Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 16/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 28/2020 de 07 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO
Nº de sentencia: 16/2020
Núm. Cendoj: 50297310012020100060
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:1094
Núm. Roj: STSJ AR 1094/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000016/2020
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. MANUEL BELLIDO ASPAS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
D.LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
Dª. CARMEN SAMANES ARA
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
En Zaragoza, a siete de octubre de dos mil veinte.
En nombre de S. M. el Rey.
La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación
e infracción procesal número 28/2020 interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Única de la
Audiencia Provincial de Teruel, de fecha 26 de febrero de 2020, recaída en el rollo de apelación número 13/2020,
dimanante de autos de Procedimiento Ordinario nº 231/2019 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 3 de Teruel. Es parte recurrente la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000
DE TERUEL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Bernal Rubio y dirigida por el
Letrado D. José María Pou. Es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE001 Nº NUM001
DE TERUEL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ángel Salvador Catalán y dirigido por
el Letrado D. Alfonso Casas Ologaray.
Es Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Ignacio Martinez Lasierra.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM001 de Teruel, presentó demanda de Juicio Ordinario de reclamación de cantidad, contra la Comunidad de Propietario de la CALLE000 nº NUM000 , de la misma localidad, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimando íntegramente la demanda y se acordara: "1.- Se declare la propiedad exclusiva de la demandada sobre los paramentos que son objeto de litigio y que se describen en los informes técnicos emitidos por el Arquitecto D. Daniel que se acompañan como documentos 12 y 13 de la demanda, consistiendo en los muros existentes entre los patios de C/ CALLE000 NUM000 y C/ CALLE001 NUM001 , que ya fueron derribados, así como los paramentos y restos de los mismos de la fachada interior de C/ CALLE000 NUM000 que dan vista a su propio patio de luces y al de mi patrocinado y que se encuentran en mal estado.
2.- Se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a hacerse cargo de cuantos gastos suponga el mantenimiento, conservación, demolición, reconstrucción o cualquier otros relativos al mismo, incluidos los adeudados al Ayuntamiento de Teruel en relación a las obras de demolición llevadas a cabo de forma subsidiaria o aquellas otras obras pendientes de cumplimiento.
3.- Subsidiariamente, para el supuesto de que se considerara que dichos muros son medianeros, se declare la copropiedad de las comunidades de propietarios de CALLE001 NUM001 y CALLE000 NUM000 sobre los mismos, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, debiendo hacerse cargo del pago de cuantos gastos suponga el mantenimiento, conservación, demolición, reconstrucción o cualquier otra acción relativa a dichos paramentos que separan ambos inmuebles. "
SEGUNDO.- El decreto de fecha 12 de junio de 2019 admitió a trámite la demanda y acordó dar traslado a la parte contraria emplazándola para que compareciera en autos en tiempo y forma.
La Procuradora de los Tribunales Dª. María José Bernal Rubio, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Teruel, contestó en tiempo y forma a la demanda de juicio ordinario, oponiéndose a la misma para que, tras los trámites legales pertinentes: " se dicte en su día sentencia por la que desestime la demanda, absuelva a mi mandante de cuantos pedimentos se le formulan, con expresa imposición de costas a la actora. "
TERCERO.- Admitida a trámite la contestación a la demanda, por decreto de fecha 4 de septiembre de 2019 se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 8 de octubre de 2019, discurriendo en los términos que resultan de la correspondiente acta, señalándose para la celebración del juicio el día 14 de noviembre de 2019, a las 9:30 horas.
En el día señalado para el juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Teruel se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2019 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR íntegramente la demanda de procedimiento ordinario presentada por la representación procesal de 'Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM001 de Teruel' contra 'Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Teruel' ABSOLVIENDO a esta ultima de cuantos pedimentos se formulen en la misma.
Todo ello, con expresa condena en costas procesales al actor, 'Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM001 de Teruel'"
QUINTO.- El Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán, en representación de la Comunidad de Propietarios CALLE001 nº NUM001 de Teruel, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición en el que solicitaba la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia y la condena en costas al apelante.
Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Teruel, comparecidas las partes y previos los trámites legales, en fecha 26 de febrero de 2020 recayó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: " FALLAMOS Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM001 de Teruel, contra la sentencia de fecha catorce de Noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Teruel, en autos de Juicio Ordinario número 231/2019, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, y estimando la demanda formulada por la Comunidad recurrente, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Teruel, debemos declarar y declaramos la propiedad exclusiva de la comunidad demandada sobre los muros existentes entre los patios de C/ CALLE000 NUM000 y C/ CALLE001 NUM001 , que ya fueron derribados, así como los paramentos y restos de los mismos de la fachada interior de C/ CALLE000 NUM000 que dan vista a su propio patio de luces y al de la Comunidad actora y que se encuentran en mal estado, condenando a la Comunidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a hacerse cargo de cuantos gastos suponga el mantenimiento, conservación, demolición, reconstrucción o cualquier otros relativos al mismo, incluidos los adeudados al Ayuntamiento de Teruel en relación a las obras de demolición llevadas a cabo de forma subsidiaria o aquellas otras obras pendientes de cumplimiento. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas en el presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, o en su caso, recurso de casación, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos 469 y 477 de la Ley de E. Civil, en el plazo de veinte días. "
SEXTO.- La Procuradora Dª. María José Bernal Rubio interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel por los siguientes motivos, conforme consta en su escrito: " RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC por 'Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española (en adelante CE), concretamente el de la tutela judicial efectiva por una valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida manifiestamente errónea, irrazonable, arbitraria e ilógica y por haber prescindido la sentencia recurrida de valorar de modo absoluto pruebas fundamentales que constan en las actuaciones.
RECURSO DE CASACIÓN POR INTERES CASACIONAL al amparo del art. 477.2. 3º de la LEC por presentar interés casacional al oponerse a doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Motivo 1º.- por infracción (no aplicación) del art. 547.2 del Código Foral de Aragón.
Motivo 2º.- por infracción (no aplicación) de la presunción del art. 572.1 del CC.
Motivo 3º.- por infracción (no aplicación) del art. 576 del CC, al existir renuncia tácita a la medianería después de derribar en 1972 un edificio de los 2 colindantes ( CALLE001 NUM002 ), dejar intacta la pared medianera y construir otro edificio en el solar resultante ( CALLE000 NUM000 ) entre 1976-1978 totalmente desvinculado e independiente de dicha pared." Una vez se tuvo por interpuesto, se acordó el emplazamiento de las partes para ante esta Sala.
SEPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y comparecidas las partes, por auto de 22 de julio de 2020 la Sala acordó declarar su competencia y admitir a trámite los recursos de casación e infracción planteados.
Conferido el traslado a la parte recurrida, presentó escrito de oposición dentro de plazo.
Por providencia de 9 de septiembre pasado se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Teruel desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM001 de Teruel contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 .
La actora ejercitaba acción confesoria para que se declarase la propiedad exclusiva de la comunidad demandada de las paredes que la separan de la comunidad actora, que eran los muros que había entre los patios de ambas comunidades, ya derribados, y los paramentos y restos de los mismos de la fachada interior de CALLE000 nº NUM000 que dan vista a su propio patio de luces y al de la comunidad actora, y que se encuentran en mal estado, y ello con arreglo a dos informes periciales del Arquitecto D. Daniel acompañados a la demanda, el primero de mayo de 2011 y el segundo de julio de 2017.
La demandada alegó en su contestación a la demanda que la pared que originariamente separaba ambas comunidades era medianera, pero cuando se construyó el edificio de CALLE000 NUM000 se hizo sobre un solar en la esquina de CALLE000 y la CALLE002 , que incluía también el solar tras el derribo del edificio de CALLE001 NUM002 . Se constituyó la nueva comunidad en régimen de propiedad horizontal en 1978 y se mantuvo la pared existente entre los edificios de CALLE001 NUM002 y CALLE001 NUM001 para no perjudicar a esta última, pues el nuevo edificio se construyó de forma independiente respecto a dicha pared y sin utilizarla. Por ello, se habría producido una renuncia tácita a la medianería, conforme a lo previsto en el artículo 576 del Código civil, y la titularidad y pago de los gastos de conservación de la pared medianera corresponderá únicamente a la comunidad actora. En la contestación a la demanda se anunció la aportación de un informe pericial que estaba realizando el arquitecto técnico D. Eloy , que posteriormente fue efectivamente aportado, y más tarde se acompañó otro complementario del anterior, de noviembre de 2109, tras haber podido inspeccionar el lugar de referencia.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia examina la prueba documental y pericial aportada y concluye que cuando se construyó el nuevo edificio en CALLE000 NUM000 se hizo de forma totalmente independiente al existente con anterioridad, y la pared medianera dejó de serlo pues se mantuvo por una cuestión de arriostramiento para evitar perjudicar a la comunidad actora y que se debilitaran sus elementos estructurales.
