Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 16/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 771/2019 de 20 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DAROCA HALLER, CRISTINA
Nº de sentencia: 16/2021
Núm. Cendoj: 08019370172021100102
Núm. Ecli: ES:APB:2021:2552
Núm. Roj: SAP B 2552:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170052127
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Gema
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a:
Parte recurrida: Guillerma, Inés, Irene, Gabino, Juana, Gervasio, Estanislao, Gregorio, Lina, Luisa, Pura, Hugo
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: FERNANDO BENITO NUÑEZ LAGOS
Jose Antonio Ballester Llopis (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez Cristina Daroca Haller
Barcelona, 20 de enero de 2021
Antecedentes
'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a Anzizu Pigem, debo declarar y declaro la adquisición por usucapión de la finca sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona en favor de Dª Inés en un 50%, en favor de Dª Guillerma en un 37,5 % y en favor de Dª Irene en un 12,5%, ordenando la correspondiente inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad nº 15, folio NUM001 del tomo y libro NUM002 de Gracia, finca NUM003.
Se imponen las costas a Dª Gema y a la HERENCIA YACENTE DE Dª Gema.'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de enero de 2021.
Se designó ponente a la Magistrada Cristina Daroca Haller.
Fundamentos
Se alega que la finca consta inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de Sofía.
Se alega en la demanda que la plena propiedad de esta finca fue adjudicada según escritura de inventario de bienes a su hija Sofía en pago de su legítima, quien contrajo matrimonio con Javier; dicha señora falleció en fecha 22 de mayo de 1977 y otorgó testamento el 24 de febrero de 1960 manifestando que tenía cuatro hijos, Amador , Fabio, Patricia y Gema e instituye heredera universal a su hija Gema, siendo actores los herederos de los tres primeros y la Sra. Gema y sus ignorados herederos o herencia yacente la demandada.
Se sigue alegando que Sofía nunca realizó la aceptación expresa de los bienes adjudicados en pago de su legítima y sus hijos recibieron del Notario Enrique Gabarró Samsó en su calidad de albacea una notificación para que se hicieran cargo de los bienes adjudicados a la legitimaria, entre los que se encontraba la finca sita en DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona y los hijos como obligados al pago de la legítima y ante la no aceptación de su madre, remitieron una instancia al Registro de la Propiedad nº 4 de Barcelona pidiendo la inscripción de dicha finca a favor de la madre.
Se alega por la actora que los hermanos Amador, Fabio y Patricia, hijos de Sofía, actuaron indistintamente como propietarios de la finca de autos y al fallecimiento de todos ellos sus herederos continuaron con la posesión pública, pacífica e ininterrumpida y a título de dueño.
En definitiva, y tal como resume la sentencia de instancia, los actores solicitan la adquisición por usucapión en la finca de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona en distintas proporciones, a saber:
El 50% en favor de Dª Inés en cuanto sucesora universal de D. Amador, hermano de la demandada, heredero de la mitad de su otra hermana Dª Patricia e hijo de la difunta titular registral Dª Sofía.
El otro 50 % distribuido en el 37,5 % en favor de Dª Guillerma, segunda esposa y heredera de D. Fabio, hermano de la demandada y de Dª Patricia e hijo de la precitada titular registral Dª Sofía, y el 12,5% restante en favor Dª Irene, hija de la primera esposa de D. Fabio, quien a su vez recibió la legitima estricta en la sucesión de su madre Dª Erica y la transmitió a la hoy coactora.
La parte demandada negó que los actores y sus causahabientes ostentaran jamás la posesión de la finca en nombre propio más allá de ser meros receptores en su caso de correspondencia de la finca. Alegó asimismo que la demandada Gema ha vivido gracias a los bienes heredados de su madre y muy especialmente de las rentas procedentes del inmueble sito en DIRECCION000 nº NUM000 que periódicamente le entregaba su hermano Amador hasta que éste falleció.
