Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 16/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 656/2019 de 15 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CALERO GARCIA, SALVADOR
Nº de sentencia: 16/2021
Núm. Cendoj: 04013370012021100075
Núm. Ecli: ES:APAL:2021:459
Núm. Roj: SAP AL 459:2021
Encabezamiento
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ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dña. MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. ANA DE PEDRO PUERTAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
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En Almería, a fecha de firma.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 656/2019, procedente de los autos de liquidación de régimen económico matrimonial 98/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000.
Es parte apelante la demandada doña Coral representada por la Procuradora doña MARÍA TRINIDAD JIMÉNEZ MARTÍNEZ y asistida por la letrada doña PAMELA GUTIÉRREZ FERRE.
Es parte apelada la demandante don Isidoro representado por la Procuradora doña MERCEDES DEL AGUILA HERNÁNDEZ y asistida por el letrado don ANTONIO JESÚS ALONSO LÓPEZ.
Ha sido designado ponente Salvador Calero García, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial 98/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 consta Sentencia 98/2018, de 14 de julio en cuyo Fallo se dispone lo siguiente:
Inscripción.- Registro de la Propiedad de Almería número 4, al Tomo NUM006, Libro NUM007, Folio NUM008, Finca NUM009 Sección NUM010.
- Cantidad de 4.780Â50 € transferidos desde la cuenta común de la Caixa número NUM016.
- Vehículo TURISMO, marca BMW, modelo 530 DA, matrícula .... VKW, bastidor NUM017.
- Ciclomotor marca YAMAHA, modelo CS50, matrícula F....GDW, bastidor NUM018.
- Cantidad de 720,00 euros recibidos en concepto de segundo pago a cuenta de la liquidación de Fórum Filatélico de la entidad Cajamar, en la cuenta número NUM019.
Cantidad de 596Â09 euros en concepto de facturas de la luz de la casa cortijo de DIRECCION002.
Segundo.- En lo sustancial, en lo que aquí interesa, consideraba la juzgadora de instancia que la sociedad de gananciales debe entenderse concluida desde la sentencia de divorcio el 18 de diciembre de 2014; que en el activo procedía la inclusión de 7000€ transferidos desde la cuenta número NUM016, titularidad de las partes procedentes de una venta de un fondo de inversión que fue retirado por la madre de la cuenta de la hija al considerarlo suyo, no obstante ser ganancial; que el saldo de 8.105Â24 euros invertido en un Plan Individual de Ahorro Sistemático no queda acreditado que fuera contratado con dinero privativo por lo que es ganancial por la fecha en que se contrató (septiembre de 2014); que el ajuar doméstico queda limitado a los bienes sobre los que doña Coral mostró interés y no renunció; que procedía la inclusión en el pasivo del importe de 48.987Â50€ por haber sido recibidos con carácter privativo por don Isidoro por la disolución de un condominio privativo con unas hermanas y empleados en la adquisición de la finca registral NUM014.
Tercero.- Con traslado a las partes presentó recurso de apelación la demandada doña Coral argumentando que al menos desde febrero de 2014, momento en que se produce la separación de hecho, debe entenderse extinguida la sociedad de gananciales; que la inclusión de 7000€ transferidos desde la cuenta número NUM016, titularidad de las partes procedentes de una venta de un fondo de inversión es improcedente por cuanto que fue, junto con el mismo importe al hijo, una cantidad decidida como donación de mutuo acuerdo por las partes y que luego la madre retira por 'tener otra idea formulada de los mismos'. Que el saldo de 8.105Â24 euros invertido en un Plan Individual de Ahorro Sistemático es privativo porque el dinero proveniente de la venta del Plan AEGON fue invertido en sendos seguros para los hijos comunes; que no hubo nunca renuncia en firme al ajuar doméstico; que no procedía la inclusión en el pasivo del importe de 48.987Â50€ porque no fueron empleados en la adquisición de la finca registral NUM014.
Cuarto.- Con traslado a la parte demandante don Isidoro se opone y defiende la corrección de la sentencia dictada en la medida en que no se ha acreditado cese de la convivencia.
Quinto.- Se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes y sin necesidad de celebración de vista y sin admisión de nueva prueba, se fijó el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
Primero.- El primer motivo viene referido a la eficacia de la extinción de la sociedad de gananciales en la fecha de la separación de hecho.
El motivo va a ser desestimado.