Esta teoría estaría avalada no solo por la pericial del Sr. Eloy sino también en los expedientes administrativos del Ayuntamiento de Teruel, uno en el que procedió a la ejecución subsidiaria del derribo de unos muros en esquina y un pilar de la pared en mal estado, sustituyéndolos por una estructura metálica, y otro en el que requirió a la comunidad actora a efectuar las obras de conservación necesarias en las paredes de su fachada, que son continuación de los muros en esquina que habían sido sustituidos por la estructura metálica, y le impuso una multa coercitiva de 1.200 euros, y reiteró la orden de adecentamiento de los paramentos de fachadas interiores del edificio de CALLE001 NUM001 . En aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 del Código civil (derribo de edificio apoyado en pared medianera) y en el artículo 547 del Código de Derecho Foral de Aragón (huecos en pared medianera), desestimó la demanda.
Recurrida la sentencia por la comunidad actora, la sentencia de 26 de febrero de 2020 de la Audiencia Provincial de Teruel estimó el recurso de apelación, revocó la de primera instancia y estimó la demanda. Frente al informe pericial del Sr. Eloy , en el que se había basado la sentencia de primera instancia, la de apelación considera más acertado el del Sr. Daniel que sostiene que la propiedad de los paramentos litigiosos es exclusiva de la comunidad demandada (por error dice actora) en base a la existencia de ventanas abiertas sobre dicho muro, como signo contrario a la medianería, que evidenciaría la propiedad exclusiva de los muros sobre los que se ubican, y las catas en el muro oeste del inmueble de la comunidad actora y en la bodega del muro norte de la misma que permiten observar la existencia del muro diáfano del inmueble de la demandada en continuidad con los paramentos litigiosos.
TERCERO.- El motivo de infracción procesal articulado por la parte demandada, aquí recurrente, se ampara en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española por haber incurrido la Audiencia Provincial en error en la valoración de la prueba, manifiestamente errónea, irrazonable, arbitraria e ilógica, y por no valorar en conjunto la prueba y haber prescindido totalmente de pruebas fundamentales que constan en las actuaciones.
Señala, en primer lugar, que el propio perito de la actora, Sr. Daniel , admitió en el acto del juicio que la pared seguía sirviendo de cerramiento y soporte al edificio de CALLE001 NUM001 , por lo que es ilógico e irracional sostener que esa pared sea exclusiva del vecino.
Sobre la existencia de ventanas abiertas en el muro, que según la sentencia recurrida serían signo contrario a la medianería y evidenciaría la propiedad exclusiva de los muros sobre los que se ubican, el recurrente alega, al margen de que la apertura de ventanas en Aragón no es signo contrario a la medianería (artículo 547.2 CDFA), que la testifical del Sr. Jesús , cuya familia era propietaria de todo el edificio de la actora, acreditó que los vecinos pidieron poder abrir ventanas para luces, a lo que se accedió, por lo que si hubo permiso no habría signo contrario a la medianería.
Alega también que hubo reconocimiento del muro como medianero por parte de la comunidad de CALLE001 NUM001 cuando en un proyecto de rehabilitación de la cubierta de su edificio en 2007 pretendían la demolición del muro y realización de estructura de refuerzo, lo que supondría un acto propio de reconocimiento de la propiedad exclusiva de la pared.
Respecto a las catas en el muro oeste del inmueble de la actora y en la bodega del muro norte del mismo, alega la recurrente que no se hizo cata en la bodega sino tan sólo en el piso NUM003 de la comunidad de CALLE001 NUM001 , como se desprende de los informes periciales y lo declaró el Sr. Daniel en el acto del juicio, y su resultado resultaría contrario al resultado que aprecia la sentencia recurrida. Ello acreditaría un claro error en la valoración de la prueba. También la afirmación en la sentencia de que el perito Sr. Eloy hubiera informado que la pared solo servía de sustento al edificio de la demandada, resultaba frontalmente contradicho pues lo que realmente afirma dicho perito es que la pared es cerramiento y soporte estructural del edificio de CALLE001 NUM001 .