Después de valorar los documentos aportados por la parte actora junto a la demanda concluye que ni las demandantes ni sus causahabientes han actuado nunca de manera pública y notoria como dueños de la finca, ni han ostentado la posesión material personal y directa sobre la finca ni sobre ninguno de los pisos que la integran.
El juzgador de primera instancia estima la demanda considerando que concurren los requisitos de la usucapión.
Se indica por el juez a quo que 'A nuestro entender, la trayectoria sucesoria primero entre la titular registral Dª Sofía (fallecida en 1977), y sus cuatro hijos D. Amador, D. Fabio, Dª Patricia y la demandada Dª Gema, y después -sucesivamente- con los herederos de Amador y Fabio -que hoy son los actores-, no constituye título posesorio que sirva de punto de partida de la usucapión, habida cuenta la inexistencia de aceptación respecto de la vocación y posterior delación sucesoria entre la causante Dª Sofía y sus cuatro hijos en cuanto a la finca de autos.'
Dado que la demandada Gema no ha aceptado la herencia de su madre ni ha acreditado por su parte actos de administración sobre la herencia, implica que carece de título que le otorgue algún derecho concreto sobre la finca de autos, y por tanto, el juez a quo analiza la concurrencia o no de los requisitos de toda posesión con efectos para usucapir prescindiendo del título sucesorio.
Después de valorada la prueba documental y testifical, el magistrado
La parte apelante alega como motivos de apelación el error en la valoración de la prueba.
Alega que determinados documentos han sido creados 'ad hoc' para este procedimiento, conteniendo una realidad jurídica simulada y falsa, en concreto las nóminas aportadas como documentos 38 a 47 y 3 documentos aportados a continuación de los documentos 46 y 47. Considera la apelante que los demandantes y sus causahabientes no se presentaron jamás ante la empleada de la finca y ante la Seguridad Social como propietarios del inmueble.
También se impugna la falta de autenticidad, tal como lo alegó en la audiencia previa, de los documentos 11,20,21,26,27 y 28. E impugna el valor probatorio otorgado por el juzgador del resto de documentos.
La parte apelante llega a la conclusión de que la prueba documental no arroja el más mínimo indicio de que Amador, Fabio o Patricia actuaran como dueños exclusivos ante uno solo de los arrendatarios sino que actuaban como herederos de Bernarda y no como usucapientes.
También se impugna el valor probatorio de los testigos en la medida que no se ha aportado ni un solo testigo ajeno a su estrecho círculo de relaciones personales que supiera que actuaban como dueños de la finca, y ante la falta de testigos cualificados han tenido que acudir a un hijo de una de las demandantes, el administrador de la finca, la hija del abogado de la familia y la empleada de la finca, los cuales no gozan de imparcialidad.
Se alega que no se aporta documentación alguna que acredite la relación con Hacienda como arrendadores. Además no se aportaron los documentos requeridos en la audiencia previa.
Finalmente se alega error en la aplicación del derecho, por cuanto existe un lapso de tiempo de 10 años en los que no se acredita ni un solo acto ni posesorio ni de administración, cuando debe acreditarse que la posesión sea ininterrumpida.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación.
En el fundamento de derecho primero se fijan diversos hechos probados y que no han sido discutidos por las partes:
-Que la finca sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona, consta inscrita en el Registro de la Propiedad nº 15, folio NUM001 del tomo y libro NUM002 de Gracia, finca NUM003 a favor de la difunta Dª Sofía quien a su vez la adquirió como heredera universal de su madre Dª Bernarda, fallecida en 1964 (Doc. 4 y 5 demanda).
-Que la precitada titular registral Dª Sofía falleció en 1977, dejando cuatro hijos, D. Amador, D. Fabio, Dª Patricia y la hoy demandada Dª Gema a quien nombró heredera universal, respetando la legítima del resto de sus legitimarios mediante la adjudicación en vida de valores de la sociedad 'Cementos Fradera, S.A. (Doc. 2 y 3).
