responda a la ejecución del contrato de seguro, que el asegurado tenga frente a terceros derechos y acciones como consecuencia del daño indemnizado por el asegurador, que el asegurador decida ejercitar los derechos y acciones del asegurado y que no concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en la propia norma'.

La STS de 5 de marzo de 2007, afirma que 'resulta asimismo admitido por las partes (en línea con la doctrina seguida especialmente en materia de seguro marítimo por varias sentencias de esta Sala, como las SSTS de 30 de marzo de 1985 , 31 de marzo de 1997 , 3 de octubre de 1997 y 20 de noviembre de 2001 ) que la acción por subrogación de la aseguradora únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro de responsabilidad civil, puesto que en otro caso la subrogación que se configura en el artículo 43 LCS , fundada en el abono de la indemnización correspondiente al daño producido por el siniestro objeto de cobertura, carece de base por no responder a un pago con efectos subrogatorios. Esta acción, en efecto, se confiere a la aseguradora contra las personas responsables del siniestro por razón de la indemnización abonada en función de éste, y sólo puede calificarse como tal aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado'.

En esta indemnización como derivada del art.1902 del CC que dice, el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado, ha de primar el criterio de la 'restitutio in integrum e in natura ' y que según el art.1.106 del mismo CC incluye la indemnización de daños y perjuicios que comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, quedando al prudente arbitrio del juzgador de instancia o de la Sala establecer en equidad la reducción a aminoración de las prestaciones y en base a las pruebas que al litigio se aporten y según reiterada jurisprudencia haciendo uso de la facultad moderadoradel art. 1154 cc. en aras de la necesidad de evitar enriquecimientos injustos, y también por mor del art. 1.103 del C.c. en caso de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

-Respecto de la prescripción en general, la doctrina del T.S., abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venia siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 del C.C. más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los arts. 1969, 1973 del C.C, el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta Justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe de oficio, ni rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( SS.T.S. 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción, verdadera 'alma mater' o 'pieza angular' de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social. Consecuencia de todo ello, es que en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el 'animus conservandi', por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el 'tempus praescriptionis' ( Ss.T.S. 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 8 de octubre de 1982, 9 de marzo de 1983, 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989, entre otras).

La carga de probar la prescripción en coherencia con tal doctrina le incumbe al deudor y la de su interrupción al acreedor. Así sostiene tal doctrina que la prueba del comienzo del plazo de prescripción incumbe a quien alega la excepción, ya que es uno de los requisitos del derecho que opone. La mejor doctrina afirma, igualmente, que quien opone la excepción debe probar, sobre todo, el hecho que da lugar al comienzo del cómputo del plazo prescriptivo; añadiendo que si partiendo de ese momento ha transcurrido el plazo señalado por la ley para la acción de que se trate, corresponderá al demandante probar, o bien que dicho momento no puede ser considerado como inicio del plazo prescrito, o bien que se ha verificado una causa interruptiva de la prescripción. De idéntico parecer es la jurisprudencia. Por su parte, la STS. de 21 de febrero de 1974 mantiene que el señalamiento del día inicial corresponde a quien alega la prescripción; la de 27 de abril de 1992 indica que la prueba de los hechos en que la prescripción se funda -incluido el día inicial- incumbe a quien la alega; la de 21 de mayo de 1992 señala que la fijación del día inicial y la demostración del transcurso total del lapso prescriptorio corresponde a quien formula la excepción; y la de 20 de octubre de 1993 reitera que la carga de la prueba del día inicial pesa sobre el demandado.

Ese día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio 'actio nondum natanonpraescribitur'(la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) y el inicio del plazo de prescripción de un año de la acción de responsabilidad extracontractual viene determinado por el conocimiento por el perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad 'desde que lo supo el agraviado'como se matiza en el artículo 1968.2 del Código Civil.