Como hemos señalado al resumir la fundamentación de la sentencia recurrida, en ella se considera más acertado el criterio del perito Sr. Daniel en el informe emitido para la comunidad actora, partiendo de la afirmación de que la apertura de ventanas en el muro constituiría un signo contrario a la medianería y una evidencia de la propiedad exclusiva de los muros sobre los que se ubican. En su primer informe de mayo de 2011, cuando todavía existía el muro inicial que fue parcialmente derruido en 2012 por el Ayuntamiento en expediente de ejecución subsidiaria, el perito asegura que el edificio de CALLE001 nº NUM001 data de 1.900 y el de CALLE000 NUM000 de 1.978, por lo que el patio de la primera es muy anterior y no tendría ninguna finalidad para ella, puesto que 'no era habitual y de hecho no lo autoriza el propio Fuero Aragonés el delimitar la parte no edificada de los patios con paramentos cuya única finalidad sea esa precisamente, el cierre del espacio sin ninguna otra finalidad'. Esta afirmación de carácter netamente jurídico la reafirma en su informe de julio de 2017 al decir que ya señaló en el informe de 2011 que los muros pertenecían a la edificación de CALLE000 nº NUM000 y que, 'según lo señalado en la doctrina de los tribunales, no puede hablarse de medianería cuando existen dos paredes aunque estas estén juntas, puesto que en este caso cada colindante es propietario de su pared y no del común de ambas, por tanto si existen indicios de loa existencia de esos dos paños o paredes, la propiedad de esos paños que recaen sobre el patio del edificio de CALLE000 NUM000 , sería íntegramente de dicho edificio... y según la jurisprudencia los indicios en sentido contrario a la medianería prevalecen sobre los signos favorables'.
Estas afirmaciones se contienen al principio de sus dos informes y lastran el resto de los mismos pues analiza las construcciones y su separación desde el prejuicio de que la existencia de huecos para ventanas en los muros es contraria a la medianería y presupone la propiedad exclusiva del muro como de aquel que tiene abiertos los huecos. Por lo demás, es la tesis que -ya lo adelantamos- acoge erróneamente la sentencia recurrida.
No consta que el Fuero Aragonés (sic) no autorizara 'el delimitar la parte no edificada de los patios con paramentos cuya única finalidad sea esa precisamente, el cierre del espacio sin ninguna otra finalidad'. Por el contrario, como mera cuestión fáctica, sería perfectamente habitual delimitar dos terrenos con paredes o muros con tal finalidad. El muro, en parte derruido en 2012, separaba las dos propiedades de CALLE001 nº NUM001 y la nº NUM002 , y la edificación de esta última fue derruida cuando la actual comunidad de CALLE000 NUM000 se constituyó sobre la edificación de los solares de CALLE001 NUM002 y otros de la calle adyacente. Y sobre la existencia de dos paredes, de las pruebas periciales y de la documental del Ayuntamiento se desprende que la construcción del edificio de CALLE000 NUM000 se hizo sobre estructura y cimientos propios, sin utilizar la pared existente entre CALLE001 NUM001 y NUM002 , manteniendo dicha pared para no afectar al edificio de CALLE001 NUM001 , que se sustentaba en ella en parte.
El plano de la página 2 del informe del Sr. Eloy de 5 de noviembre de 2019 refleja la existencia del muro de separación en forma de línea quebrada desde la colindancia de CALLE001 NUM002 y NUM001 , que sigue hasta la CALLE002 , y en el plano de la página 3 se señala en color rojo la pared en ángulo, separadora de las propiedades, que fue derribada en 2012 por el Ayuntamiento y sustituida por una estructura metálica para sostener el edificio de CALLE001 NUM001 . En las fotografías de la página 4 se ve la pared antigua en cuyo frontal se aprecian las ventanas recayentes sobre el patio, que fue derruida quedando solamente el paramento de la derecha sobre el que se ancló la estructura metálica. A estas ventanas se refirió el testigo Sr.
Florian cuando afirmó que a su familia pertenecían las edificaciones de la CALLE001 y que quienes ocupaban los pisos recayentes al patio solicitaron abrir las ventanas, y obtuvieron el permiso. También afirmó que se mantuvo la pared para evitar problemas para CALLE001 NUM001 .