-Que Dª Patricia, fallecida el 20 de enero de 1993, otorgó en 1984 testamento en el que nombró herederos de la totalidad de su herencia y por partes iguales a sus hermanos D. Amador y D. Fabio (Mas doc.).
-Que D. Amador, falleció en 1999, nombrando heredera universal a su esposa, la hoy actora Dª Inés (Doc. 7), quien suplica la usucapión de autos en la proporción del 50%.
-Que D. Fabio falleció en 2002. De su primer matrimonio con Dª Teodora tuvo una hija, Dª Erica, fallecida en 2012, y una nieta -hija de la anterior-, la hoy actora Dª Irene. Además, D. Fabio contrajo segundas nupcias con la también actora Dª Guillerma.
De los documentos 8 y 9 se acredita que en virtud de resolución judicial dictada por el JPI 2 de Barcelona (autos 192/2004) se adjudicó a Dª Erica - hija del primer matrimonio y madre de la actora Dª Irene- la legitima de la cuarta parte en la sucesión de D. Fabio y que a su segunda esposa Dª Guillerma le sucedió como heredera, razón por la que en los presentes autos, y como después se matizará se solicite respectivamente la adquisición de la usucapión en la proporción de 12,5% y 37,5 %.
La Disposición Transitoria Segunda que dispone lo siguiente: '
En consecuencia, salvo lo referente al plazo de prescripción, el resto de requisitos se rigen por lo dispuesto en el citado Libro Quinto del Código Civil de Cataluña.
Pues bien, el artículo 531.23 establece que:
Y el artículo 531.24 dispone que:
Y por último, en cuanto a los plazos de prescripción adquisitiva debemos estar a lo dispuesto en el artículo 342 de la Compilación catalana de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda antes referida.
Dicho artículo 342 dispone que '
Así, en este caso, deberá estarse al plazo de 30 años previsto en la norma de la Compilación al situarse el
Habida cuenta la fecha de defunción de la causante Sofía (año 1977) el plazo para aceptar o repudiar la herencia era de treinta años a contar desde que se defirió pues tal como indica el Magistrado a quo la regulación del artículo 257 de la Compilación Catalana de 21 de julio de 1960 -vigente en 1977 al fallecer la precitada titular registral y madre de la hoy demandada- disponía que el derecho a aceptar o repudiar prescribía a los treinta años desde la delación.
Por tanto, la finca de autos integraba el caudal relicto de Sofía, y al no haber sido aceptada su herencia por parte de la demandada Gema, sigue formando parte de la herencia yacente de aquélla.
De este modo el juzgador a quo analiza la concurrencia de los requisitos de la usucapión, e indica textualmente ' partiendo de que desde el año 1977 en que falleció la titular registral, su heredera no adquirió expresamente la finca y sobre ese inmueble, durante más de cuarenta años, se han estado realizando actos de administración ordinaria y extraordinaria por parte de sujetos distintos de quien podría haber adquirido como heredera la finca'.
A partir de aquí debemos analizar si se han cumplido los requisitos de la usucapión, lo que analizaremos en el siguiente fundamento de derecho teniendo en cuenta la prueba valorada por el juzgador de instancia que ha sido impugnada por la parte apelante.
Revisado en la alzada todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, procede confirmar la conclusión alcanzada por el Juez de instancia.
El juzgador de instancia considera que los documentos 1 a 60 acompañados junto a la demanda constituyen indicios suficientes para acreditar que los actores por sí y como continuadores de la posesión de sus causahabientes han adquirido pública, pacífica y durante más de 30 años la finca de la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona en concepto de titulares propietarios de la misma.
En cuanto a los documentos de la demanda, la sentencia valora los documentos en el siguiente sentido:
La parte apelante impugna la realidad de las nóminas de la portera de la finca por considerar que han sido creadas
Analizadas las nóminas de la portera Melisa (documentos nº 38 a 47) no consta indicio alguno que permita considerar que se han elaborado
Por otro lado, la veracidad y credibilidad de dichas nóminas resulta corroborada por el resto de prueba obrante en autos.