Se trata de una pretensión meramente instrumental, por cuanto que su transcendencia no es por sí misma sino para aplicar o no la presunción de ganancialidad.
La recurrente cita jurisprudencia que pretendidamente apoya su pretensión de que la extinción se produzca al menos al principio de 2014, que es cuando el demandado reconoce efectivamente en el acto de la vista que ya estaban en situación de crisis y -se ha podido adivinar y dar por cierto por sus respuestas evasivas ( artículo 307LEC)- que ya no había convivencia.
Sin embargo no es cualquier cese de la convivencia el que produce tales efectos, ni las razones de esta doctrina son compatibles con lo pretendido por la recurrente.
Citemos así la STS, Civil sección 1 de 23 de febrero de 2007
Se trata de una jurisprudencia que no priva de eficacia o difumina los límites de los artículos 1393.1 y 1393.4 CC que determinan la disolución automática o por resolución judicial en cada caso de la sociedad de gananciales cuando se disuelva el matrimonio o haya concurrido una separación de hecho superior a un año. Lo que se hace es eliminar el rigor de este régimen para supuestos en los que la ruptura sea efectiva e inequívoca, y para determinar la naturaleza de los bienes adquiridos por los cónyuges por el resultado de su industria o trabajo.
En el presente se comprueba que existió una separación de hecho con cese efectivo de la convivencia, pero una subsistencia de actuaciones y comportamientos que se llevaban a cabo constante matrimonio, como el mantenimiento de cuentas comunes. De hecho no es hasta abril de 2014 que doña Coral decide abrirse una cuenta 'privativa' donde recibía su nómina, aunque insiste en que al menos en enero o febrero ya no había convivencia. Ninguna tendencia a separar las cuentas y los consiguientes recibos y gastos asociados a las mismas, y en general de reorganizar la atención de las cargas del matrimonio en proporción a los ingresos de cada uno. En definitiva, se trata de una separación de hecho que sigue las pautas más o menos habituales, donde empieza un lento proceso de desvinculación incompatible con la excepcionalidad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que habla de rupturas más buscas o radicales.
En segundo lugar, es una interpretación flexible que no puede invocarse para justificar actuaciones de enajenación de bienes o desviación de caudales comunes, sino que acude a criterios de justicia para no conferir la naturaleza de ganancial a bienes adquiridos en el periodo posterior a esa ruptura más sustancial y acentuada, en donde ya es evidente la desvinculación de tales ingresos y bienes adquiridos con los mismos con el otro cónyuge. Tampoco tiene por objeto hacer desaparecer sin más la presunción de ganancialidad, especialmente cuando no aporta ninguna prueba sobre el origen del dinero en una operación que se realiza constante proceso de divorcio.
En consecuencia, encontramos ajustada a derecho la conclusión alcanzada por la jueza de que la extinción del régimen económico matrimonial debe entenderse producida en la fecha de la sentencia de divorcio el 18 de diciembre de 2014.
A las razones de fondo expuestas añadimos que efectivamente un criterio contrario no fue invocado por la ahora apelante en su momento procesal oportuno, siendo objeto de primera alegación en forma en la apelación.
Segundo. Sobre los 7000€ transferidos desde la cuenta número NUM016 y sobre los 4.780Â50€ procedente de la venta de unas acciones.
El motivo va a ser desestimado.
Con carácter previo debe aclararse que la inclusión de toda cantidad transferida o extraída de una cuenta común supone el reconocimiento en el activo de un derecho de crédito de la sociedad de gananciales y en contra de doña Coral.
La misma sostiene en su recurso de apelación que la cantidad de 7.000€ fue donada a cada uno de los hijos cuando se obtuvo el precio de la venta de un fondo de inversión y así efectivamente se reconoce por don Isidoro. Lo que no se explica en el recurso es por qué se extrajo esa cantidad porque 'tener otra idea formulada de los mismos' no es una explicación.
En el acto de la vista, contradiciendo lo anterior, sí se evidencia sin embargo que doña Coral estimaba que esa cantidad siempre fue suya. Así, aunque dice en un principio que fue un acuerdo para darle ese dinero a ambos hijos, luego insiste de forma muy vehemente en que esa cantidad siempre entendió que le correspondía porque lo que se hizo fue un reparto entre los progenitores. Pero ello no se acredita en modo alguno, porque ninguna cantidad salió hacia una cuenta titularidad exclusiva de don Isidoro o se extrajo de modo alguno. Que doña Coral pudiera desconocer algunas de las cuentas comunes no implica que su saldo no sea ganancial, como así se reconoce y nunca se discute por las partes.