Para que la prescripción comience a correr en contra del perjudicado, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar,es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño sufrido, regla que obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2015 (Roj: STS 2448/2015, recurso 2027/2014) (EDJ2015/99074), 4 de septiembre de 2013 (Roj: STS 4739/2013, recurso 2120/2011) (EDJ2013/187259), 21 de enero de 2013 (Roj: STS 203/2013, recurso 315/2010) (EDJ2013/4076), 21 de enero de 2013 (Roj: STS 372/2013, recurso 1614/2009) (EDJ2013/7001), 9 de enero de 2013 (Roj: STS 205/2013, recurso 1574/2009) (EDJ2013/4078), 18 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8864/2012, recurso 1216/2010) (EDJ2012/305813), 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 1182/2012, recurso 1840/2010) (EDJ2012/26399), 12 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9335/2011, recurso 2017/2008) (EDJ2011/340848), 8 de julio de 2011 (Roj: STS 5554/2011, recurso 2043/2007).

En relación con la interrupción de la prescripción previene el art. 1973 del Código Civil que: 'La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'.

Una reiterada doctrina del TS, dictada en orden a la correcta interpretación de tal precepto, tiene declarado que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 1989 y de 26 de Septiembre de 1997 ).

La doctrina refiere al respecto que la exigencia del carácter recepticio del acto interruptivo de la prescripción cobra un especial relieve en la reclamaciones extrajudiciales, pues en las judiciales viene ya asegurada por la propia traducción procesal de los principios de bilateralidad y audiencia. La reclamación interruptiva, como declaración de voluntad, aunque no tenga carácter negocial, es un 'acto recepticio' en cuanto ha de orientarse o dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario. Al carácter recepticio del acto se refiere, entre otras, la sentencia del TS de 13 de octubre de 1994. El carácter recepticio de la declaración no significa sin embargo, que la producción del efecto interruptivo esté condicionada a la prueba del conocimiento del acto por su_destinatario, ni menos que aquel efecto se produzca en la fecha de su cognición . Para que opere la interrupción bastará con acreditar que la voluntad del autor se manifestó o exteriorizó a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento del destinatario y que esa traslación se produjo en forma adecuada a la consecución de aquella cognición. Acreditados tales extremos quedan, cumplidas las exigencias derivadas del carácter recepción de la interrupción, no siendo necesario demostrar que aquél a quien se manifiesta la voluntad llegó a tener conciencia o conocimiento de ella b) Probada la emisión, manifestación o exteriorización de la voluntad en la forma y con las garantías a que se ha hecho mención, es la fecha de la emisión y no la de la recepción de la declaración en su destino la que ha de considerarse a los efectos de la interrupción; de manera que, producida la manifestación o remitida la declaración dentro del plazo de prescripción, queda éste interrumpido aunque sea tras su vencimiento cuando llegue a tener noticia de ella la persona a quién se dirigió.

- El art.217 de la LEC, en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros y, por lo que atañe a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que, el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Sobre la prueba documental el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice': 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'. Su art. 334 , dispone 'Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas'.

La prueba testifical también se aprecia según ese criterio al decir el art. 376 de la misma L.E.C que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de estas declaraciones conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

-2)Revisando las pruebas y su valoración sobre esta cuestión bajo el anterior prisma normativo y doctrinal, la realizada por la juez de instancia no ha seguido un iter lógico ni la sentencia dictada es congruente, por lo que el recurso se ha de acoger, desestimar la prescripción y entrar el fondo de la demanda, por las consideraciones que referimos seguidamente.

-La demandada, al margen de que presentara la contestación a la demanda en plazo y de que lo que hiciera es cumplir el que se le concedió para otorgar su apoderamiento apud acta, fue declarada en rebeldía por Diligencias de Ordenación de 17-10-2018 y de 26-11-2018 que son firmes y que ni recurrió.

-.Esta situación de rebeldía, según la doctrina dicha, no puede perjudicar al actor y, si bien no implica allanamiento a la demanda, ni libra al primero de la prueba de sus hechos constitutivos, impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es donde se fijan definitivamente los hechos junto a la contestación por lo que no existiendo ésta y debiendo ser en ella donde se opusiera la prescripción de la acción al no ser apreciable de oficio, la sentencia apelada al acogerla es incongruente.