Así, del informe de vida laboral resulta contratada en fecha 10 de octubre de 1977 por 'herederos de Bernarda'.
En el acto del juicio declaró la portera Melisa quien manifestó que ella trabaja como portera en la finca desde 1978, realizando funciones de limpieza y vigilancia; que vive en la finca; que ella conocía a Amador, pero no conocía a Fabio ni Patricia, y que a Gema no la conoce; que ella fue contratada por los herederos de Bernarda y que las nóminas se las paga el administrador Jenaro; que ella va al administrador y le da las nóminas.
A su vez el administrador de Fincas Jenaro declaró como testigo y manifestó que administra la finca desde 1983 a instancia de los hermanos Amador, Fabio y Patricia y que el Sr. Iván era el anterior administrador y le traspasó la administración; que las nóminas de la portera las realiza una empresa externa que lleva el asesoramiento laboral; y que se comunicó a la Seguridad Social el cambio de titular pero no se ha podido hacer el mismo.
La declaración de la portera coincide con lo declarado por el administrador de fincas Sr. Jenaro; testigos imparciales, a pesar de lo alegado por la apelante. Lo que acredita la realidad y veracidad de las nóminas.
A mayor abundamiento, toda esta prueba resulta coherente con el devenir de los hechos; a saber, la finca registralmente consta inscrita a nombre de Sofía desde 1971 (documento nº 4 y 5 de la demanda) y dado que su heredera testamentaria Gema no ha aceptado la herencia, formalmente la finca sigue constando a nombre de Sofía, de tal modo que en la Seguridad Social sigue constando como empleador 'los herederos de Bernarda'.
Es por ello que el administrador de fincas manifestó que se comunicó el cambio de nombre de quien contrató a la portera pero no se ha hecho efectivo.
De toda la prueba queda probado que los tres hermanos de la demandada, Amador, Fabio y Patricia, se ocupaban de la administración de la finca concediendo poderes a Fincas Miranda, sin embargo aquellos no están integrados en ninguna comunidad de bienes, y de ahí que aparezca en las nóminas uno de ellos en este caso Amador, que de hecho es quien la portera manifestó que conocía, de lo que se desprende que es quien llevaba un seguimiento más directo de la administración de la finca a través de Fincas Miranda.
Además todas las nóminas llevan el sello de Fincas Miranda que es la encargada de la administración de todo el edificio sito en DIRECCION000 NUM000.
Asimismo constan aportados resguardos de transferencia bancaria de la nómina a la portera Melisa.
En cuanto a dos documentos aportados a continuación de los documentos 46 y 47, reflejan en número de horas trabajadas por la portera en virtud de los cuales se emiten las nóminas, y ningún indicio existe de que dichos documentos se hayan falsificado.
Es todo mucho más sencillo; la señora Melisa trabaja desde 1977 o 1978 en dicha finca como portera, finca que está inscrita a nombre Sofía fallecida en 1977, y siendo que no se ha regularizado la titularidad de la finca registralmente hablando, las nóminas se expiden a nombre de uno de sus hijos que apoderaron al administrador de fincas.
Por otro lado, resulta relevante que la parte demandada solicitó como medio de prueba la declaración testifical del detective privado Arsenio, cuyo informe nunca se aportó a los autos; en la audiencia previa, la defensa de la demandada manifestó que dicho detective privado habló con la portera y podía aportar información relevante; sin embargo, después de admitirse la prueba de dicho testigo, finalmente la parte demandada en el acto de la vista renunció a su declaración, quizás porque lo averiguado por el detective era la realidad contractual de la Sra. Melisa como portera de la finca.
Se imputa por la apelante al administrador Jenaro la falsificación de las nóminas, sin base alguna.