Por otra parte la cantidad de 4.780Â50€ se admite igualmente por doña Coral que fue transferida de la cuenta de un hijo a la propia de su exclusiva titularidad.
El origen ganancial de las cantidades originales y del propio fondo y de las participaciones respectivamente no es objeto de discusión tampoco. La duda surge sobre si es posible que con una simple transferencia a una cuenta de uno de los hijos comunes, menor o mayor de edad pero con los padres aún autorizados, el dinero pierda ese carácter ganancial y si acaso el progenitor que lo extrae sin el consentimiento del otro se convierte en deudor del hijo pero nunca de la sociedad de gananciales.
Aunque la cuestión es controvertida estimamos que la respuesta ha de ser negativa aunque el hecho de que se trate de un hijo menor o mayor de edad requiere distinta respuesta.
En el caso del primero, porque la transferencia a la cuenta de un hijo menor controlada por ambos progenitores es más un acto de administración que de disposición, y ello aunque la intención última pueda ser que ese dinero permanezca en la cuenta y sea finalmente disfrutado por el hijo, pues sigue a plena disposición de ambos progenitores, que pueden revocar válidamente su decisión sin convertirse por ello en deudores del hijo y sin tener que justificarla sobre motivos que amparen la revocación de una donación. Sigue siendo un dinero que puede quedar afecto a la necesidad de levantar las cargas familiares según decisión de los progenitores aunque no exista verdadera necesidad y por ello en realidad y frente a sus padres no ha ingresado nunca en la esfera jurídica del menor. Se trata de cantidades que los progenitores 'reservan' para los hijos comunes, depositándola en un sentido que se aproxima al más clásico del depósito regular, pero siendo ambos conscientes de su disponibilidad en caso necesario. Por ello siguen impregnadas de su naturaleza ganancial aunque se encuentren ingresadas en la cuenta de uno de los hijos durante su minoría de edad, entre otras razones porque su disponibilidad por parte de los progenitores no es libre, ya que sigue exigiendo el mismo consenso y sigue estando afecta, o al menos sujeta en caso de ser preciso, a levantar cargas familiares salvo pacto en contrario, como toda cuenta corriente ganancial.
Por otra parte, en el supuesto de los 7.000 € concurre que además no ha habido prueba bastante para demostrar ese presunto acuerdo, que sólo se sustenta en la declaración de parte a la que favorece, doña Coral, pues no viene confirmada por comportamiento de las partes posterior a ese presunto acuerdo que arroje indicios sobre su existencia. De hecho no encaja en absoluto con este acuerdo que se trasfirieran 7.000€ al hijo también, pero lo de la hija sólo fueran una manera de que doña Coral pudiera apropiarse de los mismos, cuando de la propia cuenta de la hija podían disponer ambos progenitores en la misma medida que en cualquier otra común. No se explica ni esa asimetría en el trato de los hijos ni esa asimetría en el comportamiento de los progenitores, puesto que uno se hace con el dinero del acuerdo y el otro no, porque mientras permanezca en la cuenta común no es sino de la sociedad de gananciales.
Por ello ese presunto acuerdo de reparto se estima inexistente.
En el caso de la segunda transferencia de la cuenta del hijo mayor resulta además evidente, y a la vista de la inverosímil explicación ofrecida por doña Coral en el acto de la vista (porque no tenía
Con todo es posible que siendo mayor de edad el hijo titular la conclusión anterior no sea aplicable en este caso, si bien trata claramente de una actuación en fraude de ley por lo que no puede producir los resultados pretendidos, por cuanto que ninguna otra explicación aparece factible.
Tercero.- Sobre el saldo de 8.105Â24 euros invertido en un Plan Individual de Ahorro Sistemático.
El motivo va a ser desestimado.
Para contrarrestar la presunción de ganancialidad del artículo 1361CC la parte apelante vuelve a su argumento inicial de que la misma debe cesar desde meses antes y que el importe de esa venta del Plan AEGON fue invertido en unas pólizas de seguros Santa Lucía para ambos hijos.