El perito Sr. Daniel afirmó en el acto del juicio, a preguntas del letrado de la comunidad de CALLE000 NUM000 , que la pared separaba propiedades y era medianera en cuanto separaba dos casas, no por razones de titularidad. También, que la pared cumplía una función estructural para CALLE001 NUM001 y que aprovechaba a ambas propiedades, así como que si se quitaba la pared que se había mantenido solo quedaba en las viviendas de CALLE001 NUM001 el tabique interior.
El contenido del informe del Sr. Eloy resulta mucho más claro y preciso sobre la situación anterior y reciente de las edificaciones, y en su declaración ante el Juzgado fue contundente sobre la pared que delimitaba las propiedades de CALLE001 NUM002 (ahora parte de la comunidad de CALLE000 NUM000 ) y CALLE001 NUM001 en el sentido de que antes de que se realizara la edificación de CALLE000 NUM000 en 1978 servía a CALLE001 NUM001 y NUM002 , pero después solo a CALLE001 NUM001 con carácter estructural, para cargar, y como cerramiento. No se podía eliminar la pared y la función de carga la realiza ahora la estructura metálica. Por lo que se refiere a la cata del piso NUM003 de CALLE001 nº NUM001 , demostró que la pared mantiene para ese edificio su función de cerramiento pues si se eliminara tan solo quedaría el tabique interior.
En cuanto al muro observado en la bodega, se trata de un solo muro sobre el que carga el edificio de CALLE001 NUM001 que, como se observa en las fotografías 17 a 24 (páginas 20 a 22 del informe del Sr. Eloy ) realiza una función estructural y de cerramiento del edificio de CALLE001 NUM001 , confirmando (foto 27, página 24) que la pared que se observa en la bodega es la misma y continuación de la que viene a plomo desde la zona superior (fotografía 24).
Como resumen de todo lo anterior: se ha producido una incompleta y errónea valoración de la prueba practicada, como acredita la prueba documental (expedientes del Ayuntamiento que acreditan que el edificio de CALLE000 NUM000 , que incluye CALLE001 NUM002 , era una construcción independiente de CALLE001 NUM001 ), y la pericial, como se ha expuesto.
Resulta incoherente el razonamiento final del fundamento II de la sentencia cuando dice : 'la conclusión del perito Sr. Eloy , en el sentido de que el muro sirve a la estabilidad del inmueble de la CALLE001 abunda el planteamiento efectuado por la parte demandante en el sentido de que, cuando se demolió el primitivo edificio de la CALLE000 , se conservaron los parámetros que hoy son objeto del litigio, con el fin de garantizar la estabilidad del edificio de la CALLE001 , que podría haber sufrido daños estructurales con su derribo, lo que no implica que se tratase de un muro propio de este edificio o, siquiera, un muro medianero'. Precisamente, la conclusión del Sr. Eloy , de que el muro era inicialmente medianero y servía a ambos edificios dejando de cumplir su misión para CALLE001 NUM002 cuando este fue derribado, y cumplirla solo para CALLE001 NUM001 , implica que ahora el muro solo sirve a esta última comunidad, como sostenía la demandada y no la demandante.
A las anteriores conclusiones había llegado la sentencia de primera instancia tras valorar, bajo los principios de inmediación y contradicción, la prueba practicada.
Todo lo anterior conduce a la estimación del motivo de infracción procesal alegado pues el error en la valoración de la prueba reúne los requisitos señalados por la jurisprudencia para su estimación, ya que se deduce de los indicados medios de prueba válidamente practicados en las actuaciones y ha resultado determinante en el fallo de la sentencia recurrida.
En aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo de la regla 7ª de la Disposición Final Decimosexta, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe dictarse nueva sentencia teniendo en cuenta, en su caso, lo alegado como fundamento del recurso de casación.
CUARTO.- El primer motivo del recurso de casación se basa en infracción del artículo 547.2 del Código del Derecho Foral de Aragón, y de su precedente el artículo 11 de la Ley 8/2010, de 2 de diciembre, de Derecho civil patrimonial, y el artículo 144.1 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, y la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en cuanto a que la apertura de huecos en una pared no es signo contrario a su condición de medianera.