Otro motivo de apelación es que no se ha aportado por la demandada ninguna cuenta bancaria en la que los arrendatarios de la finca hicieran los ingresos de las rentas a nombre de quienes se proclaman poseedores de la finca y ni un solo contrato de alquiler se ha celebrado por las demandantes ni por sus causahabientes, por lo que nunca se han mostrado ante los inquilinos como titulares del inmueble, pues ante ellos s han manifestado que el inmueble pertenece a los 'herederos de Bernarda'.
Sobre esta cuestión debe reiterarse lo dicho anteriormente.
La prueba de la declaración testifical del administrador de fincas Sr. Jenaro, resultó trascendental para demostrar que los hermanos Amador, Fabio y Patricia) le encomendaron la administración del inmueble y le hicieron un poder notarial, de tal modo que la administradora Fincas Miranda, se encarga absolutamente de todos los trámites que exige la administración del inmueble y que corresponde realizar a todo propietario (cobros de alquiler, pago de impuestos, liquidación de beneficios a los hermanos Fabio Amador Patricia trimestralmente, interposición de demandas de desahucio por impago de rentas de los inquilinos, firma de los contratos como arrendadores, pago a la portera del inmueble etc.); es decir todos los actos que debe realizar el propietario de un inmueble.
Dicha declaración resulta corroborada mediante la documentación aportada junto a la demanda, de la que resulta que anteriormente el administrador de fincas era el Sr. Iván (constan documentos desde 1973) constando contrato de arrendamiento en el que figura como arrendador el administrador Sr. Iván (documento nº 13); liquidaciones de dicho administrador a favor de los sres. Fabio , Amador y Patricia de fecha 1982 (documento nº 14 y 15).
Asimismo constan documentos del propio administrador Jenaro de fechas antiguas aportados como documentos nº 17, 18, 20 (1983 y 1985,1988, 1996, 1998) de los que resulta la liquidación de alquileres a los hermanos Fabio, Amador y Patricia, y una carta notificando a Amador un estudio patológico y económico de la finca de autos, un contrato de arrendamiento donde figura como arrendador el propio administrador etc.
La falta de firma de los documentos 20 y 21 (liquidaciones del administrador Jenaro a los hermanos Patricia, Amador y Fabio, y una carta del administrador dirigida a una inquilina), no afecta a su veracidad ni a su credibilidad. La liquidación, por cuanto no es necesaria su firma y la carta contiene un garabato.
Se alega como motivo de apelación que la firma del documento nº 18 no coincide con la firma del documento nº 25.
Si bien la firma del documento nº 18 no coincide con la que consta en otros documentos emitidos por Jenaro, cabe decir que dicho documento se trata de una simple carta remitida por el administrador a uno de los hermanos Amador por lo que la misma pudo ser firmada por cualquier empleado de la propia administración de fincas, teniendo en cuenta que dicha carta no consta emitida nominativamente por Jenaro sino por la administración de fincas.
Lo mismo cabe decir del documento nº 24 que consiste en una simple carta de la administración de fincas Jenaro, dirigida a una inquilina para el pago de los alquileres, y dicha carta lleva el sello de la administración de fincas pero no está firmado.
No puede pretenderse que todas las cartas y todos los documentos emitidos por la administración de fincas se hallen firmadas personalmente por el Sr. Jenaro. Constan firmados aquellos documentos de mayor trascendencia como un contrato de arrendamiento, mientras que las cartas contienen únicamente el sello de las fincas o bien el sello y una rúbrica que puede ser de cualquier empleado de las fincas, al no ser un documento emitido a nombre personal del Sr. Jenaro.
Se aporta asimismo como documento nº 23 el poder notarial de fecha 29 de noviembre de 1994 de Fabio y Amador a favor del administrador de fincas, D. Jenaro para la administración de la finca de DIRECCION000 nº NUM000; dicho poder fue otorgado únicamente por Fabio y Amador, pues en tal fecha ya había fallecido Patricia, fallecida en fecha 20 de enero de 1993.
El testigo manifestó que antes de dicho poder actuaban con notas de encargo.