-A mayor abundamiento tampoco cabe acoger esta excepción, porque c onstando con la demás aportación documental de la demanda, que ocurrido el incendio el 4-11-2015, se dirigió telegrama de 31-10-2016 (documento 6) a la demandada, aunque a su patio NUM001 y no su bloque NUM001 , no retirado por ella, y posterior demanda de diligencias preliminares interpuesta contra misma el 30-11-2016 y archivada el 4-4-2017, desde la segunda fecha en que se hizo el acto interruptivo que se entiende como tal, según la doctrina citada, no ha pasado el plazo de un año que rige según el art.1968.2 del CC ni desde la última hasta la demanda interpuesta el 23-3-2018.

3)Entrado pues en el fondo de la demanda bajo las premisas jurídicas procesales y jurídicas dichas antes, sólo cabe analizar si la actora ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el citado art.217 de la LEC de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y se concluye, con nueva revisión de las practicadas, que lo ha hecho en relación con los daños que reclama siendo que su origen en el incendio de 4-11-2015 de los citados elementos comunes de la demandada, armario de las cajas y contadores de luz, no se debate y se advera por el informe del Consorcio de Bomberos en el sentido que argumentamos.

-Se aporta con la demanda informe pericial emitido por el Sr. Eleuterio y ratificado en el juicio por el mismo que, en relación con el local dedicado a clínica de fisioterapia ocupado por DIRECCION001 C.B., asegurado en la actora, refiere sobre los daños en el mismo que, sobre el continente que es necesario pintar las paredes, uniendo presupuesto de ello de 1.970 euros que manifestó considerar adecuado al efecto, y sobre el contenido que fue necesario reparar una máquina de ondas de choque por su avería según presupuesto de empresa especializada de 2.150 euros y, que durante el tiempo de esas reparaciones y para recuperar el suministro eléctrico también afectado por el incendio,se paralizó la actividad empresarial por lo que según la cobertura del seguro se indemnizó a la asegurada por 30 días y por un total de 13.120 euros, si bien en la demanda los 7.422,10 euros que se reclaman no incluyen este concepto último del que sólo se reclaman 3.362,10 euros por igual período adverando el coste de esa paralización con unión del Modelo fiscal 184 del ejercicio 2015, en que aconteció este siniestro, de dicha actora según sus ingresos, gastos, rendimientos netos atribuible y neto y pérdida de la explotación que refiere.

-Por su parte el emisor de citado presupuesto de pintura Sr. Pablo al testificar manifestó no haberlo ejecutado y, el legal representante de DIRECCION001 C.B, que ello fue así, que cree que pintó un amigo por importe menor y que cree que no tiene factura de ello, que la máquina si fue reparada conforme al otro presupuesto citado y que no hubo luz cree que hastamediados de enero, sobre 1 mes a mes y medio pero que la aseguradora le indemnizó según el contrato por 30 días.

-Ante esta resultancia, concluimos con que, si bien el segundo presupuesto citado no se ratificó en juicio y el primero sí lo fue pero no se ejecutó, ello no les priva de eficacia probatoria, no sólo por su falta de impugnación de contrario y porque en el primero sí se advierte su objeto y su importe, sino también porque el perito los vio físicamente y los consideró adecuados a los daños que presenció,al igual que la reparación de éstos y la duración de la ausencia de suministro eléctrico que obligó a paralizar la actividad con un lucro cesante también adverado de modo documental, por lo que constado su pago por la accionante procede en virtud del citado art.43 de la LCS repercutir su importe a la demandada como responsable del incendio del que derivaron.



TERCERO.- Dados los anteriores razonamientos se estima el recurso y con ello la demanda íntegramente con condena al principal en ella reclamado más los intereses del art.576 de la LEC a falta de petición expresa de otros desde la sentencia que se revoca por lo que, las costas de la instancia se imponen a la demandada y, no ha lugar a hacer expresa imposición de las de esta alzada, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación en un todo del recurso de apelación formulado por la representación deGENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha 27 DE MAYO DE 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Catarroja, debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar dictar otra por la que se estima íntegramente la demanda y se condena a la demandada al pago de 7.422,10 euros, más los intereses del art.576 de la LEC desde dicha la sentencia, y al de las costas causadas, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha.

Valencia, a quincede enero de dos mil veinte.

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