El motivo de apelación, como ya hemos examinado, debe decaer. El cese de la convivencia puede darse por cierto en febrero de 2014 aproximadamente. La constitución del Plan de Ahorro sucede en septiembre de ese año, siendo en diciembre la sentencia de divorcio. Un plazo muy breve para que sin otros ingresos adicionales y sólo con el sueldo de profesora desde abril de 2014 (fecha en que abre una cuenta propia exclusiva) pueda conformarse un saldo tan elevado. No basta con demostrar que el origen no es el que sostiene la otra parte (y efectivamente parecen coincidir los importes de los seguros y de la cantidad que se dice obtenida por la venta del Plan AEGON), por cuanto que el 1361 CC exige que además se demuestre su origen privativo.
En este caso particular es cierto que podría ser discutible que si se hubiera demostrado que es un dinero que proviene exclusiva o parcialmente del rendimiento del trabajo de doña Coral, ya constante proceso de divorcio, fuera ganancial sólo por la fecha. Pero esto no ha quedado demostrado y de hecho a día de hoy sigue sin alegarse siquiera cuál es su origen.
Cuarto.- Sobre el ajuar doméstico.
El motivo va a ser estimado.
Debemos coincidir con la recurrente en que de los correos aportados no puede hablarse de una renuncia clara e inequívoca hacia todo el ajuar que no fueran las fotos de la familia, el álbum de comunión o la cristalería de filo dorado.
Lo recogido en los correos aportados por don Isidoro como documentos 10-A y B ('en cuanto a los muebles, nunca ha sido mi intención quererlos/ llévatelos tú/ la basura la tiras tú/ los demás apuntes los puedes tirar...) no puede sacarse del contexto de una ruptura matrimonial. En ella es muy habitual que los cónyuges muestren cierto desprecio por los bienes materiales como una simple manifestación de dignidad, dando a entender que en nada les mueve lo económico en su decisión. A su vez se puede utilizar en ocasiones para desmerecer los recuerdos de la vida pasada en común, implicando un deseo de romper con todo y empezar de cero, o para subrayar el disgusto y el desencanto que tienen con el otro, que les lleva a dejarlo todo atrás con tal de no seguir viviendo con él.
Además el deseo manifestado puede entenderse referido al uso o al menos sólo a los bienes en sí, que en caso de quererlos requerirían un desplazamiento del lugar donde se encuentran, no del valor económico que pudieren tener en una liquidación de gananciales sin contraprestación alguna.
En definitiva son manifestaciones que no pueden tener el carácter claro, inequívoco, terminante de una verdadera renuncia o abandono de derechos que exige la jurisprudencia ( STS Sección 1 de 15 de noviembre de 2017).
Quinto.- Sobre la inclusión en el pasivo del importe de 48.987Â50€ recibidos con carácter privativo y empleados en la adquisición de la finca registral NUM014, finca rústica con cortijo.
El motivo va a ser estimado.
Sostiene la recurrente que la misma se pagó con el dinero resultante de la venta de una vivienda en Mojácar en 2003 y efectivamente se observa que en la cuenta de CAJAMAR en el extracto aportado por doña Coral, hay un abono por importe de 77.680 € el 12 de febrero de 2003. Si bien ese saldo va desapareciendo y no se cuestionan las razones. Y efectivamente el día 24 de abril de 2005 se hace -previo ingreso de casi la misma cantidad nueve días antes- un cargo en concepto 'al portador' pero no se observa nada de un cheque por 36.000€ sino otro reintegro de 18.000€. Y se reconoce por don Isidoro que otros 12.000€ se pagaron con dinero de la cuenta común.
Pero la escritura pública de adquisición del llamado 'cortijo' es de 13 de febrero de 2006, esto es 10 meses más tarde, si bien la privada es de 23 de abril de 2005. Por su parte la de extinción del condominio es de 26 de agosto de 2005 y en ella se acredita el pago (no simplemente se reconoce la deuda) por importe de 48.987Â50€.
Es, por tanto, tan sólo algo más próxima, si bien nos encontramos con que hay datos que se desconocen porque efectivamente esas extracciones en 2003 por importe de casi 72.000 se ignora a qué se destinan. Parece que uno de ellos se vuelve a reintegrar poco antes de realizar los otros cargos en concepto de 'aportación obligatoria' y luego se vuelven a extraer 9 días más tarde en dos veces. Por otra parte el dinero procedente de la extinción del condominio no se sabe dónde está, aunque haya que darlo por cierto tanto por la escritura como por el reconocimiento hecho por doña Coral.