Por tanto, dicho administrador de fincas siempre ha actuado en nombre y representación de los hermanos Amador y por cuenta de ellos.
Se impugna el documento nº 13 consistente en un contrato de arrendamiento en el que dice que no figura como arrendador los demandantes o sus causahabientes sino el administrador Sr. Iván y al referirse a los propietarios se indica 'Hnos. Amador' cuando, alega la apelante, la demandada también es una hermana Gema, por lo que no prueba que los actores actuasen como dueños, por lo que cabe considerar que el administrador actuaba en nombre de los cuatro hermanos.
Al respecto debe decirse que toda la documentación que obra en autos del administrador de fincas Sr. Iván lo es en relación a Amador, Patricia y Fabio, no existe ni un solo documento en que aparezca el nombre de Gema, y las liquidaciones se hacían a nombre de los tres hermanos en concreto sin aparecer Gema.
Por tanto, de ello se desprende que cuando el administrador Iván actuaba en nombre de los hermanos Amador se entendía que era Fabio, Amador y Patricia.
Además el administrador Jenaro cuando asume posteriormente la administración del inmueble él siempre liquidó los beneficios a favor de Amador, Fabio y Patricia en una tercera parte y cuando falleció Patricia lo liquidaba a favor de Amador y Fabio al 50% y nunca envió nada a Gema.
La impugnación de la parte apelante de estos documentos lo es como estrategia de defensa pero carece de fundamento dicha impugnación.
En cuanto al contrato de arrendamiento aportado como documento nº 25 de la demanda es cierto que el mismo consta firmado como arrendador por el Sr. Jenaro sin que aparezca el nombre de la parte actora ni sus causahabientes.
Dicho contrato está fechado a 14 de febrero de 1996 y como ya hemos manifestado anteriormente consta aportado un poder notarial de fecha 29 de noviembre de 1994 en virtud del cual Fabio y Amador otorgaban poder tan amplio como bastante a favor de Jenaro para administrar la finca de la DIRECCION000 nº NUM000 y entre dichos actos está el de celebrar contratos de arriendo.
Por tanto, el administrador Jenaro actúa en dicho contrato en nombre y representación de Fabio y Amador, sin que conste necesariamente el nombre de los mismos.
Se impugna el valor probatorio del documento nº 10 que consiste en una carta del administrador Iván de fecha 14 de mayo de 1973 dirigida a Amador en la que se indica que se acompaña factura recibida del albañil Teodosio por las obras efectuadas en aquella finca , pidiendo instrucciones para el pago de la factura.
El motivo de impugnación es que no consta aportada la factura referida en dicha carta que como hemos indicado data de 1973, alegándose por la apelante que la factura estaba a nombre de 'herederos Bernarda' y ha sido desgrapada.
Carece de fundamento dicha alegación. No es difícil la pérdida de una factura de 1973 y aunque la misma estuviera a nombre de 'herederos de Bernarda', tampoco afectaría al valor probatorio que el juzgador de instancia le ha dado a dicha.
Se alega por la apelante que de toda la documentación puede extraerse la conclusión de que los hermanos Amador, Patricia y Fabio actuaron como propietarios ante el administrador Jenaro pero no ante nadie más, y ello no es una posesión 'pública'.
Toda la prueba documental analizada por el magistrado a quo y antes referida acredita que los actores y sus causahabientes se han comportado como dueños de forma pública y pacífica, en la medida que apoderaron a un administrador de fincas (primero Iván y posteriormente Jenaro) para que realizara una gestión completa de todos los actos que debe realizar un dueño que gestiona un inmueble de su propiedad, esto es, pagar impuestos, cobrar beneficios, suscribir contratos de alquiler, interponer demandas de desahucio respecto de los arrendatarios que no abonan las rentas, pagar las facturas de mantenimiento de la finca etc.
La actuación de forma pública y en concepto de dueño puede realizarse bien directamente, bien a través de un tercero a quien se le confiere poder para que actúe públicamente en nombre del propietario.