Como sostiene la parte recurrente, no resulta aplicable el artículo 573 del Código civil sobre la existencia de ventanas o huecos en las paredes como signo contrario a la servidumbre de medianería, sino que lo es el artículo 547.2 del CDFA que, por el contrario, establece que los huecos para luces y vistas no son un signo contrario a la condición medianera de la pared, conforme era el criterio seguido en la jurisprudencia aragonesa en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 144.1 de la Compilación, como se desprende de las sentencias citadas en el recurso de casación, conforme a las cuales la facultad de abrir huecos para luces y vistas tanto en pared propia como medianera no implicaba signo de servidumbre para el fundo vecino.
En consecuencia, se estima el primer motivo del recurso.
QUINTO.- El segundo motivo del recurso alega infracción (por no aplicación) del artículo 572.1 del Código civil en cuanto este precepto presume la existencia de medianería mientras no haya un título o signo exterior, o prueba en contrario. Y, una vez que declara que, por aplicación del artículo 547.2 del CDFA, no hay signo contrario a la medianería, entra en juego lo dispuesto en el artículo 572.1 Cc., en cuya virtud se presume la medianería en las paredes divisorias de los edificios contiguos a falta de título o signo exterior, o prueba en contrario.
De la estimación del anterior motivo se debe concluir que, efectivamente, no siendo signo contrario a la medianería la existencia de huecos o ventanas, juega la presunción de medianería de la pared que era divisoria de las CALLE001 NUM002 y NUM001 ), como lo confirma, además, la prueba de que de dicha pared se servían ambas fincas en su función estructural, de apoyo de los respectivos edificios, hasta que se derribó el de CALLE001 NUM002 y se edificó el nuevo que, por agrupación de otros, constituyó la comunidad de CALLE000 NUM000 .
En consecuencia, se estima este motivo.
SEXTO.- El tercer motivo del recurso de casación alega infracción, por no aplicación, del artículo 576 Cc., por haberse producido la renuncia a la medianería tras el derribo de un edificio y la construcción de otro nuevo desvinculado e independiente de la pared medianera.
Si, como resulta probado documental y pericialmente, el nuevo edificio construido en 1976-78 tiene su cimentación y estructura propias e independientes de la pared medianera, se produjo una renuncia tácita a la medianería al eliminar sus apoyos de la pared dejándola para el servicio del edificio colindante.
La parte recurrida afirma que, a un aceptando a efectos dialécticos que la pared originaria medianera fuera de ambas comunidades, no cabría que la recurrente se acogiera a lo dispuesto en el artículo 576 Cc. porque no habría cumplido el requisito señalado en el precepto de hacerse cargo de todas las reparaciones y obras necesarias para evitar los daños que el derribo pudiera ocasionar a la pared medianera.
Del tenor del artículo 576 Cc. no se deduce que el posible incumplimiento de esa obligación de reparar, por aquella vez solamente, conllevara la consecuencia de no ser efectiva la renuncia a la medianería. La consecuencia de tal incumplimiento sería que la parte perjudicada tendría acción para exigir la reparación en los términos previstos en la norma. Frente a la apreciación de que no hubo tal reparación, el perito Sr.
Eloy aclaró que en más de cuarenta años desde la finalización del edificio de CALLE000 NUM000 no se habían producido daños de relevancia, salvo los ocasionados por el transcurso del tiempo, que en todo caso no afectarían a la estructura y seguridad del edificio de CALLE001 NUM001 .
Así pues, debe entenderse que se produjo la renuncia a la medianería, y por ello debe ser estimado este motivo, y el recurso de casación en su integridad.
SEPTIMO.- Por la confirmación de la sentencia de primera instancia, se mantiene la imposición de costas realizada en la misma.
No hubo imposición de costas del recurso de apelación, por la estimación del mismo, y se mantiene la no imposición de costas en aquel recurso dado el distinto signo de las sentencias de ambas instancias.
No cabe condena en costas del recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Declaramos haber lugar al recurso por infracción procesal y de casación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria José Bernal Rubio actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 de Teruel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel en fecha 26 de febrero de 2020, que casamos y dejamos sin efecto.
SEGUNDO.- En su lugar, confirmamos íntegramente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en los términos consignados en la misma.
TERCERO.- Se confirma la imposición de las costas de primera instancia al demandado y la no imposición de costas del recurso de apelación. No se hace imposición de costas del recurso de casación.
CUARTO.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Esta sentencia es firme por ministerio de la Ley, y contra ella no cabe recurso jurisdiccional alguno.
Devuélvanse las actuaciones a la referida Audiencia Provincial, juntamente con testimonio de esta resolución, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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