Así las cosas y atendiendo a la prueba indirecta, llegamos a la conclusión de que de no existir la venta de la vivienda ganancial en DIRECCION004 en 2003, que no era tan lejana en el tiempo, y por tanto de no haber otra forma posible de pagar esta parte restante del precio del Cortijo, habría de entenderse que se pagó con ese dinero privativo. Pero la realidad es que no se justifica en qué pudo emplearse ni el dinero privativo ni los 72.000€ gananciales extraidos resultantes de la venta de la vivienda de DIRECCION004. Éste último, como hemos visto, se extrajo en dos veces casi la totalidad. El precio de la compraventa en escritura privada del cortijo es de 75.127 euros pero la fecha del contrato privado es de abril de 2005 y ya reconoce el vendedor haber recibido 42.000€, 36.000 en metálico y 6.000 de una cuenta que no se indica que sea privativa (de hecho don Isidoro dice que no tenía exclusivas o privativas suyas) más otra entrega en mayo de 6.000 € todavía antes de la escritura de condominio, cantidad que tampoco se alega que sea privativa pues tampoco consta flujo de dinero de este carácter en esa fecha. En total 48.000€ que declaramos íntegramente gananciales.
En resumen, se reconoce y consta acreditado que 48.000€ se pagaron antes de la escritura de extinción del condominio, por lo que además ha de presumirse su carácter ganancial. En este sentido procede estimar al menos parcialmente el recuso ya que sólo quedaría por dilucidar una posible deuda por el resto, que alcanzaría la cantidad de 27.127 € nunca del total recibido por don Isidoro de 48.987Â50€
En cuanto al resto del precio la cantidad de 27.127 € y no existiendo rastro de los otros 36.000 € que se extrajeron de la cuenta común al vender la vivienda de DIRECCION004, podemos alcanzar la conclusión de que no queda suficientmente probado que se realizara con dinero privativo. Se desprende así que al extraer esas cantidades en 2003 y no transferirlas a ninguna cuenta, simplemente se manejaban en efectivo. Por tanto a la fecha de la escritura hay dinero no ingresado en cuentas (de la extinción del condominio se reconocen 36.000€ recibidos en metálico) tanto privativo como ganancial de suerte que no es posible saber si se destinó dinero ganancial o privativo a pagar el resto del precio, y por ello debe estimarse el recurso.
A esta conclusión no obsta el hecho de que el pago por el precio de las cuotas del condominio pudiera haberse hecho efectivo antes de la escritura, aunque no conste contrato privado. Ha habido controversia al respecto de los pagos, pero carece de relevancia porque sigue existiendo un dinero ganancial de valor sólo ligeramente inferior al precio de la venta del cortijo que no se justifica donde está, y en ese escenario no puede concluirse que el pago de todo o de parte se hiciera con dinero privativo, y la carga de demostrarlo era de don Isidoro, que alega la existencia de esa deuda a su favor en el pasivo de la sociedad de gananciales.
Sexto.- Sobre el IBI de la vivienda de Almería y su posible compensación.
El motivo va a ser estimado.
Acierta la recurrente al declarar que el IBI de la otra vivienda, pagado prresuntamente por don Isidoro que compensa la deuda según la jueza de instancia, no fue traído correctamente al procedimiento, por lo que no puede operarse una compensación sobre la base de su existencia por razones de congruencia.
Séptimo. Sobre las costas
En atención a la estimación parcial del recurso no se hace especial pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 98/2018, de 14 de julio dictada en el seno de procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial 98/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000:
1.- REVOCAMOS la misma y su Fallo queda sustituido por el siguiente:
Inscripción.- Registro de la Propiedad de Almería número 4, al Tomo NUM006, Libro NUM007, Folio NUM008, Finca NUM009 Sección NUM010.
- Cantidad de 4.780Â50 € transferidos desde la cuenta común de la Caixa número NUM016.
- Vehículo TURISMO, marca BMW, modelo 530 DA, matrícula .... VKW, bastidor NUM017.
- Ciclomotor marca YAMAHA, modelo CS50, matrícula F....GDW, bastidor NUM018.
- Cantidad de 720,00 euros recibidos en concepto de segundo pago a cuenta de la liquidación de Fórum Filatélico de la entidad Cajamar, en la cuenta número NUM019.
Cantidad de 596Â09 euros en concepto de facturas de la luz de la casa cortijo de DIRECCION002.
2.- No se hace especial pronunciamiento en materia de costas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