Por otro lado se impugna la valoración de los testigos que declararon en el acto del juicio por cuanto no son ajenos al círculo de relaciones personales y quienes declararon no eran imparciales, considerando que el Sr. Jenaro daba evasivas, y que resulta difícil de entender que la portera Sra. Melisa no conociera a los dos hermanos Patricia y Fabio.
En cuanto a los testigos que declararon en el juicio, los mismos son quienes tenían alguna vinculación con el edificio en cuestión (el administrador de fincas; la portera Melisa; la Sra. Vicenta, hija del abogado Cipriano que lo era de Fabio, Amador y Patricia, y que también les hacía las declaraciones de las rentas y del patrimonio).
Dichos testigos declararon con objetividad e imparcialidad, pues se limitaron a exponer los hechos relacionados con su actividad laboral en relación a la finca de autos; siendo su declaración corroborada por la documental obrante en autos.
Se introduce como motivo de apelación la no acreditación de documentos relacionados con la Agencia Tributaria, sin embargo ello no fue alegado en la contestación a la demanda, por lo que no cabe introducirlo ahora como motivo de apelación.
Otro motivo de apelación es la falta de aportación de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de Patricia y la de Fabio, y que en la escritura de aceptación de herencia de Gabino ninguna mención se hace a la finca de autos.
En cuanto a la escritura de aceptación de la herencia de Patricia es irrelevante, cuando se aporta como documento nº 6 de la demanda el testamento de Patricia en el que se indica que 'Lega a sus hermanos Amador y Fabio , por parte iguales entre ellos con sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes la parte que le corresponda en las fincas radicadas en las poblaciones de Granollers y las Franquesas, que posee en común y proindiviso con los legatarios, así como la cuota de propiedad que pueda poseer o los derechos sobre la dicha cuota le corresponde con respecto a la finca sita en Barcelona, DIRECCION000 nº NUM000.'
Respecto a la escritura de aceptación de Fabio, también es irrelevante su aportación cuando las partes Erica y Guillerma ( hija y segunda esposa de Fabio) en el procedimiento ordinario 196/2004 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona alcanzaron un acuerdo en uno de cuyos puntos se indica que 'Se adjudica a la legitimaria una cuarta parte de los derechos del causante D. Fabio ostentaba respecto de una mitad indivisa del edificio sito en esta ciudad DIRECCION000 nº NUM000'. (documento nº 9 auto de homologación judicial).
Por tanto, obrando en autos estos medios probatorios resulta irrelevante e innecesario disponer de las escrituras de aceptación de herencia de dichos causantes.
Se alega por otro lado la falta de acreditación de un acto posesorio personal y directo de la finca por actores y sus causahabientes de los actores.
Sobre esta cuestión la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 01/02/2019 dispone lo siguiente:
'
Por último, se alega que hay un error en la aplicación del derecho por cuanto no se aporta contrato alguno entre los años 1998 y 2008, por lo que la posesión se interrumpió durante este período de tiempo.
Al respecto debe decirse que la falta de documentación durante determinado lapso de tiempo no significa que se haya producido una interrupción de la posesión.
El testigo Jenaro, administrador que gestiona el edificio, asumió dicha gestión desde 1983 y continúa actuando como tal realizando todos los actos de gestión propios de un propietario (liquidando impuestos, alquileres, pagando a la portera etc.) de lo que se deduce que no ha habido interrupción alguna. Dicho testigo manifestó que ellos no guardan toda la documentación, sino que la van eliminando, y de ahí que a los autos no se ha podido aportar documentación de todo el período de usucapión.
Por tanto se han cumplido los requisitos de la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño por los hermanos Fabio, Amador y Patricia, y una vez fallecidos, dicha posesión fue continuada por sus herederos, teniendo en cuenta que el artículo 531-24 del CCC permite que la persona que adquiere por usucapión pueda unir su posesión para usucapir de sus causantes.
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Ángel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Gema contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. DA 15.9, la parte apelante pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
